CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES Producto de una solicitud de reorganización empresarial que presentó el representante legal de la sociedad Makro Vivienda constructora inmobiliaria S.A.S., la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 4 de mayo de 2022, resolvió el conflicto de competencia negativo entre la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR competente al municipio de Fusagasugá, por conducto de la dependencia o entidad que haya señalado o señale su concejo municipal, para resolver de fondo sobre la solicitud elevada por MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., teniendo en cuenta que deberá valorar los hechos y circunstancias expuestos en el trámite respectivo para establecer la procedencia de la medida de toma de posesión o cualquier otra medida de carácter administrativo que resulte pertinente.
(…)
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades para que dentro del marco del ejercicio de sus funciones determine, en cada caso concreto, así como en la controversia analizada en esta decisión, si las empresas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda están presuntamente desarrollando actividades de captación ilegal de recursos, engañando a sectores de la población. (…) Por lo anterior, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía municipal de Fusagasugá, a través de la Resolución 123 del 22 de julio de 2022, tomó posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Makro Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 2 Vivienda1.
En ese sentido, designó como agente especial al señor Andrés Marín Guaqueta. Luego, la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 2022-01-788571, en la que esa dependencia ordenó a la referida empresa de construcción la suspensión inmediata de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público.
Seguidamente, remitió el expediente administrativo a la Dirección de Intervención Judicial, para proveer. En consecuencia, la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en proveído 2022-01-842158 del 29 de noviembre de 2022, tomó posesión de los bienes, haberes y el patrimonio de la sociedad Makro vivienda y del señor Jorge Peña Piñeros, como persona natural.
Así mismo, se designó a la señora Emilgen Gil Barbosa como interventora. Por lo anterior, el agente especial Marín Guaqueta, designado por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que resolviera el conflicto de competencia positivo suscitado entre el referido municipio y la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se definiera cuál de estas autoridades era la competente para continuar con la ejecución de la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y patrimonio de la sociedad Makro Vivienda.
Mediante pronunciamiento del 25 de octubre de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidió que la competente para continuar ejecutando dicha medida preventiva era la Secretaría de Planeación Municipal de Fusagasugá. Para el efecto, tras analizar las normas aplicables y la naturaleza jurídica de la referida medida preventiva, concluyó que: • El conflicto planteado no es de jurisdicciones, sino entre autoridades administrativas, una de ellas con funciones jurisdiccionales, razón por la cual, en virtud del Auto 1691 del 9 de noviembre de 2022, entre otros, la Sala de Consulta y Servicio Civil es el competente para conocer del asunto. 1 De acuerdo con las facultades que le otorgó el Concejo Municipal de Fusagasugá, mediante Acuerdo 47 de 2001.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 • Las medidas cautelares, que adoptaron las referidas autoridades producen los mismos efectos jurídicos, por lo que es evidente que no pueden ejecutarse simultáneamente. • La Superintendencia de Sociedades no podía decretar esa medida preventiva, ni mucho menos desconocer la que ya se había ordenado por parte del ente territorial, en consideración a que la «toma de posesión de los bienes» de la alcaldía fue el 22 de julio de 2022, medida que, de hecho, se inscribió el 24 de agosto siguiente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, cuatro meses antes que la Superintendencia de Sociedades decretara su medida preventiva2.
Además, el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía de Fusagasugá tomó posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Makro Vivienda se presumía legal, obligatorio, de ejecución inmediata y siguió los parámetros establecidos en la sentencia del 4 de mayo de 2022, emitida por la autoridad judicial accionada. • Finalmente, indicó que la Superintendencia de Sociedades debió acudir a los principios de coordinación y colaboración interinstitucional, para que la ejecución de la medida se realizara de forma armónica, con el objeto de velar no solamente por los compradores de vivienda perjudicados con el presunto incumplimiento de la sociedad Makro Vivienda, sino también de las personas perjudicadas con las operaciones de captación no autorizada de dineros del público.
Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades interpuso acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados porque esta Corporación no era la autoridad competente para dirimir ese conflicto de competencia positivo.
Formuló las siguientes medidas provisionales: (i)) Ordenar la suspensión de los efectos de la decisión emitida el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (ii) Ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y de Bogotá Zona Centro que se abstengan de registrar actos de disposición sobre bienes de propiedad de Makro Vivienda o levantar 2 Adoptada el 29 de noviembre de 2022 e inscrita el 15 de diciembre siguiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 4 medidas cautelares ordenadas por la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades. (iii) Ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que suspenda el cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión de 25 de octubre de 2023 o de modificar la representación legal de Makro Vivienda.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»3.
Es decir, consagró la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos reclamados, a fin de evitar la consumación de un daño, la generación o la agravación de un perjuicio irremediable. Según el artículo 7 del citado decreto, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida provisional supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. 3 Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 5 La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.
La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio4.
La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela.
En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»5. La Corte Constitucional6 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida.
III. CASO CONCRETO A título de medida provisional, la Superintendencia de Sociedades solicitó (i) que se suspendan los efectos del pronunciamiento del 25 de octubre de 2023, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (ii) que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la de Bogotá – Zona Centro, «que se abstengan de registrar actos de disposición sobre 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 5 Corte Constitucional.
Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 bienes de propiedad de Makro Vivienda o levantar medidas cautelares ordenadas por la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades» y (iii) que se le ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá suspender el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En su sentir, se cumplen los presupuestos para decretar la medida, por lo siguiente: En primer lugar, existe apariencia de buen derecho. Esta acción de tutela está encaminada a demostrar que en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 25 de octubre de 2023 se vulneraron derechos fundamentales. Se expone que la Sala de Consulta y Servicio Civil (i) se declaró competente de un conflicto entre una entidad judicial y otra administrativa, respecto del conocimiento de dos procesos de naturaleza, supuestos y objetivos distintos;
(ii) extralimitó sus competencias al despojar de facto de jurisdicción a la Dirección de Intervención Judicial de la Supersociedades; (iii) vulneró el derecho fundamental al acceso a la justicia y al juez natural de los afectados por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público al determinar que no pueden acudir al Juez establecido en el Decreto Legislativo 4334 de 2008;
(iv) inaplicó disposiciones del Decreto Legislativo 4334 de 2008 y del Decreto 1910 de 2010; (v) emitió una decisión sin motivación suficiente al aplicar un criterio arbitrario para justificar la prevalencia del proceso administrativo; y (v) desconoció las herramientas legales establecidas en el proceso de intervención judicial para la protección de los derechos de los compradores de vivienda.
Respecto al segundo de los requisitos, el paso del tiempo entre la presentación de la acción de tutela y su resolución podrá significar la existencia de perjuicios irremediables e injustificados. Por un lado, entre la presentación de la acción de tutela y su decisión podrán realizarse actos que impliquen la salida de bienes del patrimonio de Makro Vivienda y la disminución de la posibilidad de satisfacer los derechos de los afectados por las operaciones de captación y recaudo no autorizado de dineros del público.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el objetivo del proceso de intervención judicial es la devolución pronta y ordenada de los dineros entregados a los intervenidos en ejercicio de las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público. Por su parte, el artículo 9 –numeral 3- establece que el inicio del proceso conlleva la imposición de medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes de propiedad de los sujetos intervenidos.
Así, la imposición y permanencia de tales medidas cautelares a lo largo del proceso asegura el cumplimiento de sus objetivos e impide que se realicen actuaciones que impliquen la disposición de bienes y la disminución del patrimonio de los intervenidos. (…) Finalmente, respecto del tercero de los requisitos, la medida no genera daño desproporcionado a quien afecte directamente.
El suspender los efectos de la decisión administrativa objeto de tutela y el evitar que se realicen actos de disposición de los bienes de propiedad de Makro Vivienda no afectará de manera desproporcionada a la toma de posesión administrativa adelantada por la Alcaldía de Fusagasugá. Más allá de que la imposición de las medidas cautelares pueda implicar una demora en la toma de posesión, el carácter expedito de la acción de tutela implica que tal demora no será desproporcionada.
Teniendo en cuenta que sobre Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 7 ninguno de los bienes sobre los cuales se han impuesto medidas cautelares se han suscrito promesas de compraventa de inmuebles destinados a vivienda, el decreto de las medidas cautelares solicitadas no afectará los derechos de los adquirentes.
Además, el agente especial designado por la Alcaldía de Fusagasugá podrá adelantar –aún mientras esté suspendida la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil- actuaciones que no impliquen la disposición de bienes. Sin embargo, el Despacho considera que dicha solicitud realmente constituye el presupuesto principal de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en la sentencia que decida la acción de tutela.
Ahora, de la solicitud de amparo se desprende que lo pretendido por la parte actora es que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consideración a que, en su sentir, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, las previstas en el artículo 39 del C.P.A.C.A., al decidir un conflicto de competencia positivo entre la Superintendencia de Sociedades —autoridad con funciones jurisdiccionales— y la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Agregó que, aunque la decisión en cuestión explicó en el acápite 5.2 y 5.3 la naturaleza jurídica de la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona jurídica tanto en el trámite que se surte en un ente territorial como también a instancias de la Superintendencia, como insumo para dirimir la controversia7, lo cierto es que, en virtud del Decreto 4334 del 20088 y otras sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta Corporación no debió conocer del asunto y, menos aún, atribuirse la facultad de «despojar de facto de jurisdicción a la Dirección de Intervención Judicial de la Supersociedades (sic)».
Para el Despacho, los anteriores argumentos no ofrecen un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora y, por 7 «(…) En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta ha considerado que es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce la función administrativa, conclusión a la que solo podría llegarse una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación». 8 Artículo 3 Naturaleza.
El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 8 ende, mal haría en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en la tutela. En efecto, aunque la Superintendencia de Sociedades enfatiza en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se extralimitó al decidir el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Alcaldía de Fusagasugá, lo cierto es que, prima facie, se observa que en la decisión del 25 de octubre de 2023, aquí cuestionada, dicha colegiatura precisó desde un comienzo que el conflicto se circunscribía a determinar cuál de las autoridades era la competente para continuar ejecutando la medida de toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de la sociedad Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. Es decir, que lo allí debatido y, por tanto, examinado no recaía sobre otros procesos u actuaciones de índole administrativo o judicial relacionadas, que se estuvieran tramitando o intentaran iniciarse a instancia de las entidades involucradas.
Habiendo delimitado su objeto de estudio, y en aras de resolver el conflicto planteado, la Sala de Consulta y Servicio Civil abordó ampliamente aspectos como: i) La competencia para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades de construcción y enajenación de vivienda.
Allí se refirió principalmente a la decisión del 4 de mayo de 2022, proferida por dicha Sala, en la que se hizo un completo recuento de la normativa aplicable en ese acápite. ii) La intervención estatal sobre las personas que efectúan operaciones de captación ilegal o no autorizada de recursos del público. Aludió a los Decretos 2919, 2920 y 3227 de 1982, 1981 de 1988, Leyes 599 de 2000, 1357 de 2009 y 1902 de 2018, y, de manera especial, analizó los Decretos 4433, 4334 y 4335 de 2008 en conjunto con la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional—. iii) La toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona jurídica: naturaleza, características y efectos.
En ese punto, se adentró en el estudio de las Leyes 45 de 1923 y 66 de 1968, así como al del Estatuto Orgánico Financiero y los Decretos 4705 de 2008, 1910 de 2009 y 1014 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 9 Conviene anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se refirió al procedimiento de intervención del Estado en aquellos eventos de captación masiva de dineros del público, justamente para absolver una inquietud formulada por la Superintendencia de Sociedades —la misma en que se funda la acción de tutela— sobre sus funciones jurisdiccionales, mas no porque estuviera desviando o extendiendo indebidamente su campo de actuación. En ese sentido, basada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, advirtió que, independientemente de que se originara en un procedimiento administrativo o en otro de carácter judicial, la medida de toma de posesión de bienes, negocios y haberes perseguía un interés general evidente: la protección del ahorro del público, en aquellos eventos en que la Superintendencia de Sociedades ejerce la función jurisdiccional, y «la garantía del derecho a la vivienda de las personas; en el cumplimiento de las normas que regulan la actividad constructora y el correcto uso del suelo, y, también, en la protección del ahorro, objetivos cuyo cumplimiento es necesario para el mantenimiento del orden público, económico y social», cuando la fuente es la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que se dediquen a las actividades de construcción y enajenación de vivienda.
Seguidamente, señaló que, al haberse adoptado la misma medida de toma de posesión de bienes, negocios y haberes por parte de las autoridades concernidas, con miras a preservar el interés general, el criterio de prevalencia no podía ser el indicado por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que primaba la de raigambre jurisdiccional, sino que para ello debía tenerse en cuenta el momento en que se decretó y su vigencia, luego de lo cual concluyó que la Alcaldía de Fusagasugá había sido ordenada e inscrita cuatro meses antes que la de la entidad del orden nacional.
Que, de hecho, como el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Fusagasugá se presume legal, es obligatorio, de ejecución inmediata y está vigente, en vez de ordenar otra toma de posesión de bienes, negocios y haberes de Makro Vivienda S.A.S., la Superintendencia de Sociedades debió ofrecer coordinación y colaboración interinstitucional al ente territorial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 113 y 289 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1437 de 2011; 3, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, y, en particular, el artículo 7, parágrafo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 10 4°, del Decreto Legislativo 4334 de 2008.
Esto, según la Sala accionada, con el propósito de: [C]ontinuar con la ejecución de dicha medida, en forma armónica, eficiente, transparente y eficaz, con el fin de velar por los intereses, no solamente de los compradores de vivienda perjudicados con el presunto incumplimiento de Makro Vivienda, sino también de las personas afectadas con las operaciones de captación masiva y no autorizada (o ilegal) de recursos del público, efectuadas por la misma compañía, quienes también podrían ser reconocidos como reclamantes en la toma de posesión que ejecuta la Alcaldía de Fusagasugá y en la eventual liquidación forzosa administrativa de Makro Vivienda, que dicha autoridad resuelva ordenar, de acuerdo con sus facultades legales, para obtener la devolución de los recursos entregados a dicha sociedad, en el orden de prelación establecido por las normas legales vigentes.
(Subrayado original). Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la argumentación vertida en la decisión objeto de tutela, que llevó a declarar competente a la Alcaldía de Fusagasugá para continuar ejecutando la medida de toma de posesión de bienes, negocios y haberes de Makro Vivienda S.A.S., está fundada en un razonamiento lógico, adecuadamente organizado y con una carga normativa y jurisprudencial que, por lo menos en esta incipiente etapa procesal, la dotan de presunción de acierto jurídico.
Como se vio, desde que planteó el problema jurídico la Sala de Consulta y Servicio Civil puso de presente que su decisión recaería única y exclusivamente en la medida de toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de la sociedad Makro Vivienda S.A.S., aspecto al cual se ciñó al definir el conflicto de competencia entre la Alcaldía de Fusagasugá y la Superintendencia de Sociedades, lo que da cuenta de cierto nivel de coherencia en la decisión y al mismo tiempo pugna con el presupuesto de apariencia de buen derecho que sustenta la solicitud cautelar, relacionada con la arbitrariedad y la extralimitación de funciones en que supuestamente incurrió la autoridad accionada.
Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. De modo que, si no se satisface el requisito de la apariencia de humo de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar el peligro en la mora y la proporcionalidad de la medida, dado que, como lo ha sostenido la Corte Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 11 Constitucional, para asegurar la congruencia de la medida solicitada, estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.
En conclusión, la existencia o no de la vulneración depende del examen de fondo que se realice en la sentencia que culmine esta controversia constitucional, siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales y los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.
Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá la admisión de la tutela. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la Superintendencia de Sociedades contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que correspondan y allegue las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los señores Andrés Marín Guaqueta, Emilgen Gil Barbosa, Jorge Peña Piñeros, quienes son, en su orden, agente especial, interventora y representante legal de la sociedad Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., así como al alcalde y al secretario de planeación del municipio de Fusagasugá, toda vez que intervinieron en el conflicto de competencias administrativas con radicado 11001-03-06-000- 2023-00284-00.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Por Secretaría General, requiérase a la parte demandante y a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, con destino a este proceso y en el término de dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, suministren la dirección en la que puedan ser notificadas las referidas personas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00636-00 Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 12 De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado por el término de dos (2) días, a fin de que, si a bien lo tiene, el mencionado tercero con interés intervenga.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.