Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-00 Demandante: LILIANA DEL SOCORRO MEJÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra una providencia de la misma naturaleza – improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Liliana del Socorro Mejía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2021 y el 2 de febrero de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de tutela de radicado N.° 05001-33-33-021-2021-00349-00/13. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 16 de febrero de 2022 al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 18 de febrero siguiente. 3 Promovida por la tutelanteE contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.
Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.
Por medio de la Resolución N. º 04102019-724765 del 16 de julio de 2020, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – reconoció a la señora Liliana del Socorro Mejía como víctima directa de un delito contra la libertad e integridad sexual y le concedió el derecho a una indemnización administrativa sobre un porcentaje del 100%. 4.
En el citado acto administrativo se indicó que la accionante no acreditó estar inmersa en alguna de las situaciones catalogadas como de urgencia manifiesta y vulnerabilidad extrema establecidas en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Se le explicó que al no estar contemplado su caso en ninguno de los supuestos antes descritos en el artículo 4 de la norma citada, para el pago de la indemnización a que tenía derecho debía someterse al método técnico de priorización. 5.
El 29 de noviembre de 2020, la señora Liliana del Socorro Mejía presentó una petición dirigida a la UARIV, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que solicitó: …en un trabajo conjunto con las entidades responsable en salud y rehabilitación sensorial, cumplan con iniciar la prestación de los servicios sicosociales y sicológicos con enfoque diferencial de género, a mi persona, en que se me hagan el acompañamiento efectivo; para recuperar mi salud mental, en psicología y psiquiatría en la que me dejo la violencia sexual a la que fui sometida por los grupos al margen de la ley, y que el acompañamiento integral para recuperar mi salud mental en psicología psiquiatría emocional no exceda de del termino de un mes para su ejecución finalización, y una vez culminado este proceso de tratamiento psicológico, como garantía fundamental A LA, RESTITUCIÓN, INDEMNIZACIÓN SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN NO REIVICTIMIZACION, en conexidad a la reparación se me haga entrega a mi persona constancia de LA ENTREGA EFECTIVA DE LA FECHA CIERTA, CON PLAZOS APROXIMADO, RAZONABLE, PROBABLE, y TURNO de PAGO, con circunstancias (tiempo, lugar y modo) y el periodo dentro del cual se me realizara el pago de la reparación administrativa, a la cual tengo derecho conforme a la Resolución Nº. 04102019-724765 - del 16 de julio de 2020.
(sic a toda la cita). 6. Adicionalmente requirió la realización de una visita domiciliaria con el fin de probar “la condición de pobreza extrema, de vulnerabilidad, e indefensión manifiesta, de desprotección social y estatal en las que vivo actualmente, generado por los grupos al margen de la ley” y “…que se me entreguen a atreves de mi correo electrónico socorroliliana69@gmail.com las constancias o pruebas del cumplimiento donde se INICIO, HIZO, EJECUTO, FINALIZO, el acompañamiento efectivo; para el recuperamiento de mi salud mental, en psicología y psiquiatría en la que me dejo la violencia sexual…” (sic a la Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de la última cita). 7.
Mediante Oficio N.° 202172035368511 del 9 de noviembre de 2021, la UARIV le informó a la accionante que no era posible realizarle el desembolso de la indemnización a la que tenía derecho por razones de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, le mencionó que le aplicaría nuevamente el método de priorización el 31 de julio de 2022 para analizar si resultaba beneficiaria en esa vigencia fiscal. 8.
Ante la falta de entrega de la indemnización que le fue concedida mediante la Resolución N. º 04102019-724765, la señora Liliana del Socorro Mejía presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. En esa oportunidad solicitó: (i) la asignación de turno de pago cierto, (ii) el pago de la medida de indemnización administrativa, (iii) que no se le aplicara más el método técnico de priorización “teniendo en cuenta que esto es INCONSTITUCIONAL y genera una CARGA DESPROPORCIONADA, y, (iv) que se exhortara a la UARIV a abstenerse de pedir documentos que reposaran en su poder y que informara al Despacho judicial sobre el cumplimiento de las órdenes”. 9.
En sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, porque estimó que la UARIV ya le había dado respuesta al asunto. Adicionó que la tutelante no presentó ningún documento con base en el cual se determinara que tenía prioridad para recibir la indemnización. 10.
La señora Liliana del Socorro impugnó el fallo de primera instancia y del recurso le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. Esta Corporación confirmó la anterior decisión mediante fallo del 2 de febrero de 2022. Lo anterior, al encontrar que la UARIV respondió en debida forma la petición del 29 de noviembre de 2020 y la notificó a la accionante. 11.
Explicó que no se le había asignado turno de pago cierto, porque al analizar cada una de las variables a tener en cuenta, su situación arrojó un porcentaje de 27.7471 y el mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria para la vigencia del 2021 fue de 48.8001. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas le dejaron “INDEFINIDA de por vida LA REPARACIÓN DE LA MEDIDA INDEMNIZATORIA con una notable INCERTIDUMBRE ABISMAL DESPROPORCIONADA ARBITRARIA, RESTRICTIVA…”, lo cual le hace Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensar que nunca será reparada por los delitos cometidos contra su integridad física y sexual. 13.
Manifestó que es madre cabeza de familia, que paga arriendo, servicios y alimentación, y que con la fuente de ingresos con la que cuenta en el momento no le es suficiente. Alegó que esa es la consecuencia que le ha traído la violencia contra la integridad sexual de la que fue víctima por grupos al margen de la ley. 14. Insistió en que la UARIV no le dio una respuesta de “de fondo, precisa, completa congruente con lo solicitado”, dado que no le informó la fecha cierta del turno para el pago, ni un plazo razonable aproximado en el que accederá a su indemnización. Sobre el citado derecho fundamental y su deber de protección, iteró las sentencias T-1160A de 2001, T-439 de 1998 y T-205 de 2021. 15.
Mencionó que la entidad le ha aclarado en varios oficios que debe seguir aplicando año a año al método de priorización, lo cual la deja en una incertidumbre respecto a la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 16. Arguyó que la UARIV desconoce la Resolución N.° 1049 del 15 de marzo de 2019, la cual dispone que una vez superadas las etapas del método de priorización, las cuales ya agotó, se le debe dar turno de pago y posteriormente hacerle la entrega de su indemnización. 17.
Indicó que si la UARIV dispuso un modelo de pago en la Resolución N.° 1049 del 15 de marzo de 2019, una vez satisfecho lo allí dispuesto, debía entregar la medida de resarcimiento concedida. 18. Solicitó que se le extienda el precedente establecido en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en el que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto al procedimiento fijado para acceder al pago de las indemnizaciones administrativas.
Precisó que al finalizarse el citado método, se logra el fin constitucional de la Resolución N.° 1049 del 2019, que ofrece certeza respecto a plazos aproximados de pago y se elimina la incertidumbre a la que se somete a las víctimas. 19. En lo que atañe a las sentencias que definieron la acción de tutela de radicado N.° 2021-00349-00/1, adujo que desconocieron el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional “en materia de protección del derecho fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado, esta conducta demuestra que no se le dio el debido proceso adecuado justo, y hubo una mala interpretación de la norma…”. 20.
Adicionó que las providencias adolecen de defecto por error inducido, “porque la entidad le hizo creer con engaño y estrategia al juez que había Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondido de fondo la petición al informar que de acuerdo a la resolución 1049 de 2019 artículo 4 yo no cumplo ni cumpliré con ninguna criterio de priorización entre otras exigencias y lo condujo a tomar una decisión equivocada” (sic a toda la cita). 21.
Acusó a las citadas providencias de defecto procedimental absoluto porque se dejó al derecho a la reparación “en un vacío incierto” y sin solución, en la medida en que no permite que se establezca un plazo razonable para que las víctimas accedan a la reparación. También invocó la configuración de defecto fáctico “al dictar, negar, una sentencia en contra de la constitución y la corte en oposición de derechos fundamentales reconocidos por resolución como víctimas en el entendido que el auto 206 de 2017 establece que para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales van a recibir su derecho y determinar fijar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida…” (sic a toda la cita). 22.
Con base en los anteriores argumentos alegó que las decisiones censuradas carecían de motivación, y que se configuró la violación directa a la constitución en lo que se relaciona con el derecho fundamental de petición. 1.4. Pretensión constitucional 23. En concreto la parte actora solicitó: 1. Tutelar mis derechos Constitucionales, Fundamentales y legales, consagrados en la constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la constitución (cp. preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”, mi derecho de acceso a la administración de justicia-a la tutela judicial efectiva (art 229 cpc); mi derecho fundamental de petición artículo. 23, derecho fundamental a la reparación artículo. 132: los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados: por las acciones y la omisión del juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, uariv: él cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa. 2. se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REVÓQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídico la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, radicado: 05001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021, y que en esa nueva providencia se dé termine y ordene lo siguiente así: A. inaplicar el inciso segundo del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución. B. para que la entrega de la indemnización se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza, solicito que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado u orden de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, lazo de 8 días para la entrega de la medida considerando ya cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución etapas, faces, para la entrega de la medida, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado victima por la violencia. C. se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30-8-2021 y 09-11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento.
D. se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a Liliana del socorro magia. n°43.603.432. de Medellín Antioquia.
E. que no se me realice o aplique más método técnico de priorización teniendo en cuenta que esto es inconstitucional y genera una carga desproporcionada incierta, desorientadora y no brinda certeza al peticionario sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida por resolución. 3. EXHORTAR al Juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 4. prevenir al juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Medellín, juez luz estrella Uribe correa, tribunal administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente john Jairo álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda y doctor. ramón Alberto rodríguez andrade - director general de la Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. enrique Ardila franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91- art. 27, 52 y 53, la ley 472/98- art. 41, y la ley 393/97- art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.) (sic a toda la cita). 1.5.
Trámite de la acción 24. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. De igual forma, se dispuso la vinculación de la UARIV y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - 25. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, aunque conformó el extremo accionado dentro de la acción de tutela de radicado N.º 2021-00349-00/1, no tuvo incidencia alguna en las decisiones adoptadas al interior del citado proceso por las autoridades judiciales accionadas 26.
Solicitó que se tenga en cuenta el artículo 168 de la Ley 1448 del 2011, el cual contempla las funciones que tiene a cargo. 27. Adicionó que de conformidad con el Auto 257 del 2006 es responsabilidad del juez integrar en debida forma el contradictorio. Insistió en que se le debe desvincular, y en su lugar, vincular a quienes les corresponde atender los requerimientos presentados por la parte actora. 28.
Para concluir, manifestó que del escrito de tutela no se desprende ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales que le sea atribuible, y en esa medida, respecto a esta entidad se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión aportó el expediente de la acción de tutela de radicado N.º 05001-33-33-021-2021- 00349-00/1, pero no allegó ninguna intervención. Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Respecto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, pese a que fue notificado en debida forma de la vinculación que se le efectuó, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Liliana del Socorro Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 32. La UARIV solicitó que se le desvincule del presente asunto porque carece de legitimación en la causa, dado que nada de lo pretendido por la accionante corresponde al ejercicio de sus funciones. 33. Se denegará tal solicitud, en atención a que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés, en razón a que fue la entidad demandada dentro de los fallos de tutela que se cuestionan por esta vía y lo decidido podría comprometer su interés legítimo. 2.3.
Legitimación en la causa4 34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 35.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la 4 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 37.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 38.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 39.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 40.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante en su condición de demandante dentro del proceso de tutela en el que se profirieron las decisiones atacadas por esta vía constitucional, está legitimada en la causa por activa. 41. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente de tutela de radicado N.º 05001-33-33-021-2021-00349-00/1. 2.4.
Problema jurídico 42. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Liliana del Socorro 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mejía con ocasión de las sentencias dictadas el 10 de diciembre de 2021 y el 2 de febrero de 2022 por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de acción de tutela de radicado N.º 05001-33-33-021- 2021-00349-00/1? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 47.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Tutela contra tutela 50. La Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional procede la acción establecida en el artículo 86 de la carta política contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Al respecto, el citado toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de cierre dispuso los parámetros para la procedencia de este tipo de solicitudes de amparo, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional12. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 12 «Supra II, 4.3.5».
Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»13. 51.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó en una oportunidad anterior, lo siguiente: En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico14. 52.
Para este juez constitucional, el requisito de procedibilidad adjetiva bajo estudio no resulta satisfecho en el asunto de marras, por lo que pasa a explicarse. 53. Como se manifestó, la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dictada por un juez distinto a esa alta corte, en casos excepcionalísimos.
A saber, en aquellos eventos en los que se configura la cosa juzgada fraudulenta, y se cumplan, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los siguientes supuestos: (i) que la nueva acción de tutela, y la que se cuestiona, no compartan identidad, (ii) que se demuestre de manera clara y contundente la situación de fraude, y, (iii) la ausencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver el asunto. 54.
Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 2012 indicó que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. 55.
En la acción de tutela de radicado N.º 2021-00349-00/1 la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la omisión de respuesta de la UARIV de brindarle respuesta de fondo a la petición que presentó desde el 29 de enero de 2020. 56. A título de pretensiones, solicitó grosso modo: (i) la asignación de turno de pago con fecha cierta, (ii) la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por el reconocimiento que se le hizo a través de la Resolución N. º 04102019-724765 del 16 de julio de 2020, (iii) que no se le vuelva a aplicar el método técnico de priorización, porque ello es inconstitucional y le genera una carga desproporcionada, y, (iv) que se exhortara a la UARIV a no pedirle documentos adicionales que reposen en el expediente administrativo. 13 Énfasis del original. 14 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33- 000-2020-00482-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En este punto se aclara que aunque esta acción de tutela y la controvertida tienen similitud de aspectos fácticos y jurídicos, difieren puntualmente en que, en esta oportunidad, se cuestionan los fallos de tutela que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado sobre su asunto, y que ante un eventual amparo, se les ordene lo que persiguió inicialmente, en contraste, con la anterior se pretendía la asignación de turno y el pago de la indemnización administrativa.
Lo anterior, constata que no se configura la temeridad y que esta solicitud de amparo y la que se acusa no comparten identidad de partes. 58. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de este proveído, en la sentencia del 10 de diciembre de 2021 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en segunda instancia, se confirmó dicha decisión en proveído del 2 de febrero de 2022.
Dentro de los argumentos esbozados por esos jueces constitucionales para arribar a dicha conclusión, se encontró que la UARIV sí respondió la solicitud presentada por la señora Liliana del Socorro Mejía y se la notificó a su correo electrónico. 59. Las autoridades accionadas, advirtieron que mediante el oficio N.º 2021202172035368511 del 9 de noviembre de 2021, la UARIV le informó a la señora Liliana del Socorro Mejía que una vez realizado, para su caso, el método técnico de priorización, no fue posible realizar el desembolso de su indemnización en la vigencia del 2021.
Sin embargo, le indicó que procedería a aplicarle nuevamente el método en la siguiente vigencia que se desarrollaría el 31 de julio de 2022. 60. Específicamente, en el fallo del 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión - expuso que de acuerdo a la respuesta aportada por la entidad accionada: (…) el resultado del método técnico de priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta, de extrema vulnerabilidad y los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Igualmente, que después de efectuada la ponderación de los componentes en el núcleo familiar de la señora Liliana del Socorro Mejía, ese estudio arrojó como resultado el valor de 27.7471 y que el puntaje mínimo para acceder a la medida de indemnización fue de 48.8001. 61. A partir de lo anterior, concluyó el ad quem, que la ponderación de los criterios de priorización para el caso de la señora Liliana del Socorro Mejía resultó inferior al requerido para priorizar el desembolso de la vigencia del año 2021. 62.
Así las cosas, a simple vista la Sala no observa que en las sentencias enjuiciadas concurra el vicio de la cosa juzgada fraudulenta, aunado a que la parte actora no alegó su configuración dentro de los fundamentos de la Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección. 63.
Se pone de presente además, que en otro fallo de tutela reciente de esta Sección15 en el que se analizó el derecho a la indemnización administrativa por parte de la UARIV a las víctimas de desplazamiento forzado, se concluyó que hay unas reglas orientadoras sobre la respuesta a las peticiones que sobre el reconocimiento de indemnizaciones administrativas se le soliciten a esta entidad.
Puntualmente se precisó que de forma excepcional se ordena mediante un fallo de tutela el reconocimiento de la medida restaurativa, en dos eventos: cuando la persona cumple con las características y puntajes exigidos por el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, y cuando el solicitante se enfrenta a cargas desproporcionadas que derivan de la espera indeterminada a que es sometido. 64.
En esa oportunidad, se explicó además que “el fin común más perseguido por los peticionarios era el conocimiento de un plazo para el desembolso de la indemnización administrativa pero que en todo caso la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos”. 65.
Por último, se aclara de acuerdo a lo expuesto, que la entidad no está obligada a informarle una fecha determinada para el desembolso de la indemnización, toda vez que ni la ley ni la jurisprudencia han determinado esa exigencia. 2.7. Conclusión 66. Se declarará la improcedencia de esta acción constitucional dado que no resultó satisfecho uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es que no se trate de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación de la UARIV.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Liliana del Socorro Mejía contra el Tribunal Administrativo de 15 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2021, Rad No. 11001-03-15-000-2021-11345-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Liliana del Socorro Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01184-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”