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11001031500020250372100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Angelica Alvarez De Cardona·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angélica Álvarez de Cardona Demandados: Presidencia de la República y otro Temas: Derecho de petición Decisión: Acceder parcialmente a la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María Angélica Álvarez de Cardona, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Angélica Álvarez de Cardona promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social2 el 21 de marzo de 2025. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, en la referida fecha, radicó ante las entidades demandadas petición de reconocimiento del subsidio «Adulto Mayor», sin que se hubiera emitido respuesta alguna. 1.1.1. Pretensiones 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE a la autoridad. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante DAPS. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona Al Articulo 11 de la Constitución Política Nacional en el que se consagra el Derecho a la vida, ya que el desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como es la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones mínimas de higiene necesarias para que tenga una calidad de vida mínima en condiciones dignas.

El Artículo 13 de la Constitución Política Nacional por cuanto se incumple el mandato referente la protección especial de personas que, por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad. Debido a que desde que llegue a esta ciudad me ha sido imposible sostener a mi familia a pesar de que en mi lugar de origen y tenía mi vida organizada.

Agradezco señor Juez, se tome en cuenta mi situación y se le dé celeridad respectiva al presente debido a mi condición de vulnerabilidad […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que se otorgó respuesta a la petición elevada por la demandante mediante el Oficio S-2025-4422-033368 del 21 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación. 5.

La Presidencia de la República4 solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la pretensión de amparo comoquiera que no tiene competencia para interferir en las decisiones tomadas por la entidad competente al momento de definir acerca del ingreso al programa «Adulto Mayor». Por lo cual, además, también pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estas ayudas son asignadas por el DAPS. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con Decreto 333 del 6 de 3 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- S20251400087615D(.pdf) NroActua 10». 4 Ver índice 12 de Samai, actuación denominada «25RECIBEMEMORIAL_OFI2500125560GFPUzip(.zip) NroActua 12». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otro. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. La Corte Constitucional6, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no tiene facultad para interferir en las decisiones tomadas por el DAPS al momento de definir acerca del ingreso al programa «Adulto Mayor». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona 11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación a este asunto fue en calidad de demandada y obedeció a que fue una de las entidades ante la cual se dirigió la petición objeto de amparo, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal solicitud. 2.3.

Problema jurídico 12. La Sala deberá definir: ¿si la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraron el derecho fundamental de petición de María Angelica Álvarez de Cardona, ante la falta de respuesta a la petición radicada ante estas el 21 de marzo de 2025? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela 13.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho de petición 15. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»11. 16.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

Análisis de la Sala 17. María Angelica Álvarez de Cardona acude al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la Presidencia de la República y al DAPS emitir respuesta a la petición de reconocimiento del subsidio «Adulto Mayor» elevado el 21 de marzo de 2025. 18. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 18.1.

En la referida fecha la demandante radicó petición ante la Presidencia de la República y el DAPS en los siguientes términos: 18.2. De la anterior radicación obra el siguiente soporte de trazabilidad: 11 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona 18.3.

Mediante oficio del 21 de marzo de 2025 el DAPS otorgó respuesta a la demandante, en la que le señaló: «[…] En respuesta a su comunicación, le informo que, consultado el sistema de información, se estableció que la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ CARDONA, identificada con el número de cédula 43042408, registra como potencial beneficiario, en lista de espera para ingresar al Programa Colombia Mayor.

Poseer el estado POTENCIAL BENEFICIARIO no significa el ingreso al programa, convertirse en beneficiario depende del número de cupos disponibles en cada municipio y del ejercicio de priorización que se adelante para la asignación de estos. Para determinar la asignación de cupos disponibles, se organiza el listado de potenciales beneficiarios de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad aplicando los criterios de priorización de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.14.1.35. del Decreto 1833 de 2016, los cuales serán descritos a continuación, lo que permite definir el orden en el que pueden ingresar al programa como beneficiarios, pasando a estado activo lo que implica que se programarán para pago en cada ciclo.

Criterios de priorización 1. La edad del aspirante. 2. De acuerdo con el ordenamiento de la metodología del SISBÉN IV estar clasificado en el grupo A (Nivel A1 al A5), grupo B (Nivel B1 al B7) y grupo C (Nivel C1) y el listado censal 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5.

Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario informará que con este subsidio realizará el aporte a pensión para cumplir los requisitos.

Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida del subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de inscripción al programa en el municipio. Así mismo, según lo dispuesto por el Decreto 3771 de 2007 en su artículo 31, compilado por el Decreto 1833 de 2016, (artículo 2.2.14.1.32.

Modalidades de Beneficios.) “(…) La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)”. En el marco de lo anteriormente expuesto la asignación de cupos en el programa no solo depende de la disponibilidad, sino también, del cumplimiento de criterios de ingreso y de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona la aplicación de los criterios de priorización establecidos por el marco normativo que rige el programa. […]».

(sic) 18.4. Lo anterior, fue notificado a la peticionaria mediante el correo electrónico que autorizó para tales efectos, como se observa a continuación: 19. En este punto, la Sala no desconoce que la pretensión principal de la demandante es lograr su inclusión en el programa «Adulto Mayor», sin embargo, dicho trámite se adelanta de acuerdo con los cupos disponibles en cada municipio y el ejercicio de priorización a que haya lugar para su asignación, tal y como advirtió el DAPS. 20.

Así, en cuanto la actuación adelantada por el DAPS no se encontró acreditada acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la demandante, por lo que, en lo que a esta entidad se refiere, se negará la solicitud de amparo. 21. Por otra parte, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y pese a que la Presidencia de la República rindió informe, lo cierto es que nada dijo respecto de la petición elevada por la demandante, pues no refirió que hubiese otorgado respuesta, razón por la cual, ante el silencio se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 22. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de la Presidencia de la República desde hace casi cuatro meses configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido. 3.

Decisión 23. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María Angélica Álvarez de Cardona, respecto del DAPS. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03721-00 Demandante: María Angelica Álvarez de Cardona 24.

Po otra parte, se amparará su derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República. En consecuencia, se le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la solicitud por ella radicada desde el 21 de marzo de 2025, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República. Segundo. Negar el amparo solicitado respecto del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

Tercero. Amparar el derecho fundamental de petición de María Angelica Álvarez de Cardona. En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición radicada por María Angelica Álvarez de Cardona desde el 21 de marzo de 2025, cuya respuesta no puede contener demora adicional.

Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador