CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00458-00 Actor: Martha Viaña Alvarado y otro Demandado: Corte Constitucional ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimaron lesionados por la Corte Constitucional, al expedir el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual no se seleccionó para revisión la tutela T- 8.347.947.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) se le pide al honorable CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, que mediante sentencia de tutela se le Ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL, amparar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DEBIDO PROCESO; a la afrodescendiente LUCÍA ALVARADO PACHECO, cuando le solicita la Revisión, y la Insistencia a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA; para que revise la sentencia de revisión de 18 de enero de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte de suprema de Justicia, que anula la sentencia de dos (2) de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio de LUCÍA ALVARADO PACHECO contra los señores PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, hoy MINISTERIO DE DESARROLLO, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Y BAVARIA S.A. Con el fin de obtener la reivindicación de un predio ubicado en el corregimiento de Barú, en Cartagena.
Este proceso de revisión tramitado en la Sala de Casación Civil de la C.S.J contra la sentencia de 2 de julio de 2008, por demanda formulada por los sucesores procesales de la Corporación Nacional de Turismo hoy FONADE y por el sucesor procesal de Malterías de Colombia S.A, Bavaria S.A. hoy PRIMEVALUESERVICE S.A.S.; no prevaleció la Igualdad de las partes en el trámite del proceso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la C.S.J., por tal causa se denunció penalmente ante la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a la magistrada RUTH MARINA DIAZ RUEDA, quien tramitaba la demanda de revisión incoada por PRIMEVALUESERVICE S.A.S, contra la sentencia de 2 de julio de 2.008, con radicación 11001020300020090187700; por orientar al abogado de PRIMEVALUESERVICE S.A.S, mediante providencia que le sugería que la causal 8 del artículo 380 del C.P.C. se debía cambiar por la causal 6 del artículo 380 del C.P.C; la magistrada era JUEZ Y PARTE; igual imparcialidad comportó el magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ quien tramitaba la demanda de revisión incoada por FONADE, contra la sentencia de 2 de julio de 2.008, con radicación 11001020300020100110900; magistrado este a quien también se le acusa por orientar al abogado de FONADE, mediante providencia que lo incitaba a cambiar la causal planteada en su demanda de revisión, causal 7 del artículo 380 del C.P.C por la octava o sexta; a este magistrado se le denunció ante la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que Primevalueservice S.A.S y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 2 de julio de 2008, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Lucía Alvarado Pacheco contra el señor Pablo Obregón González, el Ministerio de Desarrollo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. Indicaron que la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, declaró que se configuró una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y anuló la providencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil.
Manifestaron que los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, como sucesores de la señora Lucía Alvarado Pacheco, presentaron acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil por expedir la sentencia de 18 de enero de 2021. Relataron que la acción constitucional le fue asignada a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal que, por sentencia de 3 de marzo de 2021, negó el amparo de tutela.
Inconformes con la decisión, los hoy tutelantes, impugnaron la providencia y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a través de sentencia de 27 de abril de 2021, confirmó la decisión y, en cumplimiento del Decreto Ley 2591 de 1992, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señalaron que la Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2021, radicó el expediente con el número T- 8.347.947 y mediante auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, fue excluido de revisión. Sostuvieron que el 28 de octubre de 2021, el Defensor del Pueblo remitió escrito de insistencia; ante lo cual, la Corte Constitucional, a través de auto de 14 de diciembre de 2021, no la aceptó. Consideraciones de la parte actora Indicaron que la Corte Constitucional, al expedir el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual se excluyó de revisión el expediente T- 8.347.947, vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque otras tutelas similares con radicados Nos. 11001-02-03-000-2008-01477-00, 11001-03-15-000-2022-00458-00 y 11001-02-03-000-2008-01536-00, si fueron seleccionadas por esa Alta Corporación. Sostuvieron que no se trata de cuestionar la discrecionalidad de la Corte Constitucional, ni desconocer el reglamento, sino que el Estado debe proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en virtud del artículo 7° de la Constitución Política.
Señalaron que la igualdad cumple un papel tripartito en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Manifestaron que la Corte Constitucional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: “CAPITULO IV Violación al Debido Proceso y Fraude procesal.
La sentencia de 18 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; NO VALORÓ LA PRUEBA QUE DEMUESTRA EL FRAUDE PROCESAL, cometido al utilizar la empresa PRIMEVALUESERVICE S.A.S, la escritura pública número: 839 de 23 de marzo de 1.995, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá con referencia catastral 01-37-000-00 y folio de matrícula 060-0134283.
La escritura anteriormente mencionada; ACLARÓ una sentencia de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, de fecha 15 de septiembre de 1.993, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Con base en el Decreto ley 960 de 1.970, art. 101 y 102. Cuando se realizó la anterior prescripción adquisitiva de dominio, el predio prescrito se conocía como “EL PAJAL” ubicado en el corregimiento de Santa Ana, isla de Barú municipio de Cartagena, departamento de Bolívar antes denominado “EL PAJAL y después de la escritura ACLARATORIA se termina llamando “PANTANO”.
Posteriormente en el año de 1.995 al predio se le llama “EL PANTANO” cambio que obedece a la escritura aclaratoria anteriormente mencionada. (….) EL FRAUDE PROCESAL cometido por PRIMEVALUESERVICE S.A.S, también se prueba con el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria número: 060-237122, en la ANOTACIÓN Nro. 004 de fecha 30-10-2009, aparece registrado en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, el oficio 1560 del 28-10-2009 JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, una MEDIDA CAUTELAR DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO DE PRIMEVALUESERVICE S.A.S. Esta medida cautelar fue dictada dentro del proceso incoado por la empresa PRIMEVALUESERERVICE S.A.S, NULIDAD ABSOLUTA DE LA SUCESIÓN ARTURO PACHECO ABUELO DE LUCÍA ALVARADO PACHECO, porque esta empresa demandante, considera que es esta Id Documento: 11001031500020220045800005025220001 Jairo Ruiz Quesedo Abogado Dir: Santa Mónica Urb.
Plazuela real Casa Nº 2 Cartagena Ruizquesedo@hotmail.com 3172749318 - 6900828 sucesión la que la ha despojado del DERECHO DE DOMINIO del predio EL PANTANO, en la isla de Barú municipio de Cartagena”. (Sic) Trámite procesal Mediante auto de 24 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Corte Constitucional, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Desarrollo, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, a Prime Value Service S.A.S, a Bavaria S.A. y al señor Pablo Obregón González.
Intervenciones 4.1 La Corte Constitucional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la Corte Constitucional carece de competencia para revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos ordinarios que conoce. La revisión a cargo de la Corte Constitucional, en los términos de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, se limita a los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de tutela promovidos por los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales y no constituye un recurso, ni una tercera instancia. Agregó que la selección no constituye un derecho de los accionantes, ni de los accionados, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la revisión de los fallos seleccionados es eventual.
La revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela. Su función, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es unificar la jurisprudencia, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Adujo que, de conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional cumplió con el tramite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33. 4.2 Primevalueservice, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las decisiones sobre la selección para revisión de tutelas no son susceptibles de ningún recurso y tampoco pueden ser objeto de acciones de tutela.
Indicó que la facultad de revisión no es obligatoria y que la Corte Constitucional puede negar la selección de tutelas; dado que, ya se garantizó un debido proceso y fueron debidamente resueltas en doble instancia, entonces, solo resta determinar si a la Corte le interesa pronunciarse sobre algún caso que estime especialmente pertinente para cumplir sus fines constitucionales y legales y, si no lo hace, pues simplemente se confirma la ejecutoriedad de la sentencia de tutela.
Agregó que de los argumentos expuestos por los accionantes a lo largo de todo el escrito de tutela, cuestionan la providencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia y no realizan el más mínimo reparo a las sentencias de tutela del 03 de marzo de 2021 y del 27 de abril de 2021 que eran las llamadas a, eventualmente, ser revisadas. 4.3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Desarrollo, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el señor Pablo Obregón González, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Corte Constitucional, al expedir el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al no seleccionar para revisión la demanda de tutela número T- 8.347.947. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por la Corte Constitucional y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por estado, que se desfijó el 13 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 19 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de selección para revisión. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque consideran que la Corte Constitucional, al expedir el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no seleccionar para revisión la demanda de tutela con radicado número T- 8.347.947.
Agregaron que la Corte Constitucional, vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque otras tutelas similares con radicados números 11001-02-03-000-2008-01477-00, 11001-03-15-000-2022-00458-00 y 11001-02-03-000-2008-01536-00, si fueron seleccionadas por esa Alta Corporación. Sostuvieron que no se trata de cuestionar la discrecionalidad de la Corte Constitucional, ni desconocer el reglamento, sino que el Estado debe proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en virtud del artículo 7° de la Constitución Política.
Señalaron que la igualdad cumple un papel tripartito en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental que, puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Concluyeron que la Corte Constitucional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en instancia de revisión dentro del proceso reivindicatorio no se valoró el material probatorio que demostraba un fraude procesal por parte de Primevalueservice S.A.S. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas, así: Primevalueservice S.A.S y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 2 de julio de 2008, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Lucía Alvarado Pacheco contra el señor Pablo Obregón González, el Ministerio de Desarrollo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. La Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, declaró que se configuró una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y anuló la providencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil.
Los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, como sucesores procesales de la señora Lucía Alvarado Pacheco, presentaron demanda de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, frente a la sentencia de 18 de enero de 2021. La acción constitucional le fue asignada a Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal que, por sentencia de 3 de marzo de 2021, negó el amparo de tutela.
Inconformes con la decisión, los hoy tutelantes, impugnaron la providencia. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a través de sentencia de 27 de abril de 2021, confirmó la decisión y en cumplimiento del Decreto Ley 2591 de 1992, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2021 radicó el expediente con el número T- 8.347.947 y mediante auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, fue excluido de revisión. El 28 de octubre de 2021, el Defensor del Pueblo remitió escrito de insistencia; ante lo cual, la Corte Constitucional, a través de auto de 14 de diciembre de 2021, no aceptó la insistencia. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la revisión eventual, por parte de la Corte Constitucional, respecto de las sentencias proferidas por los jueces en sede de tutela.
Dicha revisión constituye una de las principales competencias asignadas por el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y como cabeza de la jurisdicción constitucional. Dicho procedimiento implica un estudio de las decisiones de los jueces de tutela, a la luz de los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos.
No obstante, el ejercicio de la función constitucional de revisión, no implica que todos y cada uno de las sentencias de tutela que son allegados a esa Alta Corporación por los diferentes jueces del país, ameriten un pronunciamiento de ese Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que, esas providencias contienen, en principio, decisiones de instancia con presunción de constitucionalidad, razón por la que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte Constitucional se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.
Sobre la facultad de revisión, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “En este sentido, se ha explicado que la facultad de revisión, prevista en el artículo 86 de la Carta y otorgada por el Constituyente, es eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia, que de una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.
Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, esta Corporación ha señalado que: Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.” Asimismo, el carácter discrecional de la decisión que adoptan los magistrados integrantes de la Sala de Selección de la Corte Constitucional se encuentra definido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, así: “Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Negrilla de la Sala) En este sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional.
El objeto del análisis que emprende la Corte es el de fijar el alcance de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar las posteriores decisiones judiciales en materia constitucional. Por tal motivo, los casos seleccionados, son paradigmas, a efectos de que la Corte establezca su doctrina constitucional y la jurisprudencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en SU - 1219 de 2001, expuso lo siguiente: “Por su parte, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.
En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Corte Constitucional, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de excluir de revisión la sentencia T- 8.347.947, estuvo soportada en la facultad discrecional de esa Alta Corporación, que le permite no seleccionar asuntos que considera que van en contravía del objeto de la revisión, cual es el de unificar la jurisprudencia, trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Ahora bien, como lo expuso la Corte Constitucional en el informe de tutela, esa Corporación carece de competencia para revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos ordinarios de que conoce, pues su facultad se limita a los fallos constitucionales proferidos dentro de los procesos de tutela promovidos por los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales.
En este sentido, le asiste razón a la Corte Constitucional al afirmar que revisados los argumentos expuestos por los actores dentro del proceso de tutela, se pudo colegir que estos estaban orientados a cuestionar la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Por razón de lo anterior, entre otros aspectos, esa Corporación no seleccionó el asunto, porque su facultad se limita a la revisión de las providencias que ponen fin a los procesos de tutela; sin que se constituya en recurso, ni en una tercera instancia. Asimismo, la Sala destaca que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, no transgredió derecho alguno, como lo indicó en el informe de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia, discrecionalidad y sana crítica, efectuó un alcance normativo, jurisprudencial y probatorio coherente y válido, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, no demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por esa Alta Corporación, ni acreditan irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por el contrario, la Sala advierte que en la presente acción de tutela, los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de amparo, se dirigen a cuestionar la providencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia y no realizan reparos en contra del auto de 29 de noviembre de 2021, proferido por la Corte Constitucional, que es objeto del sub examine.
En este sentido, el defecto endilgado tiene fundamento en la presunta falta de valoración de los elementos probatorios que demostraban un fraude procesal por parte de Primevalueservice S.A.S. dentro del proceso reivindicatorio, lo que desborda todo análisis constitucional del juez en sede de tutela. Así las cosas, se concluye que la providencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente de tutela T- 8.347.947, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto fue emitida con fundamento en preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, y no constituye una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto No. 9 del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Corte Constitucional, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol contra esa Alta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, contra la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)