CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: ALEJANDRO LÓPEZ ARRAZOLA Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 27 de mayo de 20221, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Alejandro López Arrazola, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 El proceso se repartió al despacho el 16 de agosto de 2022 e ingresó al despacho para fallo el 17 del mismo mes y año. 1 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) … que se revoque en su totalidad el auto No. 5 contenido en el Acta N. 3 de marzo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el Auto No. 4 contenido en el Acta No. 2 de 31 de enero de 2022, por considerar que el contenido de estas decisiones viola en forma protuberante el derecho fundamental al respeto del precedente sentado por las Altas Cortes; igualmente por violación a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 229 de la Carta Política, el debido proceso, igualdad y defensa reglamentados en el artículo 29 de la Carta Política y demás derechos que estén siendo violados por la decisión atacada; para que sea revocado en su totalidad y se ordene al tribunal arbitral admitir la demanda presentada conforme lo establece el artículo 90 del C.G.P., dando aplicación a las normas legales que señalan los requisitos de una demanda en cualquier proceso que se adelante ante la jurisdicción, tal como lo estableció el legislador. 2.
Hechos relevantes Mediante Escritura Pública No. 1640 del 20 de mayo de 1997, la Compañía Urbanizadora de “El Batan S.A.” cedió al señor Hernando López Holguín la totalidad de sus derechos de propiedad, intereses, obligaciones, acciones, privilegios, beneficios legales y contractuales, que ostentaba en su calidad de fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil de administración que suscribió con la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. (Fiduempresa).
En ese mismo documento, se modificó el contrato de fiducia mercantil de administración por un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, teniendo como patrimonio autónomo el “bien raíz transferido real y materialmente a título de fiducia mercantil irrevocable de garantía, inmueble identificado con el número (…)”. El señor Hernando López Holguín (fideicomitente) falleció el 17 de marzo de 2009.
Posteriormente, por escritura pública número 3233 del 13 de octubre de 2010, el señor Hollman Enrique Ortiz González -liquidador de U.C.N. Sociedad Fiduciaria en Liquidación-, en su condición de cedente, y el Distrito Capital de Bogotá, como cesionario, suscribieron contrato de cesión a título gratuito sobre el bien inmueble. El señor Alejandro López Arrazola -causahabiente del señor Hernando López Holguín (q.e.p.d.), quien actuó como fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado mediante Escritura pública No. 1640 de 20 de mayo de 1997- presentó demanda arbitral contra el señor Hollman 2 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá, con las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal): 1°- Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Público No. 03233 del 13 de octubre de 2010, […], celebrado entre el señor HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ, quien actuó como cedente, en su calidad de Liquidador Principal de la Sociedad UCN Sociedad Fiduciaria en Liquidación y el Distrito Capital de Bogotá, representado legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien actuó como cesionario en el citado negocio jurídico.
La anterior petición se hace con fundamento en la falta de capacidad del cedente, dentro del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía contenido en la Escritura Pública No. 1640 del 20 de mayo de 1997, cuyo objeto o finalidad determinando por el fiduciante respecto del bien inmueble (patrimonio autónomo) […]. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad absoluta, y toda vez que por causa de la cesión atacada quedó extinguida la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente, solicito declarar que el demandante como causahabiente del señor HERNANDO LOPEZ HOLGUÍN (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los perjuicios causados por la actuación nula. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad absoluta, solicito condenar al extremo pasivo a pagar a título de indemnización y a favor del demandante Alejandro López Arrazola una vez ejecutoriado el fallo que ponga fin a este proceso, una suma de dinero equivalente al valor comercial del respectivo bien inmueble al momento actual, junto con sus intereses legales que equivale a la suma de […]” Para dirimir el conflicto se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el Tribunal de Arbitramento de Alejandro López Arrazola vs. Hollman Enrique Ortiz González y Distrito Capital Bogotá. Mediante auto número 3 del 15 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda arbitral y se concedió al convocante un término de 5 días para que precisara “cuál es el pacto arbitral que invoca para formular tanto su pretensión primera como sus pretensiones segunda y tercera que acumula como consecuencia de su primera pretensión” y “cuál es la naturaleza de los intereses legales que persiguen en su pretensión tercera”; además, incluyera en el acápite de juramento estimatorio “las tasas de interés que aplica en concreto para llegar a la suma que estima bajo juramento por concepto de intereses legales, así como la fecha hasta la cual realiza el cálculo de esos intereses legales”.
El señor Alejandro López Arrazola presentó su escrito de subsanación, pero, por medio del auto número 4 del 31 de enero de 2022, el tribunal declaró no 3 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) subsanada la demanda arbitral y, como consecuencia, la rechazó. Así mismo, declaró concluidas las funciones del tribunal de arbitramento.
Contra la anterior decisión, el señor López Arrazola interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió mediante auto número 5 del 2 de marzo de 2022, en el sentido de no reponer la decisión de rechazo. 3. Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que, aunque el tribunal de arbitramento se refirió a una sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2012 (radicado 76001-23-31-000-1997-04862-01) -citada en el escrito de subsanación-, lo cierto es que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la jurisprudencia para apartarse válidamente de ese precedente.
Se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): No es posible entonces, que se pretenda, como lo hace el Tribunal Arbitral, separar como dos contratos totalmente independientes, sin conexión alguna entre ellos, porque la realidad probatoria está demostrando otra cosa completamente distinta. El contrato original de Fiducia Mercantil irrevocable de Garantía contenido en la Escritura Pública No. 1640 de 20 de mayo de 1997, fue acordado entre la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. -Fiduempresa S.A.- y Hernando López Holguín; el segundo contrato denominado cesión a título gratuito contenido en la Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010, fue celebrado entre la misma Fiduciaria U.C.N. Sociedad Fiduciaria en liquidación y el Distrito Capital de Bogotá; donde ambos contratos tienen como fuente -el único patrimonio autónomo- el mismo lote de terreno identificado (…), de propiedad exclusiva de Hernando López Holguín, según el certificado de tradición que figura en el capítulo de pruebas de la demanda.
Lo anterior demuestra con suficiencia probatoria que el segundo contrato tiene su origen en el primero y por consiguiente están vinculados directamente, lo que obliga dar aplicación a la cláusula compromisoria pactada en el primero. Dijo que, en la cláusula vigésima sexta del contrato se consignó que “cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento constituido por un (1) árbitro que designará la Cámara de Comercio de Bogotá…” y que, como esa era la voluntad de las partes, no era posible que “el juez arbitral restrinja su aplicación al contrato original”. 4 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Insistió en que, en la cláusula compromisoria, “se afirmó con toda claridad que ‘cualquier diferencia surgida en la ejecución del contrato se sometería a la decisión de un tribunal arbitral’ como se aprecia este decide restringir su aplicación, en el sentido que no aplica al contrato de cesión porque los dos sujetos integrantes de la parte convocada no son parte del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía”.
Como fundamento de lo anterior trascribió una sentencia del Consejo de Estado dictada el 16 de septiembre de 2021, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín -sin identificar número de radicado-. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Arbitral exige una cláusula compromisoria expresa en el contrato de cesión gratuita celebrado entre la Fiduciaria, representada por Hollman E. Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá, al considerar que el contrato -de cesión gratuita- es distinto e independiente, sin ninguna vinculación con el que contiene el pacto arbitral, lo que no corresponde con la realidad procesal, tal como aparece probado dentro del mismo.
Olvida el Tribunal Arbitral, además, el precedente inicialmente citado, donde expresa la Sala ‘la cláusula compromisoria contiene una renuncia anticipada respecto de la jurisdicción permanente ante la eventualidad de un futuro conflicto entre ellas, por tanto está llamada a aplicarse en relación con diferencias surgidas a partir de su celebración… sin que de manera concreta pueda anticiparse la existencia cierta de las mismas… aunque necesariamente deben estar directa o indirectamente vinculados con el objeto del contrato original…’ Es imposible ignorar que el contrato de cesión gratuita contenido en la Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010 celebrado por Hollman E. Ortiz González en su calidad de representante legal de la fiduciaria y el Distrito Capital de Bogotá, parte en el contrato original, tenga su fuente en el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía contenido en la Escritura Pública No. 1640 de 1997.
Las decisiones tomadas por el Tribunal Arbitral en las que exige una cláusula compromisoria especial en este contrato viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte convocante. De la misma manera desconoce lo establecido en el artículo 1620 del Código Civil, según el cual ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’.
Quiere decir que si la interpretación de la cláusula -conduce a dos sentidos diferentes- uno de ellos le resta cercanía algún efecto, dicha interpretación debe ser eliminada por no consultar lo afirmado por la tradición jurídica. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 25 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección 5 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó, como terceros con interés, al Distrito Capital de Bogotá y al señor Hollman Enrique Ortiz González, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.
La Jefe de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, señaló que el trámite arbitral fundamento de la presente actuación “se encuentra cerrado por la decisión de rechazo de la demanda por parte del Tribunal y con la devolución formal del expediente el día 2 de marzo de 2022, por quien fuere el secretario …”.
A su vez, remitió la copia del referido expediente. 4.3. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital informó que, por razones de competencia, la acción de tutela de la referencia se remitió al DADEP, por ser la entidad facultada para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones, según lo previsto en el Decreto 098 de 2021. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Puntualmente, se expuso (transcripción de forma literal): … la Sala observa que el tutelante pasa por alto que, precisamente, en los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramento reconoció que la U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación suscribió el contrato de cesión con el Distrito Capital en su condición de fideicomitente, y que los dos contratos estaban relacionados por cuanto tenían por objeto el mismo inmueble.
Cuestión distinta es que, como lo explicó la autoridad judicial, las anteriores razones no eran suficientes para otorgar competencia para resolver las pretensiones de la demanda arbitral, por cuanto la plurimencionada cláusula 6 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) vigésimo sexta solo tenía efectos para las diferencias suscitadas con el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, que era distinto al de cesión obligatoria a título gratuito; en que este último contrato no previó una cláusula arbitral o que hiciera extensiva la compromisoria del primer acuerdo; y en que, en todo caso, las partes del proceso arbitral, no suscribieron una cláusula en tal sentido entre ellas.
En ese orden, la Sala observa que los cargos de Alejandro López Arrazola se limitaron a reiterar e insistir que la cláusula vigésimo sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía otorgaba competencia al Tribunal de Arbitramento para declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión obligatorio a título gratuito, pero no constituyen un defecto en estricto sentido.
Cabe advertir que, en los términos expuesto, emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto implica para el juez de tutela, volver a decidir sobre el alcance de la cláusula vigésimo sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía frente a la pretensión de nulidad del contrato de cesión obligatoria a título gratuito, tópico que ya fue resuelto por el Tribunal Arbitral en los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022.
Ahora bien, para esta Judicatura es preciso denotar que varios de los argumentos del accionante están dirigidos a atribuir algún tipo de responsabilidad a U.C.N. Sociedad Fiduciaria En Liquidación por incumplimiento contractual, en virtud de las facultades otorgadas con la fiducia para realizar una cesión de derechos y con la configuración de una causal de terminación del contrato.
Sin embargo, estas circunstancias son propias de una decisión de fondo y no conciernen a la existencia, en sí misma, de una cláusula compromisoria. Así las cosas, debido a que los cargos de la tutela no superaron los requisitos de relevancia constitucional, por los motivos expuestos en esta providencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 6.
La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que se desconoció la cláusula vigésima sexta de la Escritura Pública 1604 de 20 de mayo de 1997. Precisó que “la sentencia atacada limita, sin razón suficiente, la voluntad de las partes contratantes al decir que la citada cláusula solo era aplicable al contrato de fiducia mercantil irrevocable, olvidando que ella señala taxativamente ‘cualquier diferencia’ que surja entre las partes, y una de ellas es que la fiduciaria cedió gratuitamente un bien de propiedad exclusiva del constituyente, lo que viola lo pactado en el citado contrato y de contera viola el debido proceso y el derecho de defensa de titular del derecho”. 7 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la tutela claramente se dijo ‘En el asunto bajo estudio se comprueba, sin duda alguna, que el Tribunal Arbitral violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con las decisiones tomadas en el trámite No.133937’.
Estas decisiones son los autos del 31 de enero y 2 de marzo de 2022, donde exige un pacto arbitral concreto aplicable al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No.03233 de 2010, por cuanto este contrato es distinto de aquél que contiene el pacto allegado con la demanda. Por otra parte, se destaca que los dos sujetos de derechos integrantes de la parte convocada en este proceso arbitral no son parte del contrato de fiducia mercantil Irrevocable de Garantía del 20 de mayo de 1997, que es el contrato que contiene el pacto arbitral invocado por la convocante en su escrito de subsanación de la demanda.
Con las anteriores decisiones se está violando el derecho al debido proceso de la parte demandante, por cuanto está desconociendo la voluntad de los contratantes cuando pactaron que cualquier diferencia que surgiera entre ellos, sería dirimida por la justicia arbitral y el contrato de cesión gratuita tiene origen directo en el primer contrato de fiducia, lo cual habilita al tribunal arbitral para conocer de la nulidad impetrada, según lo establece la ley y la jurisprudencia vigentes.
Dijo que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la relevancia constitucional “no está contenida en la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales, sino en su causa, es decir, en los hechos aducidos en la demanda como bien lo afirma la Corte Constitucional”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 10 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, el tutelante alega que las decisiones del 31 de enero de 2022 y del 2 de marzo de 2022 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque se ignoró que el contrato en el que se suscribió la cláusula compromisoria invocada para acceder a la justicia arbitral –contenido en la Escritura Pública No. 1640 de 20 de mayo de 1997– y el contrato demandado en nulidad –Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010– tienen como fuente el mismo bien inmueble, lo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia del 7 de marzo de 2012 (radicado 76001-23-31-000-1997-04862-01)-.
Así las cosas, la Sala realizará un análisis del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”6.
Pues bien, se tiene que, por medio de auto del 31 de enero de 2022, la autoridad accionada rechazó la demanda arbitral promovida por el ahora tutelante contra el señor Hollman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá, tras considerar lo siguiente (transcripción de forma literal): 6 Sentencia T-364 de 2017. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Mediante Auto No. 3 del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral para que la parte convocante subsanara los tres defectos señalados en esa providencia, so pena de rechazo.
Revisado el memorial de subsanación de la demanda, el tribunal observa que la parte convocante corrigió oportunamente: i) tanto el defecto relacionado con la pretensión tercera, toda vez que precisó la naturaleza jurídica de los intereses legales que persigue en esa pretensión; ii) como el defecto relacionado con el juramento estimatorio, en la medida en que incluyó la tasa de interés que aplica para llegar a la suma que estima bajo juramento por intereses legales, así como la fecha hasta la cual realiza el cálculo de dichos intereses.
Ahora bien, en cuanto al defecto relacionado con el pacto arbitral invocado para formular las pretensiones primera, segunda y tercera, el tribunal encuentra que, si bien la parte convocante manifiesta que ‘(…) el pacto arbitral invocado en las pretensiones citadas es el pacto en la cláusula vigésima sexta de la Escritura Pública No. 1640 de 20 de mayo de 1997 (…)’, ello no permite tener por subsanado dicho defecto, dado que no basta con que se aduzca formalmente cualquier pacto arbitral, sino que es necesario que el pacto que se invoque permita deducir, de manera clara y objetiva, la competencia del tribunal, lo cual no sucede en el presente caso, tal como pasa a explicarse.
En materia de arbitraje nacional, es incontrovertible que la competencia del Tribunal deviene de la cláusula arbitral pactada entre las partes de la controversia que se somete a su decisión, como se desprende claramente del artículo 3° de la Ley 1563, en el que se define dicho pacto como aquel en el cual ‘las parte someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas’.
Tal norma se funda en el carácter eminentemente voluntario y contractual del arbitraje según lo establecido en el artículo 116 inciso 4° de la Constitución Política y en el artículo 1 inciso 1° de la Ley 1563 de 2012 de los que emana el principio de voluntariedad o libre habilitación que le caracteriza, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia: (…) Además se destaca que esta exigencia de que exista cláusula compromisoria expresa entre las partes para poder acudir a la justicia arbitral, es también afirmada por la parte convocante, cuando en su memorial de subsanación de la demanda, cita la sentencia del 7 de marzo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado la cual sostiene lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que, para acudir ante la justicia arbitral, es necesario que con la demanda se aduzca el pacto arbitral que refleje la voluntad expresa de las partes de someter a la decisión de un tribunal de arbitramento la controversia ventilada por la parte convocante en su escrito de demanda.
En el caso bajo examen, se observa, en primer lugar, que la cláusula compromisoria invocada por la parte convocante es la cláusula vigésima sexta del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía contenido en la Escritura Pública No. 1640 del 20 de mayo de 1997 extendida en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá y celebrado entre HERNANDO LÓPEZ HOLGUÍN y SOCIEDAD FIDUCIARIA EMPRESARIAL S.A. -FIDUEMPRESA S.A.-, cuyo texto es el siguiente: (…) En segundo lugar, la controversia señalada en la demanda se refiere a la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Cesión contenido en la 12 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010 extendida en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá y celebrado entre U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. En tercer lugar, las partes de este proceso arbitral son, por el extremo activo, el señor ALEJANDRO LÓPEZ ARRAOLA, quien actúa en calidad de heredero de su padre, el señor HERNANDO LÓPEZ HOLGUÍN; y, por el extremo pasivo, el señor HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. De acuerdo con lo anterior, es claro que el pacto arbitral invocado por la parte convocante en su escrito de subsanación de la demanda, no corresponde al contrato que es objeto de debate en este proceso arbitral y frente al cual se dirigen las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, sino que, por el contrario, corresponde a un contrato distinto.
Además, cabe destacar que, de la lectura del contrato de cesión contenido en la Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010, no se evidencia que las partes de ese contrato hayan acordado expresamente una cláusula compromisoria, ni tampoco que hayan convenido expresamente hacer extensiva al contrato de cesión la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía del 20 de mayo de 1997.
Por otra parte, se destaca que los dos sujetos de derecho integrantes de la parte convocada en este proceso arbitral no son parte del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía del 20 de mayo de 1997, que es el contrato que contiene el pacto arbitral invocado por la convocante en su escrito de subsanación de la demanda. Por lo antes anotado, el tribunal considera que no se subsanó correctamente el defecto de la demanda relacionado con el pacto arbitral, dado que la cláusula compromisoria invocada por la convocante en su memorial de subsanación no permite deducir de manera clara y objetiva que este tribunal es competente para conocer de las controversias sometidas a su conocimiento en la demanda, en especial de aquellas planteadas en las pretensiones primera, segunda y tercera.
Por tal motivo, en la presente providencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., se declarará no subsanada oportunamente la demanda y, en consecuencia, se rechazará la misma. Cabe precisar que el hecho de que en esta providencia se rechace la demanda por no hacerse invocado un pacto arbitral que permita deducir la competencia de este tribunal, no impide que la parte convocante pueda acudir ante el juez competente respectivo para solucionar su controversia.
De otra parte, mediante providencia de 2 de marzo de 2022, el tribunal de arbitramento negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … como se señaló en su momento en el auto impugnado, que en materia arbitral rige el principio de voluntariedad o libre habilitación que se desprende de lo establecido en el inciso 4° del artículo 116 de la Constitución Política, que reza que ‘los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de …árbitros habilitados por las 13 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley’.
Además, como se señaló también en el auto impugnado, la jurisprudencia de manera reiterada ha afirmado acerca de este principio lo siguiente: (…) Adicionalmente, se destaca, como se precisó en el auto impugnado, que la exigencia de que exista cláusula compromisoria expresa entre las partes para poder acudir ante la justicia arbitral, es también afirmada expresamente en el precedente del 7 de marzo de 2012 del Consejo de Estado que pone de presente el recurrente tanto en su memorial de impugnación como, en su momento, en el escrito de subsanación de la demanda, en los siguientes términos: (…) Revisados los argumentos expuestos por el recurrente en su memorial, el Tribunal no encuentra que se ponga de presente la existencia de un acuerdo expreso entre las partes de este proceso que lo habilite para dirimir la controversia planteada por el recurrente en su demanda en relación con el mencionado contrato de cesión a título gratuito de fecha 13 de octubre de 2010.
Además, se destaca que el hecho de que tanto el contrato de cesión a título gratuito como el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía tengan por objeto el mismo bien inmueble identificado (…) no es razón suficiente para que pueda extenderse la aplicación de la cláusula compromisorio prevista en el segundo contrato al primero, máxime cuando las partes de estos dos contratos no son las mismas y no existe acuerdo expreso entre las partes del contrato de cesión de acudir a la justicia arbitral, tal como se destacó en el auto impugnado y lo manifiesta también la parte convocada en su escrito de pronunciamiento acerca del recurso de reposición. Por otra parte, el tribunal comparte íntegramente los siguientes argumentos esgrimidos por el agente del Ministerio Público en su concepto: De un lado ‘lo pactado por el contrato de fiducia es únicamente vinculante entre fiduciante y fiduciario (traspaso del derecho de dominio de unos bienes para ser administrados y/o enajenados según la finalidad determinada por el fiduciante), lo cual es muy diferente de los contratos que celebre el fiduciario como propietario de los bienes que recibió del fiduciante, con terceras personas, donde el efecto vinculante es entre fiduciario y contratistas, sin que exista ningún vínculo jurídico de estos contratos con el contrato de fiducia mercantil’.
De otro lado, en el caso bajo examen, ‘se observa que (…) en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. y el ciudadano Hernando López Holguín mediante la escritura pública número 1640 corrida en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá el 20 de mayo de 1997, se pactó una cláusula compromisoria para que fiduciante y fiduciario dirimieran sus problemas contractuales ante la justicia arbitral, pero esa cláusula compromisoria no puede extenderse ni mucho menos imponerse a las partes del contrato de cesión celebrado entre la U.C.N. Sociedad Fiduciaria en Liquidación y Bogotá D.C., celebrado mediante la escritura pública número 3233 otorgada en la Notaría 35 de Círculo de Bogotá el 13 de octubre de 2010, porque se trata de contratos jurídicamente independientes entre sí’.
Por lo antes anotado, el Tribunal no accederá a reponer el Auto No. 4 de fecha 31 de enero de 2022 que rechazó la demanda arbitral. (…) 14 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pues bien, del contenido de las anteriores providencias, se desprende que en ellas no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante. En efecto, se tiene que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía funcional, realizó un estudio de las normas aplicables al caso y de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado mediante Escritura Pública 1640 de 20 de mayo de 1997 -invocada para formular las pretensiones de la demanda arbitral- y concluyó que no era competente para conocer de la controversia por inexistencia de pacto arbitral.
Como fundamento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló que para acudir a la justicia arbitral se requiere la “voluntad expresa de las partes de someter a la decisión de un tribunal de arbitramento la controversia” y que, en el presente asunto, no se cumplía con dicho principio de voluntariedad, lo que incluso fundamentó en el pronunciamiento que se alega como desconocido -sentencia del 7 de marzo de 2012-.
Esto, al considerar, de manera razonable, que el pacto arbitral invocado por el señor Alejandro López Arrazola no correspondía al contrato del que se pretendía anular, pues la cláusula compromisoria invocada se encuentra contenida en el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía celebrado entre el señor Hernando López Holguín -padre del ahora tutelante- y FIDUEMPRESA S.A., mientras que el negocio jurídico cuestionado es el contrato de cesión celebrado entre U.C.N Sociedad Fiduciaria en Liquidación y el Distrito Capital de Bogotá, en el que no se evidencia que las partes “hayan convenido una cláusula compromisoria”.
Aunado a lo anterior, la Subsección observa que, al resolver el recurso de reposición, se aclaró que el hecho de que el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía –contenido en la Escritura Pública No. 1640 de 20 de mayo de 1997– y el contrato de cesión –contenido en la Escritura Pública No. 15 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 03233 del 13 de octubre de 2010– tengan por objeto el mismo bien inmueble, no es suficiente para que se extienda la aplicación de la cláusula compromisoria, porque “las partes de estos dos contratos no son las mismas y no existe acuerdo expreso entre las partes del contrato de cesión de acudir a la justicia arbitral”, consideración que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.
En ese contexto, la Sala considera que no puede considerarse que la interpretación realizada por el tribunal de arbitramento fue irrazonable o caprichosa y tampoco que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando su decisión se fundamentó en la providencia que se alega como desconocida –y que también se puso de presente en el escrito de subsanación de la demanda arbitral– y, además, expuso las razones de su decisión de manera clara y suficiente, las que se fundamentaron en la interpretación del inciso 4° del artículo 116 de la Constitución Política, el inciso 1° de la Ley 1563 de 2012 y la sentencia C-170 de 2014.
Diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, esas normas en conjunto con la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado mediante Escritura Pública 1640 de 20 de mayo de 1997 se hubieran analizado e interpretado de manera contraria a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma o de la jurisprudencia, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
En otras palabras, a pesar de que a la cláusula compromisoria invocada para formular las pretensiones de la demanda arbitral no se dio el alcance pretendido por el señor Alejandro López Arrazola, no se puede predicar que la labor del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, por ende, las decisiones del 31 de enero de 2022 –mediante la cual se rechazó la demanda arbitral– y del 2 de marzo de 2022 –por la que se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo– fueron contrarias a derecho. 16 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, cuestión que se evidencia porque en la demanda de tutela se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición contra el auto No. 4 del 31 de enero de 2022.
En efecto, en ese recurso de reposición –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: … que el contrato de cesión a título gratuito contenido en la Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010 tiene su fuente en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía contenido en la Escritura Publica 1604 del 20 de mayo de 1997, ‘porque ambos tienen en su contenido el mismo objeto, que es el lote de terreno cedido’. … que el ‘contrato de contrato de cesión a título gratuito contenido en la Escritura Pública No. 03233 del 13 de octubre de 2010 tiene su origen o simplemente emana del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía contenido en la Escritura Publica 1604 del 20 de mayo de 1997, por cuanto este contrato no apareció de la nada, sino que es fruto del de fiducia, lo cual significa, (…) que ambos contratos los cobija la misma cláusula compromisoria pactada por los contratantes’. … que ‘el contrato de fiducia contentivo de la cláusula compromisoria, finiquitó con el fallecimiento del señor Hernando López Holguín y según las cláusulas del mismo contrato, lo que seguía era la liquidación. Sin embargo, (…) el demandado Holmman Enrique Ortiz González – Liquidador Principal de la Sociedad U.C.N Sociedad Fiduciaria en Liquidación -sin facultad para ello- decide ceder o regalar el bien inmueble objeto de la fiducia mercantil al Distrito Capital de Bogotá, lo que esta demostrando que el contrato contenido en la E.P. No. 03233 del 13 de octubre de 2010, está relacionado directamente con el contrato original de fiducia, lo que hace imprescriptible la aplicación de la cláusula compromisoria a este contrato siguiendo el precedente sentado por el Consejo de Estado.
En ese sentido, como dichos planteamientos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal accionado mediante providencia de 2 de marzo de 2022, no es de resorte del juez de tutela efectuar un estudio adicional sobre el alcance de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima sexta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado mediante Escritura Pública 1640 de 20 de mayo de 1997, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “… la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo 17 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta pertinente precisar que no es dable predicar que la decisión de rechazar la demanda arbitral formulada por el señor Alejandro López Arrazola contra el señor Hollman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, toda vez que tal y como lo indicó la autoridad accionada en el auto del 31 de enero de 2020, “el hecho de que en esta providencia se rechace la demanda por no haberse invocado un pacto arbitral que permita deducir la competencia de este Tribunal, no impide que la parte convocante pueda acudir ante el juez competente respectivo para solucionar su controversia”.
De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Alejandro López Arrazola, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 18 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19