Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01043-01 Demandante: MAESTROS CONSTRUCTORES DEL GREMIO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE GIGANTE Y GARZÓN (HUILA) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia – falta de agotamiento de los recursos ordinarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alfredo Varón Mendoza, Armando Celis Rodríguez, Arquímedes Perdomo, Carlos, Arturo Vargas Vargas, Celico Alberto Ramírez Chico, Eliecer Velasco Manjarrés, Enrique Chavarro Falla, Fabio Nelson Lemus García, Ferney Castañeda Mayorca, Gabriel Almario Sánchez, Gentil González Losada, Honorio Bahamón, Isidro Ramírez Sierra, Jorge Hernández Ruales, José Antonio Vargas Sarrias, Juan Carlos Vargas Pérez, Juan Henry Murcia, Luis Emilio Villegas Osorio, Luis Enrique Gutiérrez Girón, Luis Orlando Rivera Fierro, Macedonio Diaz González, Miller Hernández Fierro, Nelson Reyes Osma, Orlando Cerquera, William Mayorca Trujillo, Yhon Jairo Botello Gómez, Rufino Quintero, Jorge Vanegas Ramos, Rómulo Antonio Nasayo Sánchez, Eliecer Rojas Segura, Herman Yesid Polania Figueroa, Manuel Esteban Murcia Orozco, Edgar Ramírez Narváez, José Misael Acuña Melo, Nelson Ramírez Narváez, Emiro Manjarrez Anturi, Gerardo Avendaño Serrato, José Ángel Cerón Ramírez, Ernesto Ardila Vargas, Luis Adrián Cerón Ramírez y Antonio María Calderón López, actuando a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 cuales consideran vulnerados con las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado con el número 41001-23-33-000-2014-00327-00, adelantado contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa S.A. E.S.P 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron:
PRIMERO: Se ampare en favor del grupo actor, Maestros de la construcción de los municipios de Garzón y Gigante, sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
SEGUNDO: Que se declare sin efectos jurídicos la providencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA-SUBSECCION B, al declarar extemporáneo el recurso de apelación en auto formulado en la fecha 31 de agosto de 2023 y notificado el día 08 de septiembre de 2023, dicho recurso fue interpuesto por los suscritos en la fecha 12 de octubre de 2022 ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra la sentencia de primera instancia fechada del 13 de septiembre del año 2022, notificada el día 28 de septiembre de 2022.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA-SUBSECCION B, conforme lo expresado en este escrito de Acción de Tutela, provea el tramite del recurso de apelación referido, teniendo en cuenta los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A. en virtud del PRINCIPIO PRO HOMINE e interpretación más favorable.
CUARTO: Se procure dar aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por los aquí accionantes; y en caso de que el Honorable Consejo de Estado se aparte de él, exponga en la parte motiva del fallo, la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por Jueces y Magistrados de igual y superior jerarquía.
QUINTO: Que el Honorable CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica quede incluida en la providencia.1 Como sustento de las pretensiones, los accionantes narraron los siguientes: 1.3.
Hechos Los accionantes integraron, junto a otras personas, el colectivo de integrantes del gremio de la construcción de los municipios de Garzón y Gigante (Huila), que interpuso el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se declarara 1 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos.
Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Emgesa S.A. E.S.P, por el presunto daño antijuridico que padecieron como consecuencia de la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, autorizada por la resolución núm. 988 de 2009, expedida por dicha cartera ministerial.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, la corporación negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada a las partes, mediante mensaje enviado al correo electrónico, el 28 de septiembre siguiente. El 12 de octubre de 2022, el grupo actor, actuando a través de sus apoderados judiciales, interpuso recursos de apelación contra la referida sentencia. El tribunal concedió, ante el Consejo de Estado, los recursos instaurados, mediante proveído del 24 de octubre siguiente.
A través de providencia del 31 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador, al que correspondió el proceso en segunda instancia, rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos, al considerar que, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, las disposiciones previstas en el Código General del Proceso deben aplicarse a dicho trámite y los actores contaban con tres días para radicar las impugnaciones. 1.4.
Sustento de la petición Los actores manifestaron que la decisión cuestionada incurre en yerro sustantivo o material, dado que, en materia de apelación de sentencias en procesos de acción de grupo la regulación aplicable no es la prevista en el Código General del Proceso sino la de la Ley 1437 de 2011; pues el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que disponía la remisión a las normas del CGP, fue derogado tácitamente por el artículo 243 del CPACA.
Expusieron que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472, la remisión normativa debe corresponder a la Ley 1437 de 2011 que estableció el término de diez días para apelar y no al artículo 322 del Código General del Proceso, en atención al principio pro homine. Aseguraron que esa corporación, en un pronunciamiento anterior, señaló que la figura procesal regulada en el CGP – adición de sentencias -, debe hacerse de conformidad y en armonía con la naturaleza de los términos previstos en el CPACA para recurrir las sentencias judiciales.
Solicitan que se dé aplicación a dicha interpretación, pese a que los supuestos fácticos varíen un poco en relación con el presente caso, puesto que en dicha providencia se explicó que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición y que la oportunidad para recurrirla debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada.
Es decir, no solo deben Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 computarse los tres días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez días.
Alegaron que dicha interpretación es más acorde con la garantía consagrada en la norma procesal y permite ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión judicial, en armonía con los compromisos internacionales del Estado. Aseguraron que dicha sentencia constituye un precedente judicial de obligatoria aplicación porque la ratio decidendi debe tomarse para resolver casos análogos.
Arguyeron que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila omitió hechos procesales relevantes para el análisis de fondo en la decisión, los cuales, de haberse tenido en cuenta, habrían conllevado a una sentencia condenatoria para reparar a los actores por el daño patrimonial derivado de la perdida de sus fuentes de trabajo, debido a que todos los sitios de donde se extraen sus materiales de trabajo, tales como arena, arenilla, gravilla, balastro mixto y piedra donde se hace la extracción del material de playa, quedaron inundados como consecuencia de la explotación por parte de GESA S.A. E.S.P., a raíz de la privatización y adquisición autorizada por el ministerio. 1.5.
Admisión y vinculaciones Mediante auto del 6 de marzo de 2024, el a quo admitió́ la demanda y ordenó la notificación a la corporación demandada y, además, vinculó como terceros con interés a Emgesa S.A. E.S.P., al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Tribunal Administrativo del Huila y a las personas que fueron partes y vinculados en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 41001-23-33-000-2014-00327-00/01, que no tuvieran la condición de tutelantes.
A través de proveído del 30 de julio del presente año, el despacho del magistrado sustanciador de esta sección dispuso vincular a las personas que integraron el grupo actor inicial y por adhesión, referidos en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso cuestionado, que no figuraban como parte demandante en la presente acción de tutela.
La secretaría de esta corporación publicó aviso dirigido a todos los vinculados, quienes, pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio.2 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202401043011100103 Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 1.5.1.
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Manifestó que no realizó ninguna actuación que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión manifestó que la providencia cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda y que estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 1.5.3.
Tribunal Administrativo del Huila Remitió el link del expediente atacado, pero no presentó informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de amparo. 1.5.4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Aseguró que no ha vulnerado o violado ningún derecho fundamental, en razón a que la discusión referente a la vulneración de los derechos fundamentales corresponde a instancias netamente procesales realizadas por el Consejo de Estado, en el trámite de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 10 de mayo de 2024, declaró improcedente el mecanismo de amparo por considerar que los accionantes no agotaron en debida forma todos los recursos judiciales que tena a su alcance previo a acudir a la acción de tutela. Discurrió que contra la providencia cuestionada por esta vía era procedente el recurso de súplica, el cual debía ser interpuesto contra la decisión que rechazó los recursos de apelación. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 20243, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión cuestionada e insistió en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el 26 de junio de 2024.
Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 Agregó que, el fallo de primera instancia, no está haciendo una clara apreciación de la norma que debía o debe ser aplicada al caso en concreto y pretende ajustarse estrictamente a lo normado respecto al recurso de súplica, pero de forma tácita está reconociendo que la norma al momento de darle tramite y admitir el recurso de apelación, debió haber sido la Ley 1437 del 2011; pero al negar darle tramite al recurso de apelación por extemporáneo y posteriormente declarar improcedente por incumplimiento de requisito de subsidiariedad a la acción de tutela, se está dando total prevalencia e importancia a lo formal sobre lo sustancial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primea instancia en el proceso de reparación directa radicado con el núm. 41001-23-33-000-2014-00327-00, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por incurrir en el defecto procedimental.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 6 Ibídem.
Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.
Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.5.1.
Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.7 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 defensa”.8 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.9 En el caso bajo examen, la providencia cuestionada rechazó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el recurso se instauró de forma extemporánea, esto es, por fuera de los tres días señalados en el artículo 322 del CGP.
Explicó el juez colegiado, que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP, norma que regula este trámite en las acciones de grupo y populares. El accionante asegura que se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente establecido por esta corporación, sobre el término para apelar las sentencias dictadas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, porque su procedimiento sigue las reglas del CPACA, cuando corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.
Aseguró que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, es de diez días, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.o del CPACA, y 287 – inciso final- y 322 ordinal 2.o inciso 2 del CGP. Sobre el particular, la sala considera indispensable precisar que el artículo 68 de la Ley 478 de 1998, norma que regula de forma especial el procedimiento aplicable a los medios de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, remite a la normativa procesal civil, como se pasa a transcribir: “ARTÍCULO 68.- Aspectos no Regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Como se explicó en precedencia, la providencia cuestionada rechazó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, evento en el cual procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, norma que establece: “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.
Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
(Destaca la Sala). Como se observa, la norma trascrita establece que este recurso procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso, por lo que como en este caso la providencia cuestionada rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, se entiende que resolvió lo concerniente a la etapa preliminar del recurso en tanto se admite o se rechaza.
La norma no establece ningún requisito de imposible cumplimiento en el presente caso dado que la providencia acusada fue dictada por el magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia, y el cuestionamiento de los actores se dirige precisamente a la vulneración de sus derechos porque la decision del juez colegiado consistente en rechazar la apelación contra la sentencia de primera instancia, no se ajusta a las normas del CPACA.
Adicionalmente, el propósito que persigue la parte accionante a través de la petición de amparo, esto es, la protección de sus derechos por el presunto desconocimiento de las normas procesales en que incurrió el juez de la segunda instancia, podía alcanzarse con dicha herramienta procesal. Partiendo de este análisis, resulta claro que el accionante contó con el recurso judicial en mención para controvertir la providencia judicial dictada en el trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el juez constitucional no puede desplazar las funciones del juez natural del proceso, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo.
Para concluir, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad al no haberse empleado previamente el medio de defensa ordinario para enjuiciar o lograr la corrección de la providencia atacada. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Maestros Constructores del Gremio de la Construcción de los Municipios de Gigante y Garzón, Huila Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01043-01 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»