Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Conjuez: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01299-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, exponemos las razones por las cuales suscribimos la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, interpuso denuncia en su contra ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, Corporación que avocó conocimiento, mediante auto de junio de 2024.
Esta Sección consideró que con la interposición de la denuncia en contra del magistrado se configuró la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
El precepto normativo citado, establece de manera expresa que la causal de impedimento se configura cuando el funcionario judicial esté vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria, es decir, que se haya agotado la etapa de indagación y se formule imputación penal o formulación de cargos disciplinarios. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 425 de la Ley 600 de 20001, estipula la apertura de la investigación penal de la que trata la causal de impedimento en los siguientes términos: Artículo 425.
Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.
En este caso, mediante auto del 4 de julio del presente año, se avocó conocimiento de la denuncia presentada por el accionante en contra del doctor Vanegas Gil. Sin embargo, puesto que la denuncia se presentó con anterioridad a la radicación de la acción de tutela, y comoquiera que no se ha dado apertura a la investigación penal, no se configura la causal de impedimento, pues el magistrado no se encuentra jurídicamente vinculado en el sentido indicado por la norma.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal en lo que atañe a la interpretación del Código de Procedimiento Penal. En auto del 30 de julio de 20022 aclaró sobre la causal establecida en el numeral 11 del artículo 56 de le la Ley 906 de 20043: 3. Como quiera que la disposición invocada prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, valga decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.4 Como se observa, tales conclusiones son consistentes con que la mera interposición de la denuncia no da lugar al surgimiento de la causal de impedimento, pues en tal situación el proceso penal o disciplinario se encuentran en una etapa 1 Que rige los juicios contra altos funcionarios, entre los cuales magistrados de las altas cortes, puesto que la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue excluida en estos casos por estipulación de su artículo 533. 2 Radicado 19.706. 3 antes prevista en el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 4 Esta interpretación adoptada desde el 2002, ha sido reiterada de manera pacífica en vigencia del CPP, como se puede observar en las siguientes providencias: Autos del 19 de noviembre de 2009, radicado 33091 y del 10 de diciembre de 2009, radicado 33196.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminar que no corresponde a los supuestos previstos en el numeral 11 del artículo 56 del CPP. Se insiste en que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que no pueden ser interpretadas de forma amplia.
Esto implica que solo se pueden invocar las causales específicamente establecidas por la ley y la interpretación de las mismas no puede añadir elementos objetivos o subjetivos que no estén previstos en la norma. En los anteriores términos salvamos el voto respecto a la decisión mayoritaria. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx