Micelio
15001233300020170053101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-02

Radicación interna: 3682 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Ligia Agustina Higuera Becerra

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Ligia Agustina Higuera Becerra Temas: Reliquidación pensión – devolución de dineros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderado, formuló demanda en modalidad de lesividad ante la 2 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 24455 del 30 de agosto de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante la cual se reconoció post mortem una pensión de jubilación a favor del señor Gilberto Álvarez Mesa teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados en Acerías Paz del Rio, respecto de los cuales no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestación que se sustituyó a la señora Ligia Agustina Higuera Becerra, en su calidad de cónyuge del causante; y ii) RDP 014216 del 31 de marzo de 2016, emitida por la UGPP, por medio de la cual se modificó la anterior resolución en lo referente a los porcentajes de financiación de la prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora Ligia Agustina Higuera Becerra a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida; ii) liquidar los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA, en caso de no realizar el pago en forma oportuna; iii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se cause hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente: i) El señor Gilberto Álvarez Mesa nació el 18 de abril de 1940. ii) Prestó sus servicios así: a) en Acerías Paz del Rio del 7 de mayo de 1962 al 28 de febrero de 1970, efectuando aportes al Instituto de Seguro Social ISS del 1º de enero de 1967 al 28 de febrero de 1970; y b) en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 1º de septiembre de 1977 al 4 de agosto de 1992, 3 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP cotizando a Cajanal. iii) Falleció el 4 de agosto de 1992. iv) El 3 de septiembre de 1992, con la Resolución 10304, fue desvinculado del servicio a partir del 5 de agosto de 1992, día después de su deceso. v) La señora Ligia Agustina Higuera Becerra, en calidad de cónyuge de aquel, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem. vi) El 30 de agosto de 2002, mediante la Resolución 24455, Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del causante, efectiva a partir del 5 de agosto de 1992, día siguiente a su fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 1999, por prescripción, prestación que fue sustituida a la señora Higuera Becerra. vii) El 24 de febrero de 2006, a través de la Resolución 08392, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la pensión post mortem por considerar que no se habían aportado elementos de juicio para variar la decisión inicialmente adoptada.

Inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de reposición, que fue desatado con la Resolución 3838 del 15 de mayo de 2006, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. viii) El 31 de marzo de 2016, la UGPP, mediante la Resolución RDP 14216 resolvió modificar el artículo 3 de la Resolución 24455 del 30 de agosto de 2002, en el sentido de corregir la cuota parte pensional correspondiente a Acerías Paz del Rio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Ley 71 de 1988 y el Decreto 3041 de 1996. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Respecto del tiempo que el señor Álvarez Mesa laboró en Acerías Paz del Rio solo se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1º de enero de 1967, según manifestación expresa de la propia empresa, pese haber iniciado su vinculación el 7 de mayo de 1962. ii) Así las cosas, los actos administrativos demandados son contrarios a derecho al vulnerar el orden constitucional y legal, y en consecuencia resultan lesivos para los intereses de la administración, pues se otorgó una prestación pensional sin el lleno de los requisitos legales ya que no se efectuaron los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez que se otorgó, razones suficientes para que se declare la nulidad de estos y se ordene la devolución de los dineros pagados a la sustituta pensional. 1.2.

Contestación de la demanda La señora Ligia Agustina Higuera Becerra El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría incurrir en violación al derecho a la seguridad social y mínimo vital de la demandada, persona de la tercera edad que cuenta con más de 78 años, cuyo único sustento económico se deriva de la pensión de sobreviviente que le otorgó la UGPP. ii) Las mesadas pensionales percibidas hasta la fecha han sido recibidas de buena fe y en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe. 1 Folios 283 al 288. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Propuso las excepciones de i) inepta demanda por falta de requisitos formales; ii) primacía del tiempo de servicios prestados para efectos pensionales derivados de la irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social; iii) obligación de la entidad a tener en cuenta el tiempo laborado sin importar si dicho tiempo fue objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social; iv) improcedencia de la pérdida del derecho pensional por aplicación de los principios de equidad, solidaridad, universalidad y favorabilidad; v) afectación al mínimo vital; vi) buena fe y prohibición de recuperar las prestaciones sociales pagadas a particulares cuando actúan bajo el imperio de la Ley. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia oral proferida en el trámite de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 16 de mayo de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al encontrarse acreditado que el señor Gilberto Álvarez Mesa laboró en Acerías Paz del Rio por el período comprendido entre el 7 de mayo de 1962 y el 28 de febrero de 1970 y en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 1º de septiembre de 1977 al 4 de agosto de 1992, resulta evidente que prestó sus servicios por un término superior a los 20 años exigidos en la Ley 71 de 1988; sin que el hecho de que no se hubieran efectuado aportes pensionales por el período comprendido entre el 7 de mayo de 1962 y el 1º de enero de 1967, impida computar ese tiempo para efectos pensionales, pues los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 establecen que cuando el empleador no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, la entidad de previsión tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados a través del cobro coactivo o judicial. ii) De manera que si la entidad de previsión no ejerció el cobro de la cuota 2 Folios 315 a 325.

Con ponencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP parte correspondiente, ni los mecanismos judiciales establecidos en la ley para que Acerías Paz del Rio cumpliera con el pago de los aportes pensionales correspondientes al período anotado, se ha de entender que se allanó a la mora y, por tanto, está obligada directamente a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador, sin que pueda negarle dicho derecho por el incumplimiento del empleador. iii) Adicionalmente, en cuanto al requisito de la edad de 60 años establecido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez, si bien es cierto para la fecha del fallecimiento del señor Álvarez Mesa tenía 52 años de edad, también lo es que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 dispone que el cónyuge supérstite de un empleado del sector público tendrá derecho a la pensión si este fallece antes de cumplir la edad establecida en la ley para acceder a esa prestación, siempre y cuando hubiere completado el tiempo de servicio, como sucedió en este caso, pues el causante acreditó más de 20 años de labor. iv) Finalmente, condenó en costas a la UGPP por ser la parte vencida en el proceso. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque parcialmente bajo las siguientes consideraciones:3 En la providencia recurrida se condenó en costas a la entidad demandante por ser la parte vencida en el proceso; sin embargo, no puede perderse de vista que dicha condena incrementa el detrimento del patrimonio del Estado, que por esta vía se pretendió evitar.

Por lo tanto, solicitó que se resuelva favorablemente el recurso y en consecuencia se disponga no condenar en costas a la UGPP. 3 Folios 149 al 158. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1.

La demandante La UGPP, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia de condenarle en costas.4 1.5.2. La demandada La señora Ligia Agustina Higuera Becerra, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.5 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La Sala debe establecer si en la providencia de primera instancia se debió condenar en costas a la UGPP, teniendo en cuenta los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.2.

Marco jurídico La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 31 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 32 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 379. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.

Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.7 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.

El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial8, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.9 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 10 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijó las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: 7 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: ««3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 8 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 9 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 10 «4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 9 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP 3.1.2.

Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.11 Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.12 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta 11 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343- 2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso. En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.13 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 13 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406- 01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP i) El señor Gilberto Álvarez Mesa trabajó para la empresa Acerías Paz del Rio desde el 7 de mayo de 1962 hasta el 28 de febrero de 1970.

En la certificación laboral expedida por el director de dicha empresa el 20 de agosto de 2002, se hizo la siguiente afirmación:14 Los aportes para pensión empezaron a regir según el Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01 de enero de 1967, fecha en la cual se inició a cotizar al ISS. ii) Prestó servicios también ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1º de septiembre de1977 y el 4 de agosto de 1992.15 iii) El 30 de agosto de 2002, mediante la Resolución 24455, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem al señor Gilberto Álvarez Mesa a partir del 5 de agosto de 1992, día siguiente de su fallecimiento, y sustituyó la prestación en forma vitalicia a la señora Ligia Agustina Higuera Becerra, en su calidad de cónyuge.16 iv) El 24 de febrero de 2006, con la Resolución 0392, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la pensión post mortem de jubilación del señor Gilberto Álvarez al no haberse aportado con la petición nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicialmente tomada.17 v) El referido acto administrativo fue confirmado en todas sus partes por medio de la Resolución 3828 del 15 de mayo de 2006.18 vi) El 31 de marzo de 2016, la subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la Resolución RDP 014216, modificó el artículo tercero de la Resolución 24455 de 2002, toda vez que se advirtió que los tiempos 14 Folio 97 vuelto. 15 Folio 73. 16 Folio 98 y 99. 17 Folios 124 y 125. 18 Folios 143 vuelto y 144. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP comprendidos entre el 7 de mayo de 1962 hasta el 1º de enero de 1967, no debieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, por cuanto no se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por ese lapso, luego se varió el porcentaje de distribución de las cuotas partes, aumentando la de Acerías Paz del Rio al 20.46%.19 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada resulta necesario precisar que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso corresponde a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas a la entidad demandante.

No obstante, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes. En ese orden, además de lo anterior, no se puede perder de vista que el artículo 188 del CPACA establece expresamente que no se condenará en costas en los procesos en que se ventile un interés público. 19 Folios 209 al 212. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Ello quiere decir que el juez, en estricto sentido, se debe abstener de realizar una condena de tal naturaleza; cuando advierta que la intención de acudir al aparato judicial por parte de las entidades de orden público o que administren el patrimonio del Estado está encaminada a proteger un interés público.

Para la UGPP, los efectos jurídicos producidos por los actos acusados han perjudicado al erario20 el cual debe salvaguardarse de manera inmediata, toda vez que pertenece a la comunidad en general. Así pues, aun cuando en el ordenamiento se hubiera previsto que la condena en costas debe imponerse a la parte vencida del proceso, no se puede desconocer que para tomar dicha decisión debe mediar la valoración del juez, quien debe verificar la actuación procesal a la luz del contenido del artículo 188, que, se itera, hace referencia expresa a que en los procesos en donde se ventile un interés público no se debe disponer sobre las costas.

Bajo los anteriores argumentos se concluye que la decisión de condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA, razón por la cual se revocará en numeral tercero de la sentencia de primera instancia que así lo dispuso. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,21 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 20 Pues acatando dichos actos administrativos se realizaron pagos por concepto de mesadas pensionales a las cuales, presuntamente, no se tiene derecho y, por ende, dicha entidad de previsión debe ejercer acciones legales para intentar recuperar dicho dinero. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en consideración que en el proceso se ventila un asunto de interés público. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión relativa a la condena en costas de la entidad demandante no se ajusta los criterios impartidos en la normatividad aplicable al caso.

En consecuencia, se revocará en numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar el numeral tercero de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 15 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00531-01 (3682-19) Demandante: UGPP Parafiscales de la Protección Social, UGPP en contra de la señora Ligia Agustina Higuera Becerra.

En su lugar se dispone: Segundo.- No condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Cuarto.- No condenar en costas de segunda instancia. Quinto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.