CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Reliquidación de pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección D), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda 2. La señora Rosalba Ospina Paiva formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 022140 del 17 de julio de 20141 expedida por la UGPP, a través de la cual le reconoció una pensión gracia, pero sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio prestado como educadora. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia a partir del 7 de agosto de 2010, fecha en la que consolidó el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados; reconocerle las diferencias de las mesadas pensionales que se produzcan a partir de la nueva liquidación de la prestación; pagarle los intereses moratorios a que haya lugar y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y asumir las costas procesales. 4.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el tiempo que prestó como docente temporal debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia ya que esta clase de relación legal y reglamentaria está amparada por las normas laborales, en la medida en que tuvo una vinculación del orden territorial y sus salarios se pagaron con recursos propios del distrito. 1 Folios 23 y 24 del expediente. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva 5.
Asimismo, precisó que desde el 6 de agosto de 2010 cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder al beneficio pensional en comento, porque cuenta con más de 50 años de vida, ha prestado sus servicios como docente municipal por más de 20 años, se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980 y se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta.
Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el acto acusado se ajustó al ordenamiento superior teniendo en cuenta que el tiempo laborado por la demandante como docente temporal no cumple con los presupuestos legales y probatorios para conferirle efectos pensionales pues existe contradicción en la denominación de los cargos. 7.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada. II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) dictó sentencia el 17 de mayo de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la actora en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus (6 de agosto de 2008 y el 6 de agosto de 2009) a saber: el sueldo, la prima especial, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 7 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2011M; esto último, por operar la prescripción extintiva.
Además, condenó en costas a la parte demandada. 9. Para el efecto, explicó que el reconocimiento de la pensión gracia no está condicionado a una forma específica de ingreso a la labor docente, de manera que pueden convalidarse los tiempos laborados en propiedad, interinidad, por contratos de prestación de servicios o como maestro temporal.
Por lo tanto, durante el tiempo en que la actora trabajó como docente temporal tuvo una vinculación del orden distrital y sus salarios se pagaron con recursos propios del distrito Bogotá, por lo que esos lapsos deben computarse para efectos pensionales. III. RECURSO DE APELACIÓN 10. La UGPP presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia toda vez que el acto administrativo acusado liquidó la pensión gracia de la accionante con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 y en ningún momento se aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva 11.
Igualmente, adujo que entre el 17 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 1992 la actora trabajó como docente temporal, «no siéndole aplicable el tipo de vinculación nacional o nacionalizado». De ahí que el acto enjuiciado liquidó correctamente el beneficio pensional y, por ende, no procedía la reliquidación ordenada por el a quo. Por consiguiente, estimó que computar el tiempo prestado como docente temporal para acceder a la pensión gracia se contrapone a la finalidad de la prestación, así como a las normas que la crearon y desarrollaron.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. Mediante auto del 8 de marzo de 2019, se admitió el recurso de alzada y el 14 de noviembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 13. En cumplimiento de lo anterior, la accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso2. El Ministerio Público guardó silencio. 14.
Entre tanto, mediante auto del 21 de marzo de 20243 se decretaron pruebas de oficio con el fin de recaudar información necesaria para esclarecer algunos puntos oscuros de la controversia. V. CONSIDERACIONES Competencia 15. Conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca el tiempo laborado como docente temporal para acceder a la pensión gracia, en particular por un periodo que fue prestado como docente interina y si es posible computarlo para reajustar la prestación en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 17. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años. Esta ley establece otros requisitos específicos 2 Folios 203 a 204 y 205 a 206, respectivamente. 3 Folios 214 y 215 del expediente. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 18.
Posteriormente, el artículo 6 de la ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 19.
Más adelante, el artículo 1° de la ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la ley 43 de 1975.
Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. 20. El numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1993 y demás normas concordantes. 21.
Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19974, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 22.
Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185, el Consejo de Estado estableció pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 23.
Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 20226, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. Caso concreto 24. En el presente asunto se discute si el tiempo laborado por la accionante durante los años 1989 a 1992 puede computarse para efectos de acceder a la pensión gracia, con el fin de adelantar la fecha en la que adquirió el estatus pensional y la efectividad de la prestación que le reconoció la UGPP mediante la Resolución RDP 022140 del 17 de julio de 20147. 25.
Pues bien, en el plenario obra copia de la Resolución 0221 del 13 de febrero de 19898, por la cual el alcalde mayor de Bogotá vinculó temporalmente y de tiempo completo, entre otros, a la señora Rosalba Ospina Paiva como docente para el año lectivo 1989. Para tal efecto, el alcalde adujo que tales nombramientos se realizaron debido a la declaratoria de emergencia educativa decretada mediante el Acuerdo 09 de 1987 del Concejo de Bogotá. 26.
Ahora, aunque no se aportó al expediente el acta de posesión derivada del mencionado nombramiento, se observan el oficio del 13 de febrero de 1989 (en el que se le informó a la actora su vinculación como docente temporal9) y la constancia del 12 de abril de la referida anualidad10 emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá —División de Educación Básica—, que se erigen como documentos que permiten concluir que prestó sus servicios como maestra de aula por vinculación temporal a partir del 17 de febrero de 1989. 27.
Por otro lado, el 26 de enero de 1990 el jefe de división de personal le comunicó a la demandante lo siguiente: «[a]tentamente me permito comunicarle que ha sido vinculado (a) como docente temporal mediante Resolución en trámite»11. Asimismo, el 29 de enero dicha anualidad el director de la Escuela Distrital República de México 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 7 Folios 23 y 24. 8 Folio 45 e índice 34 de SAMAI. En el mencionado acto se expusieron, entre otros, los siguientes razonamientos: «[…] Que la Administración Distrital, en cumplimiento a la filosofía del Acuero (sic) 9 de 1987 ha venido vinculando al servicio público educativo, maestros temporales de acuerdo a la capacidad instalada.
Que con la intención de dar respuesta positiva a las necesidades mas (sic) sentidas de la comunidad educativa de la capital, la Administración ha venido haciendo ingentes esfuerzos, con el fin de lograr la ampliación de la Planta Docente del FER de Bogotá, obteniendo resultados negativos por parte del [M]inisterio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Educación Nacional[…]». 9 Índice 34.
Archivo 24_MemorialWeb_Respuesta-ROSALBAOSPINAPAIBA(.pdf), página 18. 10 Índice 34. Archivo 25_MemorialWeb_Respuesta-TRASLADOSROSALBA(.pdf), página 3. 11 Índice 34. Archivo 24_MemorialWeb_Respuesta-ROSALBAOSPINAPAIBA(.pdf), página 24. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva constató que la señora Ospina Paiva «se presentó a laborar como docente vinculado (sic), el día 22 de enero de 1990, asistiendo desde esa fecha a las actividades académicas y en el horario de 12:30 a 5:30 p.m.».12 28.
Entre tanto, el 18 de enero de 1991 se le comunicó a la accionante su vinculación como docente temporal por el año lectivo 1991, «tal como lo estipula la Resolución No. (sic) 14910 del 25 de octubre de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional»13. Sin embargo, sobre este punto conviene advertir que, una vez revisada la mencionada resolución, la Sala observa que esta no contiene nombramientos, sino la determinación de las fechas del calendario escolar de 1991 para los institutos educativos públicos y privados de educación preescolar, básica y media vocacional14. 29.
Además, el 28 de enero de 1991 el director de la Escuela Distrital República de México constató que Rosalba Espina Paiva «se encuentra laborando en este plantel como docente vinculado temporalmente en el grado quinto de educación básica primaria desde el día 21 de enero de enero de 1991»15. 30. Por último, el 1° de enero de 1992 la Secretaría de Educación de Bogotá le comunicó a la demandante que fue vinculada para desempeñar el cargo denominado maestro V, en calidad temporal, desde la fecha de presentación para el año lectivo.16 31.
Aunado a lo anterior, según la información que reposa en el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá17, se vislumbra que en el interregno comprendido entre 1989 y 1992 la actora tuvo una vinculación de carácter territorial —distrital— como docente de primaria, así: Plantel Desde Hasta Tipo de vinculación IED República de México 17/02/1989 3/12/1989 Temporal – tiempo completo IED República de México 22/01/1990 30/11/1990 Temporal – tiempo completo IED República de México 21/01/1991 2/12/1991 Temporal – tiempo completo IED República de México 20/01/1992 30/11/1992 Temporal – tiempo completo 32.
En este orden de ideas, la Sala estima que los anteriores actos demuestran que la demandante prestó sus servicios como educadora temporal en el distrito de Bogotá durante los años 1989 a 1992 y que su nombramiento, junto con el de otros docentes, se 12 Índice 34. Archivo 25_MemorialWeb_Respuesta-TRASLADOSROSALBA(.pdf), página 4. 13 Índice 34.
Archivo 24_MemorialWeb_Respuesta-ROSALBAOSPINAPAIBA(.pdf), página 25. 14 Índice 34. Archivo 24_MemorialWeb_Respuesta-ROSALBAOSPINAPAIBA(.pdf), páginas 27 y 28. 15 Índice 34. Archivo 25_MemorialWeb_Respuesta-TRASLADOSROSALBA(.pdf), página 5. 16 Índice 34. Archivo 24_MemorialWeb_Respuesta-ROSALBAOSPINAPAIBA(.pdf), página 29. 17 Folio 30.
Así mismo, el 8 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación de Bogotá allegó un nuevo certificado de historia laboral, el cual corrobora la información contenida en el aportado por la actora, el cual se expidió el 12 de marzo de 2015. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva hizo con el ánimo de conjurar la emergencia educativa que fue decretada por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 09 de 1987. 33.
Igualmente, en un caso análogo al analizado18, en torno a la demostración de las vinculaciones con actas de comunicación o posesión y certificaciones, esta Sala expresó que no existe un único documento o prueba que permita acreditar el tipo de vinculación de los docentes que pretenden el reconocimiento de la pensión gracia. 34. Así las cosas, en lo que respecta a la naturaleza de la vinculación acaecida entre 1989 y 1992, la resolución de nombramiento de 1989, en armonía con las actas de posesión, certificaciones y comunicaciones antes citadas, permiten evidenciar que en esta época la señora Rosalba Ospina Paiva tuvo una vinculación como educadora del orden territorial, sin que en los documentos aportados se especificara que la plaza a ocupar fuera nacional y/o que las designaciones provinieron directamente o por autorización o delegación del Ministerio de Educación Nacional.
Por el contrario, su nombramiento fue efectuado exclusivamente por el alcalde mayor de Bogotá en uso de sus atribuciones legales y los salarios se pagaron con recursos propios de ese ente territorial, tal como lo demuestra el certificado emitido el 12 de marzo de 2015 por la Secretaría de Educación del Distrito19. 35. A su vez, conforme al acto de nombramiento y la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, desde 1989 hasta 1992 los aportes en seguridad social se giraron con destino «a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial»20. 36.
También es pertinente anotar que la accionante fue designada para que prestara sus servicios al ramo de la educación primaria y el artículo 3° de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria»21. 37.
Adicionalmente, en lo relacionado con el objeto de la apelación interpuesta por la UGPP, con la que se pretende desestimar el tiempo de servicio prestado por la demandante entre 1989 y 1992 en consideración a que se trataba de nombramientos como docente interina o temporal, es menester indicar que esta Colegiatura ha sido diáfana en que este tipo de vinculación «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-2018). 19 Folio 37. 20 Folio 30. 21 Artículo 27. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva efectiva prestación de los servicios educativos»22. 38.
En efecto, esta Sala23 ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma. 39. Así las cosas, las vinculaciones de la señora Rosalba Ospina Paiva como docente temporal deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia24, «sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad»25. 40.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la accionante tuvo una vinculación del orden territorial en distintos lapsos desde 1989 hasta 1992, por lo que estos deben sumarse para efectos de la pensión gracia habida cuenta que no fueron computados por la UGPP en el acto acusado. Entonces, el estatus pensional y la efectividad de la prestación concedida en sede administrativa deben adelantarse, pues el derecho se causó el 6 de agosto de 2009 y no el 15 de enero de 201326 como lo indicó la entidad demandada en la resolución enjuiciada.
Esta conclusión se ilustra en la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 07/02/1972 01/03/1972 24 0 0 Territorial 07/03/1972 24/03/1972 18 0 0 Territorial 17/02/1989 03/12/1989 17 9 0 Territorial 22/01/1990 30/11/1990 9 10 0 Territorial 21/01/1991 02/12/1991 12 10 0 Territorial 20/01/1992 30/11/1992 11 10 0 Territorial 08/02/1993 06/08/2009 29 5 16 TOTAL 0 0 20 41.
Se aclara que en el anterior cómputo solamente se sumaron los tiempos solicitados en el presente proceso, esto es, la vinculación entre los años 1989 y 1992, por lo que no se variaron los demás lapsos que tuvo en cuenta la UGPP para reconocer la pensión gracia. Conjuntamente, en la gráfica se tomaron como referencia los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se precisa que los documentos aportados al plenario evidencian que 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 24 En igual sentido ver sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01058-01 (2633-2015). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 03963 01 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez. 26 Folio 25. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva la actora siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.
Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 6 de agosto de 2009, fecha para la cual la actora tenía más de 50 años de edad. 42. Sobre este último punto, es importante señalar que, tal como lo indicó el tribunal, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece que el derecho prescribirá a los tres (3) años contados desde la fecha en que la obligación se hace exigible27.
Por tanto, es evidente que en este caso operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 28 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 28 de marzo de 2014 y radicó la demanda el 19 de marzo de 201528. Es decir, transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se causó el derecho a la prestación (6 de agosto de 2009) y la presentación de la petición ante la administración. 43.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 44. Realizada la valoración preceptuada en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, no se advierte la carencia manifiesta de fundamento legal en el recurso de apelación puesto que los argumentos expuestos por la UGPP tuvieron un sustento normativo y probatorio con el que buscaba sacar avante sus intereses.
Por ende, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección D), que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a la motivación. 27 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 28 Folios 1, 11 (reverso) y 52. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01746 01 (5094-2018) Demandante: Rosalba Ospina Paiva TERCERA.
En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.