Micelio
11001333704420210030201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-13

Radicación interna: 26786 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Rodriguez Duran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN Demandado: UGPP AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Jorge Rodríguez Durán, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. RDC-2021- 00900 del 12/04/2021, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO-2017-02223 de 14 de Julio de 2017, la cual Profiere Liquidación Oficial por Omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en el subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión, expediente No. 20161520058002709 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en virtud de la modificación de la liquidación oficial y la desestimación del recurso de revocatoria directa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial, se le exija a la UGPP la corrección de la determinación de los ingresos, ya que tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014, en cuantía de $617.638.000, los cuales no corresponden a los ingresos netos reales equivalentes a $421.988.000.

TERCERA: Que como consecuencia de la pretensión número uno, se desestimen los costos aceptados posteriormente a la revocatoria directa definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, y se acepten la totalidad de los costos en que incurrió el contribuyente de acuerdo a su actividad generadora de renta teniendo presente que se cuenta con el 100% de los documentos que soportan la totalidad de los costos y deducciones, los cuales cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos, según lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.

Radicado: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso consistentes al embargo de la cuenta de ahorros Bancolombia No. 30401171307, local comercial y demás bienes inmuebles, tal como lo establece el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario.” El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).

Al efecto expresó: “(…) Al revisar el expediente, se observa que la Resolución No. RDC-2021-00900 del 12 -04- 2021 que resolvió revocatoria directa y la Resolución No. RDO-2017-02223 de 14 de Julio de 2017 que profiere Liquidación Oficial, fueron proferidas por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) desde su sede en la ciudad de Bogotá, como se verifica en los actos de comunicación al demandante.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, se tiene que, en este tipo de asuntos cuando se discute la imposición de las contribuciones al sistema de seguridad social en salud y en pensión, la competencia por territorio se determina por el lugar donde se profirió la liquidación, en este caso el Distrito de Bogotá, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Reparto-”.

El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 1° de abril de 2022, no avocó el conocimiento del medio de control y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, y conforme a la línea adoptada por el Superior Jerárquico se encuentra acreditado que el objeto de la litis se centra en la discusión del proceso de fiscalización y determinación adelantado por la UGPP respecto de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral del señor Jorge Rodríguez Durán, quien para efectos legales tiene su domicilio en el municipio Santiago de Cali (Valle del Cauca), por lo que conforme con las pautas legales y jurisprudenciales precitadas resulta claro que esta operadora judicial carece de competencia por el factor territorial para conocer de la presente demanda.(…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, mediante auto de 21 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en Radicado: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jorge Rodríguez Durán, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-00900 de 12 de abril de 2021, por la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP, resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02223 de 14 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se profirió liquidación por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción por no declarar.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20132.

El artículo 3° del Decreto 3667 de 20043 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. 1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) 2 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 3 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

Radicado: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 20054.

En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica5. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02223 de 14 de julio de 2017, en la que determinó que el demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.364.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por valor de $112.728.000 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.

Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por el factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, esto es, en el lugar donde se expidió el acto cuestionado. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o «cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones»6.

Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 19997. Por lo tanto, se concluye que la competencia por el factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, toda vez que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Santiago de Cali, de acuerdo con la información reportada en el Registro Único Tributario (RUT).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

4 3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes modalidades: 3.2.1 Pago electrónico. 3.2.2 Pago Asistido. Si el aportante utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de Información generará para el aportante un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida.

El Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros. 5 La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica. Los aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2.

También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla electrónica. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencia de 25 de abril de 2019, Exp. 2018- 00280-01(24370). 7 Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: (…) b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. Radicado: 11001-33-37-044-2021-00302-01 (26786) Demandante: JORGE RODRÍGUEZ DURÁN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar competente al primero de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Rodríguez Durán. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia. TERCERO.-

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera