Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00 Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15- 000-2024-05847-00 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. El fallo concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico «porque los testimonios fueron indebidamente valorados y porque se omitió el análisis de otras pruebas relevantes del proceso».
En primer lugar, en el escrito de tutela el cargo por defecto fáctico está dirigido a alegar una omisión en la valoración probatoria, sin embargo, de manera oficiosa, la sentencia termina por abordar el defecto alegado a partir de la imprecisión y contradicción de la prueba testimonial. En ese punto, aunque resulta cierto que en la providencia cuestionada existió inexactitud al señalar que había «imprecisión entre los testimonios» de las señoras Yolanda Cardona y Blanca Betancur con el que rindió el señor Leonardo Fabio Valdez, quien para la época fue Capitán del Cuerpo de Bomberos de Ulloa, ese yerro no invalida por sí solo el análisis que desplegó el tribunal a efecto de establecer si había o no responsabilidad patrimonial del Estado por el accidente que ocasionó las lesiones del entonces menor.
Lo anterior porque, el tribunal en ningún aparte negó ni la ocurrencia del accidente, ni la existencia del mal estado de la alcantarilla, sino que, determinó que el nexo de causalidad entre el accidente -caída en la bicicleta- y el daño en la vía -alcantarilla con sobresalto- que causó la caída, se rompió, en la medida en que el menor no llevaba los elementos de protección necesarios para desarrollar una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una bicicleta; sumado a que se advirtió una falta en el deber de cuidado en la supervisión de los hijos.
Dicho de otro modo, la razón por la que el tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa es la configuración de la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima por no portar elementos de protección en la actividad peligrosa y por la omisión de los padres en la supervisión de los hijos, por lo tanto, siendo esa una causal de exoneración que rompe el nexo causal, el amparo de la acción de tutela por la indebida valoración probatoria, respecto de la causa y estado de la vía, no sería suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó el tribunal y, en consecuencia, se torna en un amparo inoficioso.
En segundo lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo la ausencia de un informe emitido por autoridad competente, conclusión que también Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00 Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros se reprocha en el fallo, sin embargo, de la motivación de la sentencia cuestionada se advierte que el informe que echa de menos el tribunal es uno relacionado con el accidente, como “registros de accidentes de tránsito”, sin que sea en esta instancia constitucional donde corresponda calificar la “Copia de los folios 141 a 213 del Libro de Población de Estación de Policía de Ulloa” y “Constancia del 2 de septiembre de 2015, emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios Ulloa donde se registró la atención al accidente que padeció el menor Marlon Pineda Valdez” como informes oficiales o no. Máxime cuando el aludido libro de la estación de policía ni siquiera fue alegado en el escrito de tutela como prueba desconocida.
En tercer lugar, tampoco resulta adecuado indicar que, a partir del nuevo análisis probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podrá establecer «(…) si el desarrollo causal del accidente es atribuible al estado de la vía o de la alcantarilla y las lesiones se agravaron por no portar los elementos de seguridad (concurrencia de culpas) (…)».
Porque esa discusión no fue planteada en el escrito de tutela como un argumento de inconformidad o como una pretensión. Finalmente, debo insistir en la postura que he sostenido reiteradamente, pues, tratándose del defecto fáctico, el estudio de su configuración debe respetar en la mayor medida posible la autonomía de la actividad judicial en la valoración, análisis y ponderación probatoria; siendo ese un ejercicio intelectual del operador judicial, el juez de tutela no puede imponer una valoración probatoria al juez natural, salvo que se constate una evidente y grosera contradicción con el contenido probatorio arrimado al proceso, pero, sin que resulte procedente infirmar dicha valoración con un análisis de mejores razones, pues ello dista mucho de constituir una vulneración de derechos de contenido fundamental.
Considero entonces que, la conclusión del juez natural de conocimiento, según la cual, se configuró fue la culpa exclusiva de la víctima, resultaba razonable y ajustada a derecho. En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador