REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandantes: ISAÍAS ILES GÓMEZ Y OTRA Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (HUILA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez el 23 de noviembre de 2010.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda. Apela la parte actora, sostiene que la sentencia es incongruente y que se valoró indebidamente el acervo probatorio. Se confirma la sentencia impugnada por no acreditarse los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa - responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio médico – carga de la prueba – la prueba técnica practicada en el proceso no da cuenta de la falla del servicio médico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (índice 206 SAMAI, primera instancia) que resolvió: “F A L L A:
PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas las anotaciones de rigor” (índice 206 SAMAI, primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de noviembre de 2012 (fls. 3 a 27 cdno. 1), el señor Isaías Iles Gómez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yina Paola Iles Pasinga, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Departamento del Huila, la EPS Comfamiliar Huila, el Municipio de Oporapa (Huila), la ESE David Molina Muñoz y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez y, por lo tanto, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declaren administrativamente responsables a: (…) por la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, según los hechos ocurridos entre el 9 de noviembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2010, en las sedes hospitalarias de las demandadas por la falla en el servicio atribuible al error de diagnóstico, tratamiento inadecuado, omisión pura, falta de cuidado y de atención, en cuanto a la situación médica de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, que le produce la muerte prematura.
SEGUNDA. Como consecuencia de dicha declaración, solicito se condene a las entidades demandadas a pagar a mis mandantes los perjuicios materiales y morales que se causaron con la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, perjuicios discriminados de la siguiente manera: I. Perjuicios materiales A título de perjuicios materiales a mis mandantes, como esposo e hija legítima de la causante Alba Niria Pasinga Galíndez, la suma de $442´706.040 por concepto de 65,1 años de salarios mínimos que hubiese podido devengar la occisa y con los cuales hubiese contribuido al sostenimiento del hogar, asegurándose así, no solo un techo, sino la congrua subsistencia de quienes vivían con ella.
II. Perjuicios morales 1. De causante Por la gravedad del marco de las circunstancias en que falleció la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, lo que de suyo le generó, directamente, profundo dolor irrogado, angustia familiar por su impotencia para atenderlos, padecimientos interiores, congoja e impotencia, el cual, es colosal e incuestionablemente agravado, con la presencia de las conductas omisivas y negligentes por parte de los galenos tratantes, lo cual, ante una inminente impotencia, sufrió durante todo ese tiempo y posteriormente muere.
Por ello, y 3 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia partiendo de que sus familiares, en calidad de herederos, tienen derecho a que se les repare el daño causado a la causante, solicito se pague, a mis mandantes, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
De los familiares Como perjuicios morales se pague a mis mandantes, por la muerte de Alba Niria Pasigna Galíndez, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. Daño a la vida de relación La pérdida que sufrieron mis mandantes, como esposo e hija de la causante es enorme, pero más aún cuando el deceso se produjo por clara negligencia, descuido y mala calidad en la atención, lo que les imposibilitó seguir desarrollando una vida normal, de ejecutar actividades cotidianas al lado y en compañía de su progenitora, lo que constituye el daño a la vida de relación que se estima en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes TERCERA.
Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. CUARTA. Que si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades demandadas liquidarán intereses comerciales y moratorios hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso, conforme a los artículos 195 y siguientes del CPACA.
QUINTA. Que la totalidad de sumas que correspondan en favor de los demandantes se indexen (…). SEXTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades responsables. SÉPTIMA. Que las entidades demandadas realicen todo lo que esté a su alcance para prevenir situaciones futuras de esta índole, y hagan el reconocimiento público de los errores cometidos que llevaron a la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez” (fls. 3 a 5 cdno. 1 – mayúsculas fijas y destacado del original). 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 5 a 11 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 8 de noviembre de 2009, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, afiliada a la EPS Comfamiliar - Huila, fue atendida en el servicio de urgencias de la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) por presentar cuadro clínico de tres (3) días de evolución de dolor abdominal tipo cólico con irradiación de la fosa ilíaca 4 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia derecha; es decir, con signos claros de apendicitis, circunstancia por la cual fue hospitalizada. 2) Al día siguiente, 9 de noviembre de 2009, la paciente tuvo que reingresar al referido centro hospitalario por persistir el dolor abdominal; el día 11 de esos mismos mes y año se le dio de alta debido a que presentó mejoría. 3) Posteriormente, el 14 de abril de 2010, la paciente acudió nuevamente a la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) con dolor abdominal, fiebre, malestar general y cefalea; el 16 de los mismos mes y año se le diagnosticó enfermedad péptica y ansiedad. 4) Luego, el 18 de julio de 2010, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez ingresó al servicio de urgencias de la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) con dolor abdominal tipo cólico; este mismo cuadro clínico se repitió el día 30 de julio de 2010, oportunidad en la cual se diagnosticó infección urinaria y se le suministraron antibióticos. 5) El 20 y 21 de noviembre de 2010, la paciente presentó, una vez más, la misma sintomatología de dolor abdominal, malestar general y fiebre, circunstancia por la cual asistió al mencionado centro hospitalario; el 22 de noviembre de 2010, la paciente presentó leucocitosis, esto es, linfocitos bajos, aunado a una falla renal aguda, motivo por el cual se ordenó su remisión a un centro de mayor complejidad. 6) El 22 de noviembre de 2010, a las 15:40 horas, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez fue enviada a la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito (Huila) con diagnosis de colecistitis aguda; en este último centro médico la paciente fue diagnosticada, inicialmente, con pancreatitis aguda, pero se ordenaron exámenes para definir con claridad la patología. 7) El 23 de noviembre de 2010, la paciente ingresó a cirugía de laparotomía exploratoria con la cual se encontró una peritonitis generalizada con aproximadamente 1.500 cc de pus fétido; por este motivo fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) para poder ser remitida a un tercer nivel de atención médica. 5 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia 8) Finalmente, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez falleció ese día 23 de noviembre de 2010 a la media noche por causa de insuficiencia respiratoria no especificada, septicemia y apendicitis aguda.
Como fundamento jurídico, la parte demandante aduce que la falla del servicio médico se configuró debido a un error de diagnóstico ya que no se identificó ni clarificó, de manera oportuna, el cuadro clínico que presentaba la paciente, lo cual ocasionó el desafortunado desenlace; agrega, además, que se evidenciaron demoras en la atención, en el suministro de medicamentos y en los traslados que requirió la paciente. 3.
Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía 1) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 (fls. 192 a 194 cdno. 1) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) La ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 226 cdno. 1) para lo cual propuso las excepciones de i) “inexistencia de nexo causal” y, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; manifestó que el tratamiento suministrado a la paciente se ajustó a los protocolos vigentes y autorizados por la ciencia médica; indicó que la peritonitis se presentó fuera de su órbita de atención, esto es, mientras se encontraba al cuidado de un centro hospitalario de segundo nivel de complejidad. 3) Por su parte, la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) impugnó las súplicas de la demanda (fls. 323 a 337 cdno. 1) con fundamento en las excepciones de i) “inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño” y, ii) “carencia de fundamento jurídico en la pretendida falla del servicio”, con fundamento en que la sintomatología que presentaba la paciente era dolor abdominal no agudo, de allí que, en principio, se atribuyó a una pancreatitis, porque además presentaba “signo de Mayo Robson”, que consiste en dolor provocado por la presión del ángulo costo vertebral en el curso de la pancreatitis agudo; además, tan solo el 23 de noviembre de 2010 se evidenció el abdomen agudo (distendido, con dolor a la 6 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia palpación), con características quirúrgicas. 4) El Departamento del Huila, en igual sentido, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 399 a 403 cdno. 1), por la sencilla pero poderosa razón de que las ESE demandadas cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, por lo tanto, la entidad territorial no es la llamada a controvertir el interés jurídico que se debate en el proceso. 5) Igualmente, la Caja de Compensación Familiar del Huila EPS (Comfamiliar) invocó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 432 a 438 cdno. 1), por cuanto el daño sufrido no es imputable a su comportamiento. 6) A su turno, el Municipio de Oporapa (Huila) también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 441 a 449 cdno. 1) ya que, la ESE David Molina Muñoz cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, circunstancia por la cual ante una eventual condena el pago no lo tendría que asumir la entidad territorial. 7) Por su parte, la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) en sus respectivos escritos de contestación de la demanda llamaron en garantía, de manera independiente, a aseguradora La Previsora SA, el cual se admitió por auto del 24 de enero de 2014 (fls. 51 y 52 cdno. llamamiento).
La aseguradora se opuso a las súplicas de la demanda y como medios exceptivos invocó, de manera común, los siguientes (fls. 59 a 66 cdno. llamamiento): i) “inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentaba con la que se encontraba vigente al momento de la reclamación”, ii) “sublímite en cuanto tiene que ver con los perjuicios morales” y, iii) “inexistencia de cobertura para los daños a la vida de relación”. 4.
La sentencia apelada A través de sentencia del 18 de octubre de 2022 (índice 206 SAMAI, primera instancia), el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda; el fundamento de su decisión se compendia en el siguiente razonamiento: 7 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia 1) Aunque la primera impresión diagnóstica de la paciente fue pancreatitis aguda (a partir de los síntomas que presentaba), la misma fue descartada luego de conocer los reportes de los exámenes de laboratorio, especialmente el de amilasa (enzima producida por el páncreas y las glándulas salivales), conducta que lejos de trasgredir la lex artis o constituir un yerro en la valoración, como lo afirma la parte actora, se justifica porque es muy difícil establecer las posibles causas de un dolor abdominal. 2) Después de que se conocieron los resultados de la ecografía abdominal y evidenciar la presencia de líquido en la mencionada cavidad el servicio de cirugía tomó la decisión de practicar el procedimiento recomendado, esto es, laparotomía exploratoria, el cual se realizó acatando las directrices de las guías y protocolos médicos. 3) Los demandantes afirman que se incurrió en una falla del servicio debido a se presentó demora en la formulación y en el suministro de los medicamentos, deficiencias en la toma de muestras de laboratorios y en la remisión; sin embargo, dichos asertos se formularon en abstracto, sin esgrimir una argumentación concreta que permita abordar el análisis de alguna situación o circunstancia particular que se hubiera presentado en la atención médica brindada en las dos instituciones hospitalarias anteriormente mencionadas. 4) Los medios de convicción allegados -documental y pericial- permiten concluir que el deceso de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez no es imputable a los centros asistenciales demandados, por cuanto, se acreditó que recibió la atención médica que allí le podían prodigar y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con los que contaban cada una de ellas, pero, lamentablemente, no se pudo evitar el deterioro progresivo de su salud. 5) Aunque le asiste razón al apoderado de la parte actora en afirmar que entre la orden de remisión (9.30 am) y el egreso de la paciente (3:40 pm) transcurrieron casi 7 horas, esta circunstancia ocurrió porque se requería contar con la aceptación previa del centro de segundo nivel; aunado al hecho de que la entidad receptora no fue indiferente a la situación de la paciente ya que le solicitó a la de primer nivel controlar el dolor por no haber cama en la UCI, de suerte que la actuación no se puede catalogar como negligente o descuidada. 8 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia 6) Finalmente, en relación con la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Huila no existe ninguna prueba que acredite que tuvo alguna participación o injerencia en los hechos. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 211 SAMAI, primera instancia), el cual se concedió a través de proveído del 21 de noviembre de 2022 (índice 213 SAMAI, primera instancia) y admitido en esta Corporación por auto 14 de febrero de 2024 (índice 22 SAMAI); los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes: 1) En el proceso quedaron demostrados tres (3) hechos constitutivos de falla del servicio en relación con la atención brindada a la paciente el día 20 de noviembre de 2010: i) la continuidad de los síntomas a pesar de estar bajo supervisión médica, ii) la falta de valoración por especialista y, iii) la carencia de exámenes de laboratorio. 2) Es evidente que en el transcurso de la atención médica suministrada no se implementó un método de diagnóstico satisfactorio para los hallazgos clínicos encontrados como se establece en los protocolos del Ministerio de Salud, en especial para casos de posible apendicitis, lo cual determina una falla en la atención, pero, extrañamente, en el dictamen no se dijo nada al respecto y en la sentencia tampoco se advirtió esta omisión de procedimiento. 3) La sentencia de primera instancia pasó por alto el hecho grave que a la paciente se le dio de alta el día 21 de noviembre de 2010, a las 12:30 del medio día, sin que tuviese un diagnóstico definitivo de su enfermedad, lo cual constituye una contundente falla del servicio médico que determinó su fallecimiento prematuro; adicionalmente, el fallo ignoró que la paciente no fue valorada entre las 19:30 horas del día 21 de noviembre de 2010 y las 7:00 horas del día siguiente, 22 de esos mismos mes y año. 4) En suma, no se tuvo en cuanta que a la señora Alba Niria Pasinga nunca se le diagnosticó la presencia de una apendicitis, que en realidad fue la causa que desencadenó la peritonitis y luego su fallecimiento, pues, i) no se hizo un 9 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia análisis médico integral de los resultados de laboratorio, ii) no se dio el concurso de un especialista en cirugía general y, iii) no le realizaron una ecografía abdominal que “en mujeres jóvenes en quienes se debe descartar patología ginecológica, la ecografía pélvica o transvaginal puede ser de gran ayuda” (índice 211 SAMAI, primera instancia), según la guía para el manejo de urgencias. 5) Por su parte, la ESE Hospital Departamental de Pitalito (Huila) también diagnosticó de manera errada a la paciente, en tanto que se concluyó que sufría una pancreatitis aguda, cuando el cuadro de evolución era de peritonitis; asimismo, la cirugía de laparotomía exploratoria se llevó a cabo veintidós horas después del ingreso de la paciente, lo cual denota que la atención médica fue demorada y tardía. 6) En síntesis, la contundencia de la literatura médica, la realidad padecida por la causante reflejada en las anotaciones existentes en la historia clínica y las omisiones de registros importantes en ella permiten concluir que, contrario a lo indicado en el dictamen y en el fallo recurrido, sí se presentaron graves errores en la atención, en el diagnóstico y el tratamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si, como lo solicita la parte recurrente, hay lugar a revocar la 1 La señora señora Alba Niria Pasinga Galíndez falleció el 23 de noviembre de 2010 y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2012, luego, se impone concluir que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 10 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda, porque en el proceso no obra medio de prueba de carácter técnico o científico que permita establecer que existieron errores de diagnóstico imputables a las entidades hospitalarias demandadas ni tampoco demoras en la atención brindada a la paciente, circunstancias que hubieran desencadenado su deceso; contrario sensu, la prueba técnica practicada permite dar por acreditado, fundada y válidamente, que el servicio médico se presentó de manera adecuada y oportuna. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción número 06570945, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez el 23 de noviembre de 2010 se encuentra debidamente probado (fl. 44 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: “Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. 11 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’3.
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante4”5. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido: 2 Cita del original.
“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 3 Cita del original.
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 4 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente no. 19.192. 12 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia “Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)”6. 2) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 3) De otra parte, la Sala ha reiterado que en asuntos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria la prueba técnica y científica constituye es un elemento determinante y fundamental de convicción para definir si operó o no una falla del servicio que haya sido la causa determinante del daño alegado en la demanda; lo anterior, debido a que el juez por el desconocimiento de los protocolos que deben seguirse frente a cada cuadro clínico (lex artis), necesita de la opinión de un experto en la materia que permita establecer con suficiencia si la atención brindada fue oportuna, integral y adecuada, de allí que la literatura médica, a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente no. 19.192. 13 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no puede suplir o desplazar las conclusiones de los dictámenes o experticias técnicas7. 4) En este caso concreto, se decretó la práctica de una experticia a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; en efecto, la directora regional de esta entidad, doctora Lina María Ramos Aranda, a partir de la valoración de las historias clínicas de la paciente y de las pruebas aportadas al proceso concluyó lo siguiente: “1.
La historia clínica aportada de la atención médica recibida por la paciente Alba Niria Pasinga Galindez en la primera atención pre hospitalaria del 20 de noviembre de 2010 es incompleta, incumpliendo las normas de manejo de la historia clínica, por lo que no es posible determinar si hubo o no falla en la atención médica. 2. Las atenciones médicas recibidas por la paciente Alba Niria Pasinga Galindez en las fechas anteriores al 20 de noviembre de 2010 y la recibida a partir del 21 de noviembre de 2010 tanto en la ESE municipal David Molina Muñoz como en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se ajustaron a las normas médicas, no se evidencia falla en la atención. 3.
Por no contar con la información de manera completa, no se puede determinar la relación de causalidad entre la muerte de la paciente y la atención medica recibida. 4. La muerte de la paciente, de acuerdo con lo anotado en la historia clínica, se produjo como consecuencia de falla multiorgánica secundaria a choque séptico secundaria a peritonitis, secundaria a apendicitis perforada” (fl. 638, 649 y 640 cdno. ppal. – negrillas adicionales).
Los fundamentos de las referidas conclusiones se soportaron en los siguientes razonamientos médico - científicos: “De acuerdo a la conclusión que yo hago, la atención fue ajustada, de acuerdo a las condiciones que presentaba la señora Alba Pasinga, los diagnósticos estuvieron dirigidos a los síntomas que ella presentaba y el manejo fue cambiando, de acuerdo al acceso que los médicos tuvieron de los resultados de los exámenes que se le hicieron a la paciente, es decir, no fue que tuvieran un diagnóstico y ese fue hasta el final, sino que ellos a medida que vieron la evolución de la señora Alba Pasinga y que tuvieron a disposición de los paraclínicos realizados, el diagnóstico fue cambiando, al igual que su tratamiento.
Finalmente se le hizo la cirugía, que era el tratamiento indicado para el diagnóstico que 7 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente no. 43.266. 14 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia la persona tenía, en el concepto, en el análisis que yo hago, la atención fue ajustada a las normas médicas.
La señora Alba Pasinga consulta el 20 de noviembre y reingresa el 22 de noviembre a las 17 horas, yo hago la claridad que ya han pasado 22 horas de la consulta inicial (…) en ese momento lo adecuado de acuerdo a las condiciones clínicas de la persona, es decir, es una persona que no está inestable hemodinámicamente, sus signos vitales están estables, con los antecedentes que tenía de infecciones urinarias los médicos deciden ingresarla, hacerle exámenes para aclarar el diagnóstico e iniciar el manejo de sus síntomas, se hacen unas valoraciones posteriores, ven que la persona no mejora de sus síntomas, valoran los paraclínicos que eso todo tiene un tiempo, mientras son tomados, mientras son analizados, se le hace una evolución, se mira que la persona no ha respondido y además no es el diagnóstico que inicialmente contemplaban ellos, y ante no tener o no contar con unos medios para hacer otros exámenes que hubieran retardado mucho más el diagnóstico final, se toma la decisión de remitirla.
Los tiempos que pasaron fueron los tiempos necesarios, en cuanto a los médicos tener los exámenes, en cuanto a los médicos ver la evolución de sus síntomas y se toma la decisión de la remisión, por eso mi conclusión dice que esa atención se ajustó a lo que los médicos tenían para ese nivel de atención. El tiempo transcurrido desde que la persona inicia con sus síntomas hasta que se hace un diagnóstico acertado de la apendicitis y su posterior tratamiento quirúrgico que fueron 72 horas, hizo que la infección que inicialmente estaba localizada en el apéndice, pues se diseminara y terminara en una falla multiorgánica, pero lo que hay que analizar son todas las condiciones, tanto de la persona, las condiciones en que se manejó inicialmente en el primer nivel, los diagnósticos que se tuvieron en cuenta, el manejo, y los posteriores paraclínicos, para poder confirmar o no los diagnósticos presuntivos que tenían los médicos.
El solo hecho, o sea, no se puede analizar solo una parte del tiempo, sino que se tienen que analizar todas la circunstancias con respecto a la señora Alba Pasinga, por eso, inclusive sus antecedentes, en este caso específico cobran importancia y relevancia, porque era una persona que consultaba y tenía infecciones de vías urinarias a repetición, por eso, fue uno de los diagnósticos que inicialmente los médicos el 21 de noviembre consideraron como posible, porque los síntomas y signos que puede presentar una infección de vías urinarias, pueden también ocurrir o presentarse en un abdomen agudo por una apendicitis, entonces no es solo analizar el tiempo transcurrido, sino todas las circunstancias que ocurrieron alrededor de la atención. Entonces, en este caso de la señora Alba Pasinga, específicamente donde ella tenía sus antecedentes, su historia, era conocida por sus infecciones de vías urinarias, por eso fue que esto fue la primera, digamos, el primer diagnóstico a descartar.
Si estuviéramos ante un caso distinto, de una persona que es su primera vez con un dolor abdominal y que presenta determinados síntomas y signos, muy posiblemente el manejo no hubiera sido este sino otro. Entonces, no es dolor igual a una cosa, sino es dolor, la persona, su contexto todo en integridad, para saber cuál va a ser el manejo, entonces, no es, 15 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia digamos, una cosa que sea rígida y que siempre sea exactamente la misma conducta para el mismo síntoma” (fl. 640 cdno. ppal. – medio digital – negrillas adicionales).
Las conclusiones de dicha experticia no fueron tachadas ni tampoco desvirtuadas, circunstancia por la cual merecen credibilidad, debido a su especificidad, rigor científico y especialidad. 5) La parte actora atribuye responsabilidad con fundamento en asertos y aseveraciones que carecen de soporte probatorio, por cuanto, a diferencia de lo aducido en la demanda y en el recurso de apelación, el medio de convicción técnico practicado en el proceso da cuenta que la atención suministrada a la paciente fue adecuada, oportuna y eficiente, al margen de que se haya producido el desafortunado desenlace de su muerte.
En efecto, la perito insistió en que los antecedentes de la paciente -infecciones en las vías urinarias- pudieron incidir en la dificultad de arribar a un diagnóstico definitivo, pues, la apendicitis y los procesos infecciosos renales o de vías urinarias presentan el síntoma común de abdomen agudo. 6) Ahora bien, la perito puso de presente que la historia clínica de la paciente del día inicial de atención, esto es, el 20 de noviembre de 2010, fue aportada de manera incompleta; no obstante, esa circunstancia por sí sola no tiene la suficiente entidad ni permite dar por establecido el nexo causal y la falla del servicio como elementos estructurales del juicio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
Sobre el particular, la Sala reitera que existe la obligación de diligenciar las historias clínicas de los pacientes de forma clara, integral y legible8, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sección ha acudido al indicio grave de falla del servicio ante la desatención del referido deber9, así como también cuando se advierte que las entidades encargadas de la atención médica de forma 8 Resolución no. 1995 de 1999, “por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica”, proferida por el Ministerio de Salud. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, entencia de 5 de mayo de 2015, expediente no. 32.955. 16 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia deliberada se abstienen de suministrar la historia clínica10; sin embargo, se insiste, en este caso concreto la falla del servicio invocada en el recurso de apelación, consistente en el supuesto error de diagnóstico y de tratamiento de la paciente no quedó demostrada, en tanto que la experticia es contundente en precisar que la atención suministrada a la paciente fue adecuada y oportuna. 7) Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación no se alegó esa circunstancia, esto es, el estado fragmentado de la historia clínica, de allí que la Sala no tenga competencia para estudiar ese aspecto de la controversia por la sencilla pero suficiente razón de que no hizo parte del recurso de alzada.
Esta Corporación ha precisado que la carga de sustentación no se satisface con la simple manifestación genérica de disenso frente a la providencia apelada y, por el contrario, que el recurrente tiene la carga procesal de identificar los argumentos de censura en contra la decisión que se pretende controvertir, pues, por regla general, estos delimitan los temas objeto de control por parte del ad quem11.
En consecuencia, la interpretación que favorece el efecto útil del artículo 320 del CGP, así como también la finalidad del legislador (método hermenéutico finalístico), es la que propende porque se exija que en el recurso de apelación se expresen o consignen los reparos concretos y específicos en contra de la providencia de primera instancia, sin que sea permitido, simplemente, reiterar o insistir en el concepto de violación de la demanda, sin indicar, concretamente, los yerros de hecho, de derecho, procedimentales o de raciocinio en que incurrió el a quo en la decisión objeto de impugnación. En síntesis, el artículo 320 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa expresa contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA, establece una carga procesal en cabeza de la parte recurrente en el sentido de exigir que se 10 Consejo de Estado, de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente no. 54.886. 11 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 20005-23-26-000-2012-00402- 01 (49.319), CP Alberto Montaña Plata y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2022, exp. 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440), CP José Roberto Sáchica Méndez. 17 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia formulen reparos concretos y específicos en contra de la sentencia impugnada, sin que la apelación implique resolver, nuevamente, todos los aspectos del litigio -salvo que apelen ambas partes de conformidad con el artículo 328 del CGP-, de modo que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”. 8) En síntesis, la parte actora no demostró las irregularidades en el diagnóstico y en el tratamiento de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez dado que los reproches contenidos en el recurso de apelación no encuentran respaldo en los elementos probatorios que integran el proceso.
En otros términos, no se demostró la falla del servicio ni el nexo o ligamen causal entre el daño alegado en la demanda y la prestación del servicio médico por parte de las entidades e instituciones demandadas, circunstancia por la cual no es posible acceder a las súplicas de la demanda y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 3.
Conclusión La parte actora no acreditó los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, el nexo causal y las fallas del servicio alegadas, pues, no controvirtió ni mucho menos desvirtuó las conclusiones de la experticia practicada en el proceso; por el contrario, quedó establecido que la atención brindada a la paciente fue adecuada y oportuna. 4.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho. 18 Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del Departamento del Huila, la EPS Comfamiliar Huila, el Municipio de Oporapa (Huila), la ESE David Molina Muñoz y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.