Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA - TUYA SA Demandado: DIAN Temas: Compensación. Pago de lo no debido.
Prescripción. Impuesto al patrimonio 2004. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2018, TUYA SA solicitó la compensación de $146.564.000, correspondiente al impuesto al patrimonio del año 20042, petición que fue negada por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en la Resolución Rechazo Definitivo 93 del 16 de octubre de 20183. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración4, decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la Resolución 001767 del 12 de agosto de 20195, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
DEMANDA TUYA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 93 del 16 de octubre de 2018. 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001767 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 3.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la demandante y en consecuencia: 1 Documento 10 expediente digital 2 Fls. 1-3 c.a. 3 Fls. 49-50 c.p. 4 Fls. 62 a 82 c.a. 5 Fls. 52 a 61 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1.
Se ORDENE la compensación de la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($146.564.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2004 2018 9701. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 95-9 de la Constitución Política y 240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La solicitud de compensación es oportuna, por las siguientes razones: i) Se presentó dentro del término de cinco años contados desde el 26 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 20136, la cual «constituye el título que acredita el pago de lo no debido», y consolida el derecho de obtener el reintegro7. ii) La sentencia aludida es de carácter declarativo y obligatorio, se notificó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, mas no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo afirma la Administración. iii) En el acto que negó la compensación la demandada contó el término de la solicitud desde la fijación del edicto de notificación de la sentencia aducida -19 de septiembre de 2013-, en tanto el acto que decidió el recurso de reconsideración tomó la fecha del pago de la suma pedida en compensación, lo cual transgrede el espíritu de justicia y el principio de buena fe. iv) Las causales de rechazo de la solicitud de compensación del artículo 857 del Estatuto Tributario son taxativas, y las aducidas por la DIAN, respecto de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, no aplican al caso. v) La omisión de la Administración en suscribir el contrato de estabilidad tributaria dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, previsto en ese entonces artículo 240-1 del Estatuto Tributario, respecto del régimen de estabilidad tributaria.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente8: La sentencia del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que la actora fundamentó su derecho a obtener la compensación, no es constitutiva de ese derecho, porque el juez no le ordenó a la DIAN pagar ningún tipo de perjuicio o indemnización, ni decretó una obligación de hacer en su favor; por el contrario, se limitó a declarar la 6 Sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 27440, CP Danilo Rojas Betancourth. 7 Citó el Concepto del 23 de agosto de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C P Gustavo Aponte Santos. 8 Documento 02 expediente digital Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad del Oficio 963 del 1.° de septiembre de 2000, lo que configuró una condena en abstracto sobre la que la interesada no promovió incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 172 [inc. 2] del Código Contencioso Administrativo.
La solicitud de compensación es extemporánea, pues no se presentó dentro de los cinco años contados desde el pago del impuesto al patrimonio 2004, de conformidad con los artículos 2536 del Código Civil, 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016. No operó el silencio administrativo positivo para obtener el régimen de estabilidad tributaria establecido en el artículo 240-1 del ET, porque la DIAN dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por este concepto, y otorgó la posibilidad de suscribir un nuevo contrato por un año de vigencia, con lo que la demandante no estuvo de acuerdo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de septiembre de 20209, se prescindió de la audiencia inicial de conformidad con los artículos 180 del CPACA y 13 del Decreto 806 de 2020, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente10: Según el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 202111, el conteo del término de prescripción de una solicitud de compensación por un pago de lo no debido -cinco años-, se cuenta a partir de la fecha en la que se presentó la correspondiente declaración, y no desde la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Oficio 963, mediante el cual se rechazó la solicitud de suscribir un contrato de estabilidad tributaria por el término de diez años, en tanto es una situación consolidada.
Como el pago del impuesto al patrimonio del año 2004 se realizó en dos cuotas -28 de mayo y 24 de septiembre de 2004-, la solicitud de compensación fue extemporánea -26 de septiembre de 2018-, pues se presentó cuando había prescrito el derecho para ello -28 de mayo de 2009 y 24 de septiembre de 2009-, de conformidad con lo establecido en los artículos 2536 del Código Civil, y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
No se analizarán los demás reproches formulados por la demandante, relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo, en tanto su estudio dependía de que la solicitud de compensación fuera oportuna. RECURSO DE APELACIÓN La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acoger las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 9 Documento 09 expediente digital. 10 Documento 10 expediente digital. 11 Exp. 25607, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Documento 16 expediente digital Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmar que la prescripción del derecho a la devolución y/o compensación inició el día del pago es improcedente y conduce a un absurdo, si se tiene en cuenta que ese derecho no nació en el momento que la actora hizo el pago -que hizo conforme a la normativa vinculante vigente por no estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión expresa de la DIAN-, sino a partir de la declaratoria de nulidad del Oficio 963 por parte del Consejo de Estado, momento en el cual adquirió el carácter de indebido.
El a quo debía determinar si las sumas pedidas en compensación constituyeron pago de lo no debido, y estudiar el contenido y los efectos de la sentencia del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, las normas que regulaban el régimen especial de estabilidad tributaria y su propia jurisprudencia. No obstante, se limitó a verificar la fecha del pago del tributo y la fecha de la solicitud de compensación del pago de lo no debido, reduciendo la controversia a un problema de fechas, que no es el núcleo del litigio.
Aunque el Consejo de Estado, en procesos entre las mismas partes y con los mismos hechos estableció que el término para radicar la solicitud de devolución y/o compensación es de cinco años contados desde el momento del pago, se ponen de presente algunos aspectos de esas providencias, para que en esta oportunidad se analice el asunto en su integridad, a la luz de los hechos y normas aplicables, y su propia jurisprudencia sobre los contratos de estabilidad tributaria, como consta en los salvamentos de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de mayo de 202413 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre este. La DIAN14 pidió confirmar la sentencia apelada por seguridad jurídica, pues la Sala resolvió en diferentes sentencias de segunda instancia15 asuntos entre las mismas partes con los mismos supuestos de hecho, determinando que el término de prescripción de la solicitud de compensación por pago de lo no debido se cuenta desde el pago efectivo del impuesto, providencias que constituyen un precedente vertical.
El Ministerio Público16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por compartir los argumentos expuestos por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de compensación elevada por TUYA SA, respecto del impuesto al patrimonio del año 2004. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe definir si la solicitud de compensación presentada por la demandante fue oportuna, para lo cual corresponde establecer el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de cinco años previsto por el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.
Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación. 13 Índice 4 en Samai. 14 Índice 12 en Samai. 15 Expedientes 25607, 25697, 25605, 25606 y 27210. 16 Índice 14 en Samai Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para la recurrente, el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto al patrimonio por el año 2004, se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Oficio 963 del 2000, mediante el cual la DIAN negó la modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, con lo cual estima que su solicitud es oportuna.
En contraste, para la DIAN y el a quo dicho término se contabiliza desde el pago efectivo del impuesto al patrimonio por el año 2004, por lo que la solicitud radicada por la demandante es extemporánea. Teniendo en cuenta que la mayoría de la Sala, en otros procesos adelantados entre las mismas partes con igualdad fáctica y jurídica a la planteada en este litigio, concluyó que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se cuenta desde la realización del pago, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado en dichas providencias en cuanto constituyen precedente jurisprudencial17.
En las sentencias que se reiteran se precisó que, como el plazo para solicitar la devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión del Decreto 2277 de 201218, los cinco años a que alude la norma se cuentan desde la realización efectiva del pago, pues en ese momento se incrementa injustificadamente el patrimonio de la Administración, se configura el pago de lo no debido y la obligación de reintegro de los recursos.
Así, el cómputo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, y no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. En el caso concreto está acreditado que los días 28 de mayo19 y 24 de septiembre de 200420, la actora declaró y pagó en dos cuotas el impuesto al patrimonio del año 2004 por $146.564.000.
Así, en atención al criterio expuesto por la Sección, se advierte que la solicitud de compensación del 26 de septiembre de 2018, sobre dicho impuesto y periodo, liquidado y pagado en dos cuotas, es extemporánea. Por lo anterior, en los términos del artículo 857 [1] del Estatuto Tributario, procedía su rechazo, por tratarse de una situación jurídica consolidada, sobre la cual operó la prescripción, siendo improcedente la solicitud elevada por la actora.
Ante la extemporaneidad de la solicitud de compensación, la Sala se releva de estudiar los demás cargos del recurso. En consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP21, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA22, y teniendo en 17 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016. 19 Fl. 64 c.a. 20 Fl. 63 c.a. 21 CGP. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 CPACA. «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00108-01 (28698) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA SA – TUYA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería al abogado Federico Restrepo Le Flohic como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido que obra en el documento 10 del expediente digital. 4.- Reconocer personería al abogado Sebastián Sierra Suárez como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido que obra en el documento 9 del expediente digital.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto