Micelio
50001233100020110036101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-01-22

Radicación interna: 63109 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Viviana Andrea Sanchez Marroquin, Alirio Sanchez Bernal, Luis Humberto Sanchez, Jose Ulicer Sanchez Bernal, Farid Sanchez Bernal, Andrea Constanza Molano Avendaño, Ruth Sanchez Bernal, Flor Marina Sanchez Bernal, Libardo Sanchez Bernal·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ BERNAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá dio apertura a una instrucción penal contra Luis Humberto Sánchez Bernal y otros, por ser presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El 1º de mayo de 2002, agentes del DAS capturaron al señor Sánchez Bernal, en cumplimiento de una orden de captura expedida por el ente acusador. El 10 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Humberto Sánchez Beltrán a pena de prisión de 126 meses, pues lo halló responsable de los delitos por los cuales había sido Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 2 investigado.

El 2 de mayo de 2005, la defensa de Sánchez Beltrán presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria. El 8 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, al constatar que había cumplido las 3/5 partes de la condena. Finalmente, mediante proveído del 15 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con la extinción de la acción penal por prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de julio de 20111, Luis Humberto Sánchez Bernal, Andrea Costanza Molano Avendaño, Viviana Andrés Sánchez Marroquín, José Ulicer Sánchez Bernal, Alirio Sánchez Bernal, Ruth Sánchez Bernal, Farid Sánchez Bernal, Libardo Sánchez Bernal y Flor María Sánchez Bernal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Luis Humberto Sánchez Bernal; y, por lucro cesante, la suma de $2.133.804.731 a Luis Humberto Sánchez Bernal. 1 Fl. 1 a 26, C. 1.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá dio apertura a una instrucción penal en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal y otros, por ser presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Argumenta que el 1º de mayo de 2002, agentes del DAS capturaron al señor Sánchez Bernal, en cumplimiento de una orden de captura expedida por el ente acusador. Señala que el 10 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, pues consideró que era presunto autor de los delitos antes mencionados.

Aduce que el 31 de diciembre de 2002, el ente instructor acusó al imputado de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Indica que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Humberto Sánchez Beltrán a pena de prisión de 126 meses, pues evidenció que era penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Señala que el 2 de mayo de 2005, la defensa del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria. Manifiesta que el 8 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Beltrán, al constatar que había cumplido las 3/5 partes de la condena. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 4 Aduce que, mediante proveído del 15 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con la extinción de la acción penal por prescripción. Textualmente solicitan: “se declare administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por haber ordenado la privación injusta de la libertad del señor Luis Humberto Sánchez Bernal durante el lapso comprendido entre el 1 de mayo del 2002 y el 15 de mayo de 2007”. 2.

Contestaciones El 10 de noviembre de 20112 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Luis Humberto Sánchez Bernal en los delitos por los cuales había sido investigado. 2.2.

La Rama Judicial4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra del señor Sánchez Bernal e impuso medida de aseguramiento en su contra. 2 Fl. 622 y 623, C. 46. 3 Fl. 636 a 641, C. 46. 4 Fl. 642 a 647, C. 46.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 20155, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 20187, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la actuación desplegada por Luis Humberto Sánchez Bernal fue la que dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad en su contra, pues participó en varias operaciones de tráfico de armas junto a alias “Luis Cancho”, integrante de las FARC.

De otro lado, estimó que la prolongación de la detención preventiva obedeció a la complejidad del asunto, toda vez que el procesado fue investigado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Al efecto sostuvo que: “se evidencia que no existe discusión que el actor realizó una serie de actos como el viajar a Perú en fechas que coinciden con los lanzamientos del armamento a favor de las FARC, hospedarse por largo tiempo en la propiedad de ‘Luis Cancho’, miembro de ese grupo armado y pagar el hospedaje del mismo de conformidad con las facturas analizadas en el proceso penal, que conllevaron a concluir al ente fiscalizador la participación del actor en dicho punible y, en consecuencia, la necesidad de imponer medida de aseguramiento, sin olvidar que 5 Fl. 864, C. 50. 6 Fl. 880 a 886, C. 50. 7 Fl. 982 a 999, C. Ppal.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 6 de la misma manera, el juez de primera instancia, consideró responsable al señor Luis Humberto Sánchez Bernal por los delitos endilgados […]. En consecuencia, los actos del demandante fueron la causa eficiente en la producción del daño, presentándose así una ruptura entre la conducta de la administración y el daño sufrido por el accionante, por lo que el daño en ningún momento puede ser imputable a las demandadas, toda vez que a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía fue la causa material del daño sufrido por este, el origen del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Luis Humberto Sánchez Bernal […] es evidente la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en favor de las demandadas […] Finalmente, no se encuentran los presupuestos por prolongación injustificada de la libertad, puesto que como se dejó por sentado a lo largo del análisis, la complejidad de los delitos por los que se investigaba a Luis Humberto Sánchez Bernal requerían de mayor estudio en comparación con un proceso que normalmente se presenta”. 5.

Recurso de apelación El 2 de noviembre de 20188, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de noviembre 20189 y admitido el 2 de mayo de 201910. 5.1. El recurrente11 adujo que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Luis Humberto Sánchez Bernal fue privado de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello y con desconocimiento de los presupuestos procesales que se requerían para la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, indicó que no se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues debía aplicarse la presunción de inocencia, comoquiera que la causa penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Frente al daño alegado por la prolongación de la detención preventiva el recurrente guardó silencio. 8 Fl. 1003 a 1013, C. Ppal. 9 Fl. 1014, C. Ppal. 10 Fl. 1018, C. Ppal. 11 Fl. 1003 a 1013, C. Ppal.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 7 Al efecto sostuvo: “se evidencia que sin lugar a duda, todas y cada una de las decisiones obrantes en el presente proceso, fueron tomadas con inexistencia de pruebas […] desconociendo las normas atinentes al caso que son las ya transcritas y mencionadas en el libelo.

Se desprende de lo anterior, que la privación de la libertad de mi poderdante sí fue injusta […]. Adicionalmente, las actuaciones de mi poderdante no configuran una causa exclusiva de la víctima, pues bajo todo concepto se consideraba inocente”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de junio de 201912 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo15. 12 Fl. 1021, C. Ppal. 13 Fl. 1022 a 1044, C. Ppal. 14 Fl. 1045, C. Ppal. 15 La pretensión mayor se estima en 3984 SMLMV.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 8 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser 16 Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 9 razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 10 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 15 de mayo de 200922, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, cobró ejecutoria tres (3) así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 Fl. 443 a 448, C. 47. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 11 días después de su última notificación23, de conformidad con lo establecido en el artículo 18724 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 27 de mayo de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de abril de 201125, la cual se declaró fallida el 7 de julio de 201126; y iii) que la demanda se presentó el 14 de julio de 201127, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran las litis. 4.1. Luis Humberto Sánchez Bernal (víctima), Andrea Costanza Molano Avendaño (compañera permanente), Viviana Andrés Sánchez Marroquín (hija), José Ulicer Sánchez Bernal (hermano), Alirio Sánchez Bernal (hermano), Ruth Sánchez Bernal (hermana), Farid Sánchez Bernal (hermano), Libardo Sánchez Bernal (hermano) y Flor María Sánchez Bernal (hermana) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal identificado con el número de radicado 2003-00037, en el cual fue privado de la libertad, según da cuenta copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal28, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento29 y de la declaración de unión marital de hecho30. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de 23 Teniendo presente que la última notificación se efectuó el 21 de mayo de 2009 y que el 25 de mayo era feriado. 24 Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 25 Fl. 620, C. 46. 26 Ibídem 27 Fl. 621, C. 46. 28 C. 46 a 50. 29 Fl. 452, 453, 454, 455, 456, 457 y 458, C. 47. 30 Fl. 450 y 451, C. 47.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 12 conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección31, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal y le impuso medida de aseguramiento, y la segunda lo condenó penalmente en primera instancia, posteriormente le concedió la libertad y, finalmente, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura de la que fue objeto el procesado cumplió con los presupuestos legales, o si esta generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar; ii) si el Estado cumplió los términos procesales para realizar la diligencia de indagatoria, definir la situación jurídica del procesado, calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar; y iv) si se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del procesado, por haber sido condenado en primera instancia y posteriormente haberse declarado la extinción de la acción penal. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 32 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 14 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad38.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación39 en 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 38 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 15 particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 16 existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional40, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento41.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 40 Ibidem. 41 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 17 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 18 auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio42. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, el recurrente adujo que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Luis Humberto Sánchez Bernal fue privado de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello y con desconocimiento de los presupuestos procesales que se requerían para la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, indicó que no se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues debía aplicarse la presunción de inocencia, comoquiera que la causa penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Ahora bien, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso43.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 42 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 43 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 19 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Consta que el 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá dio apertura a una instrucción penal en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal y otros, por ser presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia simple de dicho proveído44. 7.1.2.

Esta probado que el 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá libró orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Sánchez Bernal, por ser presunto autor de los delitos referidos, según da cuenta copia simple de la orden de captura No. 020983745. 7.1.3. Se probó que el 1º de mayo de 2002, agentes del DAS capturaron al señor Sánchez Bernal en virtud de la orden de captura que fue emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado46. 7.1.4.

Se demostró que el 1º de mayo de 2002, agentes del DAS dejaron a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá a Luis Humberto Sánchez Bernal, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia47. 7.1.5. Consta que el 3 de mayo de 2002, Luis Humberto Sánchez Bernal rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Especializada Bogotá, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia48.

En la referida diligencia manifestó textualmente: “Preguntado. Ha mencionado usted que conoce tres países por favor si lo recuerda en cuántas oportunidades, qué lugares y fechas y tiempo de permanencia visitó, así como el motivo concreto y las personas con las cuales tuvo oportunidad de encontrarse. Contestó. […] En Perú sí he ido como dos o tres veces, exactamente 44 Fl. 32 a 38, C. 49. 45 Fl. 39, C. 49. 46 Fl. 43, C. 49. 47 Fl. 37 a 42, C. 49. 48 Fl. 44 a 52, C. 49.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 20 fue como a finales del 98 o comienzos del 99 y las otras fueron en el 99, no recuerdo los meses, me parece que fue comienzos o a mitad de año, no recuerdo exactamente; la primera vez permanecí varios meses en razón del análisis comercial sobre el negocio del oro y las artesanías, del intercambio de artesanías, es incierto el tiempo porque la persona con la que trataba me hizo demorar bastante.

Yo le cálculo como unos dos o tres meses, trataba con un empresario peruano, de nombre Luis Cancho, no me acuerdo el apellido exactamente, era la persona que me propuso trabajar con lo del oro y el arte precolombino […]; la segunda vez fui a seguir con el negocio del oro y a visitar también al señor Luis y definir el negocio, no se concretó nada, eso quedó en puro bla, bla, que ya sí que ya no; en la tercera oportunidad fui visitar a la persona con la que tenía una relación, esos fueron periodos cortos de visita, periodos de 15 días, la última vez fue un fin de semana que pasaría con ella y ya me regresaba.

La primera vez llegué donde el señor Luis donde tenía sus oficinas en el centro de Lima, de nombre empresas Nippon, eso queda situado frente al hotel más lujoso que tiene Lima, cuyo nombre no recuerdo y allí el señor Luis me brindó el hospedaje en un sitio llamado la Molina, era una casa donde él estaba, era un apartamento, en ese apartamento permanecí como tres meses, en la segunda oportunidad y tercera me hospedé en el hotel el Dorado, por mi cuenta […] Preguntado.

Conforme a su respuesta anterior, manifieste a la Fiscalía en cuántas oportunidades se presentó usted con su citado Luis y la dama cuyo nombre no recuerda, por cuál medio conoció usted a estas dos personas y qué tipo de trato mantuvo y mantiene con aquellos. Contestó: Yo a Luis, el empresario peruano lo conocí en el Corregimiento de Barranco Minas, Guainía, lugar donde tengo mis residencias, lo cual es una especie de hotel, eso es lo que yo tengo allá, él estaba hospedado en otro y como el pueblo es pequeño y yo estaba ejerciendo en ese momento la presidencia de la junta de acción comunal de Barranco Minas, trataba con todo el mundo y salíamos a recibir a quien llegara al aeropuerto, es decir a manera de anfitrión, esto se hacía con todo el mundo, en el caso de la junta, le dicen a uno que es el responsable de la comunidad, se lo dice a uno es la guerrilla y por ende ante esta responsabilidad debía de estar enterado quiénes entraban y quiénes salían y así fue como distinguí a esta persona.

Esta persona después de varios días de trato me manifestó que era un empresario peruano que quería vincular sus negocios en Colombia especialmente en la zona del Guainía, en razón de ser este departamento un potencial aurífero sin explotar aún y en mi razón de haber sido diputado, me solicitó información sobre trámites y diligencias ante el Gobierno para una posible licencia de explotación o en su defecto comercializar el oro con él. Él me dijo que qué posibilidades tendría yo de colaborarle para conseguir esta licencia o para comprar oro y comercializarlo con él, yo le dije que de todas maneras tocaba averiguar los trámites porque yo desconocía esa parte, pero que para la compra del oro no había ningún problema ni inconveniente porque esto uno lo consigue directamente en la zona minera a los mismos mineros, no recuerdo fecha […] me vi con este señor en dos oportunidades más, en Lima muchas veces y aquí en Colombia como tres veces, dos en Barranco Minas y una aquí en Bogotá en el hotel del parque, no recuerdo las fechas, eso fue como el año 1998 o 1999 no recuerdo exactamente.

Respecto de la señorita la distinguí en el casino Flamingo lugar donde trabajaba en Lima, en una visita que hice a dicho casino. Preguntado: Con qué ciudadanos extranjeros se conoce usted dentro y fuera del país, por favor diga sus nombres. Contestó. Con este señor específicamente, con la señorita, con los que tuve trato directo, y en los otros países amigos de ocasión pero no recuerdo los nombres […].

Preguntado. Obra en autos que usted reporta un registro migratorio de Colombia al vecino país de Perú y viceversa a finales del año 1998 principios del 99; así mismo usted había viajado a este territorio nacional junto con los señores Luis Fran Aibar Cancho y Agapito Máximo Naviero en los vuelos de fecha 6 de junio de 1999 provenientes de Lima y de febrero 05 del 2000, con destino a Lima; que Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 21 dice al respecto.

Contestó: Con la primera persona me suena el nombre que es el mismo del empresario el nombre pero el apellido si no; el segundo sí lo desconozco, sí me parece que hicimos un vuelo con el empresario Luis, la fecha si no la tengo exacta. Preguntado. Asimismo obra en autos que usted se hospedó junto con el antes citado Aibar Cancho en el hotel Caquetá Real de Florencia el 13 de octubre de 1999, como que sufragó los gastos de estadía, según factura vista a folio 290 y 291 s.s. del C No. 5 y folios 288 del mismo encuadernamiento, que dice usted al respecto.

Contestó: No fue así. Preguntado: En este estado de la diligencia la suscrita fiscal pone presente al indagado las certificaciones anexas vistas a folio 288 y 290 y s.s., y lo exhorta para que diga o manifieste qué explicación puede dar frente a las pruebas documentales que allí reposan. Contestó. El documento del folio 288 veo el nombre Luis Sánchez pero la firma no coincide con la mía, la firma que aparece ahí no es la mía; los folios 290 y 291 y s.s. observo lo mismo que observé en el folio anterior pero la firma es muy diferente a la mía […].

Preguntado: Consta en autos que fusiles automáticos vendidos por Jordania fueron transportados en avión para finalizar su vuelo en la localidad de Iquitos, Perú, pero que en el recorrido entre Guyana e Iquitos tales envíos eran lanzados en paracaídas en territorio colombiano y concretamente en el sitio conocido como Barranco Minas, donde eran recogidos por insurgentes pertenecientes a las FARC.

Qué sabe usted al respecto. Contestó. Absolutamente nada doctor, si no estaba en ese sitio que nombran me encontraba ya radicado en mis labores agrícolas […]. Preguntado. Asimismo consta en autos que los ciudadanos peruanos señores Luis Fran Aibar Cancho y Agapito Máximo Naviero se encuentran implicados en el tráfico ilegal de armas de 10.000 fusiles tipo AKM modelo MPKM calibre 762x39 de fabricación alemana, y según se constató procedentes de Jordania con destino exclusivo a la provisión del Ejercito irregular autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC EP y más concretamente al frente 16 y tal como se le pusiera de presente visto al folio 194 aparece usted viajando con uno de los precitados y de los folios 288 y s.s.; se encuentra demostrado que este fue hospedado en el hotel Florencia y sufragado en gastos por usted. Qué dice al respecto.

Contestó: Primero que todo desconozco si este señor Luis Fran Aibar Cancho es el mismo con el empresario que yo tuve tratos, y sobre sus implicaciones de estas armas no tengo ningún conocimiento […]. Preguntado. Según se desprende para la fecha en que se realizó la negociación y la adquisición de los fusiles especificados con la organización de Aibar Cacho, entre el lapso comprendido diciembre 98 a noviembre de 99, coincidencialmente usted confluye en tiempo y lugares con uno de los fuertemente implicados en el tráfico, el señor Luis Frank e incluso, tal como se le puso de presente, obra evidencia documental en la que aparece que usted lo alojo por su cuenta.

Tal situación lo vincula a usted en la presunta comisión de los ilícitos de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares de que trata el articulo 356 del C.P., en concurso con la ilicitud a que se refiere el artículo 340 de la normatividad en cita denominado concierto para delinquir, puesto que al parecer varias personas de origen extranjero se asociaron para cometer en por lo menos 3 ocasiones el primero de los delitos ya indicados atentando de esta manera contra la seguridad y tranquilidad pública de este país, máxime cuando se encuentra acreditado que dicho armamento estaba dirigido al grupo insurgente de las FARC, que dice usted frente a los cargos que se le imputan.

Contestó. No acepto en ninguna de sus partes estos cargos y pido a la Fiscalía se investigue mi conducta en todos y cada uno de los casos de mi diario proceder y que se me den todas las garantías para demostrar mi inocencia en estos graves hechos” Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 22 7.1.6.

Se probó que el 10 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, pues consideró que era presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia simple de dicho proveído49.

Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.7. Se demostró que el 30 de diciembre de 2002, el Ministerio Público solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, según da cuenta copia simple de dicho memorial50. 7.1.8. Consta que el 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá concedió el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Bernal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído51. 7.1.9.

Se demostró que el 31 de diciembre de 2002, el ente instructor acusó al sindicado de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; además, revocó el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Bernal, según da cuenta copia simple de dicha providencia52.

En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “La conducta desarrollada por LUIS HUMBERTO SANCHEZ BERNAL Y LIBARDO ALDANA MEJIA se realizó a la luz de la existencia de una clara organización con división de trabajo y en la que sus miembros obran mancomunadamente guiados por un solo designio criminal, en efecto, se ha establecido que en desarrollo del plan de trabajo concertado, unos idearon el plan criminal, otros sirvieron de enlace en la actividad criminal para llevar a cabo la acción ilícita y finalmente quienes se encargaron de transportar y diseñar el plan para el transporte de las armas, organizar su recibimiento y realizar contactos con los vendedores a nombre del movimiento insurrecto, por lo que fue necesario contar con la colaboración de traficantes internacionales de armas como Barkis - Víctor Ivachin – José Luis Aybar - Charles Acelor - como ha quedado establecido, quienes han sido vinculados al proceso que cursa en al Perú por esta misma ilicitud y que hoy se adelanta en 49 Fl. 53 a 66, C. 49. 50 Fl. 120, C. 49. 51 Fl. 122 a 125, C. 49. 52 Fl. 136 a 160, C. 49.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 23 Colombia en el que se ha producido la vinculación de 33 personas organizadas y comprometidas en estos hechos como ha quedado expuesto. De otra parte la presencia de Luis Frank Cancho en Barranco Minas no era otra que para finiquitar la compra de las armas, por ello acudieron a donde Libardo Mejía Aldana y también contactaron a Humberto Sánchez Bernal, personas allegadas a Tomas Medina Caracas, prestigiosas en el medio, de reconocida trayectoria, conocidos, calidades que ameritaron su escogencia para la adquisición de las armas, garantes y representantes de Medina Caracas - comandante del frente 16 de la FARC.

Lo anterior nos lleva a esbozar que se encuentra demostrada la participación de Libardo Aldana Mejía y Humberto Sánchez Bernal como lo plantea el delegado de la Procuraduría, quienes conocían el comportamiento ilícito a desarrollar y la actividad a cumplir por cada uno. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones consignadas por esta Fiscalía, en el presente proveído, encontramos suficientes elementos probatorios que conducen a señalar que en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal y Libardo Aldana Mejía se reúnen las exigencias consagradas en el art. 397 del C.P.P. para proferir en su contra resolución de acusación sin beneficio de excarcelación por la comisión de las conductas ilícitas denominadas concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cometidos en las circunstancias que da cuenta el informativo y así se consignara en la parte resolutiva de esta resolución. […] Ahora en lo que se refiere a las pretensiones del apoderado del señor Bernal, a ellas ya se refirió el Despacho y la Fiscalía Delegada el doce (12) de julio de 2002 y hoy hemos reiterado la posición, toda vez que consideramos el ilícito de concierto para delinquir si se presentó, pues como ha quedado analizado en la tipicidad del comportamiento y como se alude en el desarrollo de la providencia. Los contactos sostenidos por Bernal con Aybar Cancho quién vino a Colombia a finiquitar la venta de las armas a la subversión, así se ha demostrado no solo con el testimonio de Aldana Mejía, quien pretende mantenerse ajeno a los hechos, Hernán Caballero y José Hair González desvirtúan las manifestaciones de Bernal, de quien se afirma es amigo de Tomas Medina Caracas, adquisidor del material bélico, la presencia de este procesado en el Perú en la oficina Nippon Corporation no fue casual, circunstancial, ella fue simultanea con la presencia de Aldana y el proceso de finiquitación del negocio de la compra de las armas.

Los contactos con Cancho y Bernal, que vienen de tiempo atrás de la ocurrencia de los hechos, no desvirtúan las afirmaciones de Aldana Mejía frente a la presencia de Bernal en el Perú y en la oficina de propiedad del mismo, por el contrario ello lo que hace es afianzar la confianza depositada por el vendedor al grupo insurrecto. Maxime cuando como lo afirma Aldana, existe una relación cercana entre él y el Negro Acacio, con quien observó reunido y vio con paquetes de dinero dados por la subversión. […] Resuelve.

Primero: Proferir Resolución de Acusación sin beneficio de excarcelación librado en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal y Aldana Mejía […] en calidad de coautores de los delitos denominados concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas […] Segundo. Revocar el beneficio de excarcelación concedido a Luis Humberto Sánchez Bernal al haberse calificado la investigación” Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 24 7.1.10.

Se demostró que el 15 de mayo de 2003, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán presentó solicitud de pruebas ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según da cuenta copia simple de dicho memorial53. 7.1.11. Consta que el 20 de octubre de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio celebró audiencia preparatoria, decretó las pruebas solicitadas por la defensa del señor Sánchez Beltrán y fijó las fechas del 22 de enero de 2004 y, 16 y 17 de febrero siguiente para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia54. 7.1.12.

Consta que el 22 de enero de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia pública a solicitud del defensor del señor Sánchez Bernal y fijó como nueva fecha para su celebración el 16 de febrero siguiente, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia55. 7.1.13. Se demostró que el 16 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio celebró en dos sesiones diligencia de audiencia pública y ordenó continuar el día siguiente por lo avanzado de la jornada, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia56. 7.1.14.

Está probado que el 17 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reanudó la diligencia de audiencia pública, sin embargo, por lo avanzado de la jornada, ordenó continuarla el 24 de febrero siguiente, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia57. 7.1.15. Consta que el 24 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reanudó la diligencia de audiencia pública, no obstante, la suspendió por falta de aducción de unas pruebas decretadas y fijó como 53 Fl. 161 a 163, C. 49. 54 Fl. 164 a 166, C. 49. 55 Fl. 204 a 206, C. 48. 56 Fl. 207 A 241, C. 48. 57 Fl. 242 a 274, C. 48.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 25 nueva fecha para continuar con la referida diligencia el 20 de mayo siguiente, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia58. 7.1.16. Se demostró que en fecha indeterminada, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia simple de la Resolución del 29 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio59. 7.1.17.

Consta que el 29 de abril de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Beltrán, pues estimó que el vencimiento del término para celebrar la audiencia pública obedeció a la evacuación de las solicitudes probatorias realizadas por este último, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído60. 7.1.18.

Acreditado está que en fecha indeterminada, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán presentó recurso de apelación en contra del auto del 29 de abril de 2004 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según da cuenta copia simple de dicho memorial61. 7.1.19. Se acreditó que el 20 de mayo de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reanudó la diligencia de audiencia pública, no obstante, por lo avanzado de la jornada, ordenó continuarla el 1º de junio siguiente, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia62. 7.1.20.

Se probó que el 1º de junio de 2004 finalizó la Audiencia Pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Luis Humberto Sánchez Beltrán, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia63. 58 Fl. 275 a 284, C. 48. 59 Fl. 192, C. 49. 60 Fl. 197 a 200, C. 49. 61 Fl. 201 a 203, C. 49. 62 Fl. 285 a 314, C. 48. 63 Fl. 315 a 356, C. 48.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 26 7.1.21. Se probó que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Humberto Sánchez Beltrán a pena de prisión de 126 meses, pues lo halló penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia simple de dicho proveído64.

El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Luis Humberto Sánchez Bernal: Para la Fiscalía, es Cenepo Shapiama quien vincula a este procesado, cuando afirma que a la reunión celebrada en la empresa Nippon Corporation, donde la organización les dio instrucciones sobre el viaje que realizarían a Jordania, acudió Luis Humberto Sánchez Bernal (FI. 15 c. o. 10), afirmación de la cual se extraña el Juzgado, ya que se erige como un dislate en el manejo de la prueba indiciaria y del discurso jurídico, que no debe presentarse en una providencia de tanta importancia como lo es la Resolución de Acusación, pues se vuelve a tratar una conclusión como si fuera un hecho indicador, como ocurrió en pretérita oportunidad.

En efecto, el referido testigo, en momento alguno afirma que a la reunión en Nippon Corporation asistió el procesado, y lo que ocurrió es que al haber afirmado Libardo Aldana Mejía en su indagatoria que se quedó por espacio de 4 noches en tales oficinas antes de viajar a Ámsterdam, donde se encontró con un colombiano de nombre Luis Humberto Sánchez (Fl. 186 c. o. 8); no es Shapiama quien lo vincula, pues este afirma en su declaración que para esa época estuvo en una reunión en la aludida empresa con otros sujetos, donde recibieron instrucciones para el mencionado viaje, y de allí se puede inferir que a la misma asistió el precitado procesado.

Otra intervención que según la Fiscalía tuvo Sánchez Bernal en la referida organización delincuencial, fue aquí en Colombia, pues Libardo Aldana Mejía, en su indagatoria, adujo que llegó a una residencia a explicar las razones por las cuales hizo devolver el avión desde Trinidad y Tobago, donde se encontraba tal sujeto, lo cual efectivamente se observa a folio 201 del cuaderno 8.

Del mismo modo, encuentra el Despacho que en esa diligencia Aldana vincula a Luis Humberto Sánchez no solo en la negociación ilícita de armas con las FARC EP, sino de manera permanente con toda la organización, pues de acuerdo con lo relatado por aquel sujeto, éste lo debía acompañar en el viaje de Bogotá a Lima, pero debido a que necesitaba una autorización de un Juzgado de Familia para salir del país, Sánchez viajó primero al referido destino. Asimismo, es Aldana quien asevera que en 1999, cuando se encontraba en los alrededores de Barranco Minas, Guainía, observó unas cinco veces a Luis Humberto Sánchez cuando junto con alias ‘costeño’ llegaban en vuelos chárter a hablar con ‘el Negro Acacio’ y también cuando salían de la zona de influencia guerrillera, con grandes cantidades de dinero, empacado en bolsas 64 Fl. 357 a 396, C. 48.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 27 (FI. 201 Ibíd), lo cual indica una participación directa entre el citado grupo guerrillero y la organización de Aybar Cancho, a quienes les entregaban el dinero y por su intermedio, también negociaban armas […] En tales condiciones, no hay duda de la incursión de Luis Humberto Sánchez en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las FF.MM., pues no solamente intervino en el tráfico de armas hacia Jordania sino que igualmente debía aprender inglés, para incursionar con el citado negocio en otros países, lo que demuestra no sólo una pluralidad de sujetos y pluralidad de acciones, sino la finalidad de cometer de manera permanente el mismo delito en otros países o en otros términos, ampliar el mercado negro de armas a otra regiones y no sólo con la guerrilla colombiana.

Ahora bien, José Yair González, ex-guerrillero citado en anterior oportunidad, dijo que conocía a Luis Humberto Sánchez, con el mote de ‘El Pato’, quien era el hombre de confianza del ‘Negro Acacio’, en cuanto a las actividades que realizaba en Bogotá, Neiva, Villavicencio y el exterior, que residía en un inmueble localizado en la calle 116 con 11, el cual tenía decorado con figuras precolombinas del imperio Incaico.

Además, supo que los viajes que realizaba tenían vinculación directa con las FARC y no sólo con el frente 16, pero que a pesar de estar moviendo negocios bastante grandes, realmente no conoce en qué consistían, debido a que era demasiado reservado (Fl. 158 c. o. 8) y prepotente, como a su vez lo describe Hernán Caballero (FI.162 Ib.).

Como se observa, estos testigos nos cuentan con seguridad cuáles fueron las actividades de Luis Humberto Sánchez a parte de las negociaciones que tuvo con las FARC EP, es decir, que no niegan su vinculación con este grupo armado y tampoco que efectivamente hacía parte de la organización de traficantes de armas dirigida por los hermanos Aybar Cancho.

En conclusión, contrario a lo expuesto por el procesado y la defensa, encuentra este despacho suficientes elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de Luis Humberto Sánchez Bernal en las precitadas conductas imputadas en la resolución de acusación; luego, lo jurídico es, que sufra las consecuencias que de su ilícito actuar se derivan como coautor penalmente responsable del delito de concierto para armar grupos armados al margen de la Ley, en concurso con el de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. […] Resuelve. […] Tercero: Condenar a Luis Humberto Sánchez Bernal a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del delito de concierto para armar grupos armados al margen de la ley en concurso material homogéneo con el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas” (Se resalta) 7.1.22.

Consta que el 29 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto del 29 de abril de 2004 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio del cual negó el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Beltrán, pues evidenció que ya se había celebrado la audiencia pública y, en consecuencia, no había lugar a conceder dicha prerrogativa, Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 28 según da cuenta copia auténtica de dicho proveído65.

En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “En providencia del 6 de diciembre de 2004, por la cual fue confirmado el auto del 2 de junio del mismo año, en el que la juez de la causa negó la libertad provisional al encartado Libardo Alnada Mejía, impetrada por su defensor con base en los citados artículos 365.5 y 15 transitorio del C.P.P., la Sala se pronunció en forma negativa, en razón a que ya fue realizada la audiencia pública y, por tanto, ha sido superada la causal invocada. […] Teniendo como fundamento lo anterior, será confirmado el auto impugnado donde fue negada la excarcelación provisional del procesado, pues siendo igual la situación, la motivación se mantiene” 7.1.23.

Se demostró que el 2 de mayo de 2005, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según da cuenta copia simple de dicho memorial66. 7.1.24. Se demostró que, en fecha indeterminada, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán solicitó ante el Tribunal Superior de Villavicencio la libertad provisional del sindicado por haber cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta mediante providencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según da cuenta copia simple del proveído del 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio67. 7.1.25.

Consta que el 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Beltrán, al constatar que este último no había cumplido las 3/5 partes de la pena que le había sido impuesta, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído68. 7.1.26. Acreditado está que en fecha indeterminada, la defensa de Luis Humberto Sánchez Beltrán solicitó nuevamente la libertad provisional del condenado por haber cumplido las 3/5 partes de la pena que le había sido impuesta mediante providencia 65 Fl. 423 a 427, C. 47. 66 Fl. 397 a 418, C. 48. 67 Fl. 434 a 436, C. 47. 68 Íbidem Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 29 del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según da cuenta copia simple del proveído del 8 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio69. 7.1.27.

Se probó que el 8 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el beneficio de libertad provisional al señor Sánchez Beltrán, al constatar que había cumplido las 3/5 partes de la condena que le había sido impuesta, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído70. 7.1.28. Consta que Luis Humberto Sánchez Bernal estuvo privado de la libertad hasta el 16 de mayo de 2007, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad No. 01871. 7.1.29.

Está acreditado que el 15 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según consta en copia simple de dicha providencia72. En efecto, la providencia referida señaló lo siguiente: “Atendiendo el tiempo que ha transcurrido desde el día en que la resolución de acusación causó ejecutoria a la fecha, es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal y como consecuencia debe decretarse la cesación de procedimiento.

Acorde con el artículo 82 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es una de las causales de extinción de la acción penal y ésta, como lo ha señalado la Corte, es una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal.

El artículo 83 consagra el término de prescripción de la acción penal, señalando que ésta ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20); no obstante, el artículo 86 de la norma sustancial (sin que haya lugar a dar aplicación a la modificación que introdujo el artículo 60 de la Ley 890 de 2004 por cuanto la misma fue implementada para su aplicación en el sistema oral), señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el ya citado artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

En el caso concreto, operó la interrupción del término prescriptivo por cuanto se profirió resolución de acusación que cobró ejecutoria el día 24 de febrero de 2003, 69 Fl. 437 y 438, C. 47. 70 Íbidem 71 Fl. 441, C. 47. 72 Fl. 443 a 448, C. 47. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 30 razón por la que a partir de ese momento debemos empezar a contar el término en la mitad del ordinario.

El delito de concierto para delinquir con fines de armar grupos armados al margen de la ley que prevé el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -sin las modificaciones de la ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006-, norma que debemos aplicar por favorabilidad, por cuanto el quantum punitivo es inferior al previsto en el Decreto 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tiene prevista en la ley una sanción máxima de 12 años y el tipo penal de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 202 del Decreto 100 de 1980, tiene prevista una sanción máxima de 10 años, términos que para efectos de la prescripción en este estadio procesal se reducirían a la mitad, es decir a 6 y 5 años.

Desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación a la fecha, han transcurrido más de 6 años. En consecuencia, la Sala concluye que la acción penal atribuida a los señores Libardo Aldana Mejía y Luis Humberto Sánchez Bernal prescribió el 24 de febrero de 2009, siendo imperativo decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello decretar la cesación de procedimiento a favor de los procesados.

Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que a los procesados se les concedió libertad condicional, sé ordena su libertad definitiva en razón de esta actuación. […] Resuelve. Primero: Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada a los señores Libardo Aldana Mejía y Luis Humberto Sánchez Bernal por los delitos de Concierto para delinquir y Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y como consecuencia de ello decretar a su favor la cesación del procedimiento y la libertad definitiva en razón de esta actuación” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 31 patrimonial de la Administración73-74.

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal a saber: i) la captura con fines de indagatoria del sindicado efectuada el 1º de mayo de 2002, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 10 de mayo de 2002 por la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá, iii) los términos procesales para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, y iv) la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 7.2.1.

Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de Luis Humberto Sánchez Bernal Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Luis Humberto Sánchez Bernal, derivada de la captura con fines de indagatoria. Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por 73 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 32 un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. A su turno, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. (Énfasis agregado) A su vez, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

Igualmente, el artículo 352 ibídem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 ejusdem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 33 indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Luis Humberto Sánchez Bernal cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo para que rindiera indagatoria, ya que las conductas penales por las cuales era investigado se enmarcaban en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas75-76 y concierto para delinquir77, los cuales para la época de los hechos investigados tenían una pena de prisión mínima de seis (6) años, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía General de la Nación podía prescindir de la citación para rendir indagatoria, como lo hizo al proferir la orden de captura (hecho probado 7.1.2.).

En igual sentido, se observa que la captura del sindicado para que rindiera indagatoria cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la misma normativa, puesto que no tardó más de seis (6) días78 para realizar la indagatoria 75 Ley 599 de 2000. “Artículo 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”. 76 La pena mínima se duplicó teniendo en cuenta que las armas provenían de un delito conforme el inciso segundo del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 77 Ley 599 de 2000. “Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 78 El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.

“Artículo 340. [L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 34 del procesado desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá. Justamente, debe resaltarse que el 1º de mayo de 2002, agentes del DAS dejaron a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá a Luis Humberto Sánchez Bernal (hecho probado 7.1.4.), y el 3 de mayo de siguiente rindió indagatoria ante el instructor (hecho probado 7.1.5.).

Además, se evidencia que la captura del procesado cumplió con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Luis Humberto Sánchez Bernal fue capturado con fines de indagatoria y el mismo día fue puesto a disposición del funcionario judicial que ordenó su aprehensión. De hecho, se observa que el 1º de mayo de 2002, agentes del DAS dejaron a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá a Luis Humberto Sánchez Bernal (hecho probado 7.1.3.) y en la misma fecha fue puesto a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá (hechos probados 7.1.4.).

De otro lado, frente al término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño antijurídico derivado del vencimiento del término para formalizar la captura de Luis Humberto Sánchez Bernal, pues ninguna pieza del caudal probatorio permite acreditar dicha situación, carga que correspondía a la parte demandante y que no cumplió satisfactoriamente.

En efecto, en el expediente no obra prueba de la formalización de la captura, ni prueba que permita determinar el término por el cual el señor Sánchez Bernal permaneció detenido desde que fue capturado hasta que se legalizó su captura, o la totalidad de pruebas frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención con fines de indagatoria se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con el término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 35 Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles79 contados a partir de la indagatoria, para que el ente instructor definiera su situación jurídica.

En efecto, el 3 de mayo de 2002 el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Especializada Bogotá (hecho probado 7.1.5.) y el 10 de mayo siguiente80, esa misma Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado (hecho probado 7.1.6.). En este orden de ideas, la Sala advierte i) que la captura de Luis Humberto Sánchez Bernal, para fines de indagatoria, satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340, 351 y 354 de la Ley 600 de 2000, y ii) que no se probó el daño antijurídico derivado del vencimiento del término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se adelantó dicha actuación, carga que correspondía a la parte demandante que no satisfizo adecuadamente.

Así, la Sala concluye que el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación en punto a la captura de Luis Humberto Sánchez Bernal estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal penal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). 80 Se advierte que los días 4 y 5 de mayo de 2002 no fueron días hábiles.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 36 del procesado, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente investigador o de la Rama Judicial que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser resarcido y en el proceso no logró demostrarse lo contrario por la parte demandante. 7.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta el 10 de mayo de 2002 en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal por parte de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Humberto Sánchez Bernal, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 22 Especializada Bogotá, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 10 de mayo de 2002 por la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 37 preventiva de la libertad de Luis Humberto Sánchez Bernal con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podía ser autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, puesto que, conforme lo determinó la resolución por la cual se impuso la medida de detención preventiva, presuntamente se asoció con varias personas en diferentes oportunidades con el fin de traficar armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Justamente, en la Resolución del 10 de mayo de 2002, dictada por la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá, se consideró lo siguiente: “No cabe duda aquí que los documentos revisados evidencian un grave compromiso por parte del examinado con la red de traficantes, quien de suyo ha aceptado su nexo -aunque comercial lícito- con uno de los hermanos Aybar Cancho, gestor, y promotor de esta carrera armamentista que buenos dividendos han reportado a cada uno de los partícipes de éste deshumanizado negocio.

No resulta por tanto casual ni gratuito, y tampoco tiene un propósito tan ingenuo, las visitas de éste al vecino país del Perú, justamente para las épocas en que se corrobora las autorizaciones de sobrevuelo para aeronaves extranjeras, y el concurrente ingreso de los fusiles de asalto en el sitio conocido como Barranco Minas, donde como bien lo resalta el propio implicado fungía como presidente de la junta de acción comunal, y como tal la facción insurgente allí operante le asignó la función de servir como anfitrión de cuanto foráneo arribara al lugar, e incluso al reseñar que de estar en aquel punto para la entrega de las armas, como responsable de la comunidad, habría sido el primer conocedor.

La indagatoria es medio de defensa, pero también medio de prueba y por tanto sirve como forma de verificar hechos indicadores aptos para la construcción de indicios: el sindicado ha admitido con la evidencia reseñada que conoce a Aybar Cancho, que incluso estuvo en sus residencias y que a su vez, se hospedó durante largos meses en su casa de Lima (indicio de presencia y de oportunidad).

Es un hecho ineludible que el período en que se sucedieron sus encuentros con el exoficial peruano Aybar ya en éste territorio, ora en el vecino país, converge puntualmente con los lapsos en que se verificaron los ilegales lanzamientos bajo la modalidad de Drapla en proximidades de Barranco Minas, lugar donde Sánchez Bernal era considerado connotado líder investido de cierta autoridad, pues como él mismo anota, como presidente de la junta de acción comunal era el encargado de recibir a los visitantes y estaba al tanto de cuanto sucediera al interior su comunidad.

Sus reiterados encuentros le permitieron conocer a quien señala como el empresario peruano, y por ello causa curiosidad que en gracia de discusión admitiendo que supo por los medios de comunicación del arribo de las armas en el sitio donde residió por casi una década, no advierta que justamente aquel empresario con quien viajó y tuvo oportunidad de dialogar sobre sus esgrimidos Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 38 negocios auríferos, resultó involucrado en los turbias negociaciones que en nombre del Gobierno Peruano se adelantaron, y por tanto su nombre también fue ampliamente publicitado (indicio de manifestaciones posteriores).

Además de ello, obra la importante prueba documental de su registro y asunción de costos de la estadía del exoficial peruano Luis Frank en un hotel de Florencia, pese a negar que la firma allí estampada sea de su puño y letra (prueba grafológica en ciernes). Y como si fuera poco, también aparece viajando para la fecha de uno de los lanzamientos con el tantas veces citados Luis Frank, pero también con Agapito Máximo Navarro Quispe, pieza igualmente clave y determinante en la concreción y ejecución del traslado y negocio de los artefactos, todo lo cual indica que en efecto Sánchez Bernal materialmente pudo ejecutar el hecho, ya oficiando como intermediador en representación de la facción insurgente a nombre del conocido cabecilla Negro Acacio, o como regentor de los vuelos y el envío por aire de las remesas guerreristas.

(tales rastros y la concurrencia migratoria de su parte hacia Colombia, con dos integrantes de la sofisticada banda internacional permite identificar sus insoslayables nexos con la organización criminal). No es menester por tanto demostrar que Sánchez Bernal estuvo en el lugar y hora donde se acometieron las ilícitas entregas para inferir con base en las pruebas legalmente aducidas al plenario, que ciertamente el aquí sindicado se encontró en unas circunstancias modales, temporales y espaciales que convergen y coinciden con la materialización de los punibles, y que por tanto permiten afirmar su posible participación. Por ahora baste advertir cómo de la propia injurada vertida por Sánchez Bernal surge que por lo menos tangencialmente, el inculpado sí tuvo relación con la facción insurgente cuya zona de influencia es el sitio donde se verificó el arribo internacional de diez mil fusiles de asalto, y cómo ciertamente por aquella se lo destacó como anfitrión y hospedador de cuanto extranjero o visitante llegara a dicho caserío, aunque seguidamente aduzca que tal orden le fue impartida por igual a todos los moradores.

Sus exculpaciones por lo menos en esta fase embrionaria de la investigación adolecen de todo respaldo y crédito. Interesa enfatizar que demostrado el acuerdo previo entre los varios concurrentes al delito y la unidad de designio criminal, resulta indiferente determinar si el comprometido participó en la preparación de las plataformas, si las entregó o las recibió, si estuvo en una o en las cuatro entregas, pues existe la seguridad de que el tráfico ilegal, es producto de la acción conjunta de un grupo de individuos; por tanto la imprecisión de los detalles, no altera la responsabilidad que como autor les es imputable al implicado.

Es que todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan, genera una responsabilidad insolidum. cualesquiera que fuese el acto de la intervención. Por ahora, hemos de admitir que resulta nutrida y ostensiblemente arrolladora en compromiso la evidencia encontrada en poder del investigado. Los medios de pruebas analizados permiten inferir que se está frente a un comportamiento típico, antijurídico y culpable, por tanto se encuentran reunidos a satisfacción los requisitos sustanciales de que trata el art. 356 del nuevo C.P.P. […] Se proferirá en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin benéfico de excarcelación. […] Resuelve.

Primero: Proferir medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Humberto Sánchez Bernal de Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 39 anotaciones personales y civiles consignadas em autos, en su condición de presunto autor responsable a título de dolo del concierto para delinquir y tráfico ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en cinco indicios graves de responsabilidad que vinculaban al sindicado como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En efecto, la medida precautelativa se sustentó i) en que Luis Humberto Sánchez Bernal en su indagatoria señaló que se había reunido en varias oportunidades con Luis Frank Aybar Concha, quien fuera jefe de una organización criminal, tanto en territorio peruano como colombiano, ii) que el señor Sánchez Bernal en la misma diligencia indicó que se hospedó durante un largo periodo en la casa de Aybar Concha, iii) que en su injurada Luis Humberto Sánchez Bernal afirmó que tuvo conocimiento del arribo de las armas a Barranco minas mediante los medios de comunicación. No obstante, no advirtió que Luis Frank Aybar Concha, la persona que lo hospedó y con quien se reunió en varias oportunidades estaba involucrado en esos hechos, pese a que su nombre también fue difundido por esos hechos en los medios de comunicación, iv) que obra prueba documental que da cuenta que el señor Sánchez Bernal sufragó los gastos de hospedaje de Luis Frank Aybar Concha en un hotel en Florencia (Caquetá), y v) que de la indagatoria de Luis Humberto Sánchez Bernal y los registros migratorios de éste y del señor Aybar Concha, se pudo establecer que la fecha en que estas dos personas viajaron juntas a Colombia y se reunieron en Barranco Minas, coincidió con la fecha en que la organización criminal entregó a las FARC EP un cargamento de armas robadas a las fuerzas militares de Perú. Así las cosas, en primer lugar, se configuró un indicio de oportunidad, pues de la indagatoria de Luis Humberto Sánchez Bernal, se pudo establecer que este último y Luis Frank Aybar Concha, quien fuera jefe de una organización criminal dedicada al tráfico de armas, habían concertado el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, toda vez que se reunieron en varias oportunidades Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 40 tanto en territorio peruano como colombiano a fin de materializar la entrega de unas armas a las FARC EP que fueron hurtadas a las fuerzas militares de Perú. Justamente, en la diligencia de indagatoria del 3 de mayo de 2002, el señor Sánchez Bernal señaló lo siguiente: “En Perú si he ido como dos o tres veces, exactamente fue como a finales del 98 o comienzos del 99 y las otras fueron en el 99, no recuerdo los meses, me parece que fue comienzo o mitad de año, no recuerdo exactamente […], trataba con un empresario peruano, de nombre Luis Cancho […] La primera vez llegué donde el señor Luis donde tenía sus oficinas en el centro de Lima, de nombre empresas Nipon, eso queda situado frente al hotel más lujoso que tiene Lima, cuyo nombre no recuerdo […] Yo a Luis, el empresario peruano lo conocí en el Corregimiento de Barranco Minas Guainía, lugar donde tengo mis residencias, lo cual es una especie de un hotel, eso es lo que yo tengo allá, él estaba hospedado en otra y como el pueblo es pequeño y yo estaba ejerciendo en ese momento la presidencia de la junta de acción comunal de Barranco Minas, trataba con todo el mundo y salíamos a recibir a quien llegara al aeropuerto, es decir a manera de anfitrión, esto se hacía con todo el mundo, en el caso de la junta, le dicen a uno que es el responsable de la comunidad, se lo dice a uno es la guerrilla […] me vi con este señor en dos oportunidades más, en lima muchas veces y aquí en Colombia como tres veces, dos en Barranco Minas y una aquí en Bogotá el hotel del parque, no recuerdo las fechas, eso fue como el año 1998 o 1999 no recuerdo exactamente” (hecho probado 7.1.5.).

Asimismo, existía un segundo indicio de oportunidad, pues Luis Humberto Sánchez Bernal en su diligencia de indagatoria indicó que se hospedó durante un largo periodo en la casa de Luis Frank Aybar Concha. Precisamente, en dicha diligencia, refirió que “el señor Luis me brindó el hospedaje en un sitio llamado la Molina, era una casa donde él estaba, era un apartamento, en ese apartamento permanecí como tres meses” (hecho probado 7.1.5.).

En el mismo sentido, existía un tercer indicio de oportunidad, toda vez que obra prueba documental que da cuenta que el señor Sánchez Bernal sufragó los gastos de hospedaje de Luis Frank Aybar Concha en un hotel en Florencia (Caquetá). De Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 41 hecho, en la medida precautelativa la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá concluyó que “obra la importante prueba documental de su registro y asunción de costos de la estadía del exoficial peruano Luis Frank en un hotel de Florencia, pese a negar que la firma allí estampada sea de su puño y letra” (hecho probado 7.1.6.).

De otro lado, para la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá se configuró un “indicio de manifestaciones posteriores”, puesto que con posterioridad al arribo del cargamento de armas robadas a las fuerzas militares de Perú a Barranco minas, Luis Humberto Sánchez Bernal en su injurada afirmó que tuvo conocimiento de esos hechos mediante los medios de comunicación. No obstante, el señor Sánchez Bernal en dicha declaración no advirtió que en dichos medios se difundió que Luis Frank Aybar Concha, la persona que lo hospedó y con quien se reunió en varias oportunidades, era quien estaba involucrado en esos hechos.

Justamente, en la Resolución del 10 de mayo de 2002, el ente instructor consideró que “causa curiosidad que en gracia de discusión admitiendo que supo por los medios de comunicación del arribo de las armas en el sitio donde residió por casi una década, no advierta que justamente aquel empresario con quien viajó y tuvo oportunidad de dialogar sobre sus esgrimidos negocios auríferos, resultó involucrado en los turbias negociaciones que en nombre del Gobierno Peruano se adelantaron, y por tanto su nombre también fue ampliamente publicitado (indicio de manifestaciones posteriores)” (hecho probado 7.1.6.).

A su vez, se configuró un indicio de presencia, dado que de los registros migratorios se logró establecer que Luis Humberto Sánchez Bernal viajó a Colombia el 6 de junio de 1999 junto a Luis Frank Aybar Concha y Agapito Máximo Naviero, quienes fueran miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de armas, fecha que coincide con la entrega de varios fusiles automáticos a las FARC en territorio colombiano, más exactamente en Barranco Minas, donde el señor Sánchez Bernal era el presidente de la junta de acción comunal.

De hecho, Luis Humberto Sánchez Bernal en su indagatoria afirmó que sí viajo en una ocasión con Luis Frank Aybar Concha a Colombia. Justamente, de dicha prueba documental y los dichos del procesado en su indagatoria, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá concluyó “que en efecto Sánchez Bernal materialmente pudo ejecutar el hecho, ya oficiando como Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 42 intermediador en representación de la facción insurgente a nombre del conocido cabecilla Negro Acacio, o como regentor de los vuelos y el envío por aire de las remesas guerreristas (tales rastros y la concurrencia migratoria de su parte hacia Colombia, con dos integrantes de la sofisticada banda internacional permite identificar sus insoslayables nexos con la organización criminal)” (hecho probado 7.1.6.).

De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luis Humberto Sánchez Bernal eran los de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, que según los artículos 36681-82 y 34083 de la Ley 599 de 2000 tenían una pena de prisión mínima de seis (6) años. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable84, tal y 81 Ley 599 de 2000.

“Artículo 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”. 82 La pena mínima se duplicó teniendo en cuenta que las armas provenían de un delito conforme el inciso segundo del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 83 Ley 599 de 2000.

“Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 43 como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

Justamente, en la medida precautelativa, el ente instructor consideró que la demostración del vínculo de Luis Humberto Sánchez Bernal con Luis Frank Aybar Cancho, fue lo que motivó su vinculación penal y la imposición de medida de aseguramiento, pues “tal proceder implicó la doble lesividad del bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por cuanto los implicados no solo se concertaron para comercializar ilícitamente los instrumentos de guerra de manera repetitiva (organización conformada por un grupo de personas que previamente convinieron comercializar fusiles), sino por cuanto además inopinadamente, fueron desviados a los grupos marginales, que mediante el empleo y alzamiento de las armas precisamente buscan el derrocamiento y la desestabilización de las instituciones democráticas legítimamente constituidas […] hemos de admitir que resulta nutrida y ostensiblemente arrolladora en compromiso la evidencia encontrada en poder del investigado.

Los medios de pruebas analizados permiten inferir que se está frente a un comportamiento típico, antijurídico y culpable, por tanto se encuentran reunidos a satisfacción los requisitos sustanciales de que trata el art. 356 del nuevo C.P.P.”. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente85 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Luis Humberto Sánchez Bernal en el proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto los delitos por los cuales se investigaba al indiciado eran los de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso 85 Ver acápite de hechos probados.

Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 44 privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Luis Humberto Sánchez Beltrán, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Humberto Sánchez Beltrán satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización de términos para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Luis Humberto Sánchez Beltrán, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia. Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…). 5.

Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 45 correspondiente audiencia pública (…) No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.

A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.

Finalmente, el artículo 410 de la misma normativa, dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (Se resalta). Bajo el anterior contexto, frente al término dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, se advierte que aunque transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días86 desde que el sindicado fue privado de la libertad hasta aquella en la que se calificó el mérito de la instrucción penal, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que en el presente caso se ejerció la prerrogativa dispuesta en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para que el procesado fuera titular del derecho de excarcelación. Justamente, se evidencia que el 1º de mayo de 2002, Luis Humberto Sánchez Beltrán fue capturado (hecho probado 7.1.3.) y luego, el 30 de diciembre de 2002, el Ministerio Público solicitó la libertad provisional del sindicado por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario (hecho probado 7.1.7.), a la que se accedió el mismo día (hecho probado 7.1.8.). 86 El término inicial es de ciento veinte (120) días, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.

“Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 46 De otro lado, se observa que la Rama Judicial cumplió con el término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, puesto que no transcurrieron más de doce (12) meses87 entre la fecha en que cobró ejecutoria la Resolución de Acusación y aquella en la que se celebró la audiencia pública.

De hecho, el 24 de febrero de 200388 quedó ejecutoriada la Resolución de Acusación y el 16 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio celebró la audiencia pública (hecho probado 7.1.13.). A su vez, se advierte que, aunque la Rama Judicial excedió el término procesal establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, dado que transcurrieron más de quince (15) días contados a partir de la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia, porque el 1º de junio de 2004 finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.20.) y solo hasta el 31 de marzo de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia de fondo (hecho probado 7.1.21.); lo cierto es que las consecuencias procesales derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para obtener la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir tal beneficio y el funcionario competente debe decidir sobre esa solicitud89 lo cual, en el presente, caso no ocurrió. En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita en su propia desidia.

En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante 87 El término inicial es de seis (6) meses, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. 88 Fl. 445, C. 47. 89 Artículo 160.

“Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

(Se resalta) Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 47 el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento o vencimiento de los términos procesales estipulados en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 de donde, en tal virtud, la desatención de la facultad de solicitar la libertad es imputable a su propia inactividad y por ende le corresponde asumir las consecuencias que de ello se derivan.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de términos pudo causar a los actores son atribuibles a la propia inactividad procesal de la propia víctima, ya que el beneficio de obtener la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa dejó de ejercer la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. En suma, se concluye que: i) no se causó un daño antijuridico al demandante por el vencimiento de términos dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, ii) la privación de la libertad del actor cumplió con el término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, y iii) que en cuanto al vencimiento del término establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, las consecuencias que ello pudo causar al actor son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. 7.2.4.

La condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Por otro lado, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Luis Humberto Sánchez Beltrán derivada de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su vez, expresa que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 48 el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que el fundamento de la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue el siguiente: “Otra intervención que según la Fiscalía tuvo Sánchez Bernal en la referida organización delincuencial, fue aquí en Colombia, pues Libardo Aldana Mejía, en su indagatoria, adujo que llegó a una residencia a explicar las razones por las cuales hizo devolver el avión desde Trinidad y Tobago, donde se encontraba tal sujeto, lo cual efectivamente se observa a folio 201 del cuaderno 8.

Del mismo modo, encuentra el Despacho que en esa diligencia Aldana vincula a Luis Humberto Sánchez no solo en la negociación ilícita de armas con las FARC EP, sino de manera permanente con toda la organización, pues de acuerdo con lo relatado por aquel sujeto, éste lo debía acompañar en el viaje de Bogotá a Lima, pero debido a que necesitaba una autorización de un Juzgado de Familia para salir del país, Sánchez viajó primero al referido destino. Asimismo, es Aldana quien asevera que en 1999, cuando se encontraba en los alrededores de Barranco Minas, Guainía, observó unas cinco veces a Luis Humberto Sánchez cuando junto con alias ‘costeño’ llegaban en vuelos chárter a hablar con ‘el Negro Acacio’ y también cuando salían de la zona de influencia guerrillera, con grandes cantidades de dinero, empacado en bolsas (FI. 201 Ibíd), lo cual indica una participación directa entre el citado grupo guerrillero y la organización de Aybar Cancho, a quienes les entregaban el dinero y por su intermedio, también negociaban armas […] En tales condiciones, no hay duda de la incursión de Luis Humberto Sánchez en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las FF.MM., pues no solamente intervino en el tráfico de armas hacia Jordania sino que igualmente debía aprender inglés, para incursionar con el citado negocio en otros países, lo que demuestra no sólo una pluralidad de sujetos y pluralidad de acciones, sino la finalidad de cometer de manera permanente el mismo delito en otros países o en otros términos, ampliar el mercado negro de armas a otra regiones y no sólo con la guerrilla colombiana.

Ahora bien, José Yair González, ex-guerrillero citado en anterior oportunidad, dijo que conocía a Luis Humberto Sánchez, con el mote de ‘El Pato’, quien era el hombre de confianza del ‘Negro Acacio’, en cuanto a las actividades que Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 49 realizaba en Bogotá, Neiva, Villavicencio y el exterior, que residía en un inmueble localizado en la calle 116 con 11, el cual tenía decorado con figuras precolombinas del imperio Incalco.

Además, supo que los viajes que realizaba tenían vinculación directa con las FARC y no sólo con el frente 16, pero que a pesar de estar moviendo negocios bastante grandes, realmente no conoce en que consistían, debido a que era demasiado reservado (Fl. 158 c. o. 8) y prepotente, como a su vez lo describe Hernán Caballero (FI.162 Ib.).

Como se observa, estos testigos nos cuentan con seguridad cuales fueron las actividades de Luis Humberto Sánchez a parte de las negociaciones que tuvo con las FARC EP, es decir, que no niegan su vinculación con este grupo armado y tampoco que efectivamente hacía parte de la organización de traficantes de armas dirigida por los hermanos Aybar Cancho.

En conclusión, contrario a lo expuesto por el procesado y la defensa, encuentra este despacho suficientes elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de Luis Humberto Sánchez Bernal en las precitadas conductas imputadas en la resolución de acusación; luego, lo jurídico es, que sufra las consecuencias que de su ilícito actuar se derivan como coautor penalmente responsable del delito de concierto para armar grupos armados al margen de la Ley, en concurso con el de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas” (Se resalta) En suma, se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Humberto Sánchez Beltrán a 126 meses de prisión por ser autor de los delitos de concierto para delinquir y, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de constatar que su conducta se adecuaba a los tipos penales de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas90 y concierto para delinquir91, y valorar las pruebas que permitían corroborarlo, a saber: i) la declaración realizada por el procesado Libardo Aldana Mejía, quien indicó que vio en cinco oportunidades a Luis Humberto Sánchez Bernal reunido con el guerrillero ‘Negro Acacio’, y ii) la declaración realizada por José Yair González, exmiembro de 90 Ley 599 de 2000.

“Artículo 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”. 91 Ley 599 de 2000.

“Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 50 las FARC, quien afirmó conocer al señor Sánchez Bernal y su relación con el guerrillero ‘Negro Acacio’.

Adicionalmente, sostuvo que los viajes realizados por el señor Sánchez Bernal tenían vinculación directa con las FARC. Y, pese a que mediante proveído del 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio finalizó la actuación penal con cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

Por lo demás, adicionalmente, se evidencia que la Rama Judicial no ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues mediante proveído del 8 de mayo de 2007 se le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (hecho probado 7.1.27.).

A estos efectos, se evidencia que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

Justamente, al haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 51 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.

En efecto, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Artículo 480. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes” Es menester recordar que si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso92.

Con todo, es pertinente resaltar que si bien el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 15 de mayo de 2009 declaró la extinción penal en favor de Luis Humberto Sánchez Bernal por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que existía una decisión precedente, esto es la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo había condenado a la pena de prisión de ciento veintiséis (126) meses, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues el simple paso del tiempo que conduce a la prescripción de la acción penal es insuficiente para hallar establecida la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, si en el transcurso del proceso penal se respetaron todas las instancias y términos procesales, el debido proceso, la orden de privación halló justificación y la misma no resultó arbitraria, sino que fue fruto de la debida ponderación de circunstancias de acuerdo con la gravedad del delito, resultando en su momento proporcional, necesaria y razonable, en los términos referidos anteriormente en este fallo. 92 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 07001-23-31- 000-2007-00002-01 Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 52 En virtud de lo anterior, para la Sala no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que fue la misma decisión del 15 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, la que resultó favoreciéndolo al declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, se itera, el señor Sánchez Bernal había sido previamente condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado: 50001233100020110036101 (63109) Demandante: Luis Humberto Sánchez Bernal y otros 53 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) SALVAMENTO DE VOTO VF