Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05756-00 Accionante: Héctor Horacio Castro Moreno Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Tribunal Administrativo del Huila y Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Héctor Horacio Castro Moreno en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 31 de octubre de 2022[1] el señor Héctor Horacio Castro Moreno, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estima transgredidos con las sentencias del 22 de noviembre de 2016 y 13 de mayo de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[4], en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 41001-33-31-004- 2012-00006-00/01, en tanto negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Héctor Horacio Castro Moreno se desempeñó como concejal y alcalde del municipio de El Agrado (Huila). 2.2.- Debido a la situación de orden público que atravesaba el país, el señor Castro Moreno pidió al Ministerio del Interior y de Justicia que se le incluyera en el Programa de Protección para Alcaldes, Concejales y Personeros Municipales; y el 22 de mayo de 2009 solicitó la asignación de un vehículo blindado y un chaleco antibalas, sin obtener respuesta alguna. 2.3.- En la noche del 14 de febrero de 2010 el señor Castro Moreno se desplazaba en el vehículo oficial en compañía de su esposa, sus dos hijos menores, su nieto y un escolta de la Policía, a presidir el Consejo de Gobierno, cuando fueron abordados por una banda de delincuentes, evento en el cual resultó herido por impacto de bala el señor alcalde, con una pérdida funcional del 90% de sus capacidades de locomoción y motoras y con secuelas de incontinencia urinaria. 2.4.- En virtud de lo anterior, el señor Héctor Horacio Castro Moreno y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Nación – Ministerio del Interior, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.5.- Al proceso se le asignó el radicado núm. 41001-33-31-004-2012-00006- 00 y le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016 negó las pretensiones, pues encontró probadas las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 2.6.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[5] mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, que confirmó la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora adujo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque el Tribunal Administrativo del Archipiélago no tuvo en cuenta las variables culturales donde ocurrieron los hechos, pues en la isla no existe ese tipo de violencia. Explicó que en el lugar donde se produjo el hecho concurren la guerrilla y la delincuencia civil, e insistió en que el carro no era blindado y solo iba con un escolta, lo que resultó insuficiente cuando fue interceptado. 3.2.- Argumentó que el Tribunal erró al valorar quién es la víctima, pues estimó que se trataba de un concejal, cuando el actor era el alcalde.
También adujo que se refirió a Héctor Humberto Barrios Garzón como demandante, confundiendo a la víctima con el apoderado del proceso ordinario y de la presente acción constitucional. Reiteró que se omitió el deber de identificar y capturar a los delincuentes en flagrancia, que se encontraban desde el día anterior en el lugar donde ocurrió el acontecimiento. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que (i) se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y (iii) se ordene a las autoridades judiciales referidas convocar a audiencia inicial respetando los derechos fundamentales alegados. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2022[6] se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio del Interior y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; se dispuso su notificación; y se requirió al Juzgado para que remitiera digitalizado el expediente ordinario. 5.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, a pesar de que no se pronunció sobre la solicitud de amparo, remitió en digital el expediente ordinario[7]. 5.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó[8] que se denegaran las súplicas ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable.
Reiteró que las lesiones ocasionadas al actor no fueron derivadas de su cargo, sino que fueron causa de delincuencia común, y que la Policía le prestó el servicio de escolta y le brindó un vehículo estatal, pero se pasaron por alto las recomendaciones de autoprotección impartidas. Enfatizó que se trata de un hecho de un tercero, dado que el insuceso acaeció de forma imprevisible e irresistible. 5.4.- La Nación – Ministerio del Interior solicitó[9] que se declare improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y pidió que se le desvincule del presente trámite.
Adujo que se hizo un análisis integral del material probatorio recaudado, bajo las reglas de la sana crítica, por lo que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia. 5.5.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 este Despacho vinculó[10] como terceros interesados a todas las personas que fungían como demandantes en el proceso de ordinario. 5.6.- Las personas naturales no rindieron concepto sobre el asunto, salvo los sucesores de Ramón Castro Moreno que informaron su condición de herederos[11].
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Héctor Horacio Castro Moreno en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. 4.2.- En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- En el caso sub examine, si bien la parte actora dirigió su escrito de amparo contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala se centrará en el análisis de la providencia de este último, por ser la que decidió de manera definitiva el asunto. 4.4.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 41001-33-31-004-2012-00006-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. 4.5.- Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Nación – Ministerio del Interior, con el objeto de que se reconociera una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la herida por impacto de bala que sufrió el tutelante y que le implicó una pérdida funcional del 90%. 4.6.- En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, en tanto encontró configurados los eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que se desatendieron las recomendaciones de seguridad al desplazarse por zonas de veredas en horas de la noche, sin informar de esa situación a las entidades demandadas y para cumplir una actividad particular en su finca privada. Adujo que las entidades demandadas cumplieron con sus deberes de protección conforme al estudio de riesgo presentado para la época de los hechos. 4.7.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para reiterar la configuración de la falla en el servicio y para atacar la configuración del hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Adujo que su lugar de residencia es la finca de donde salió, que se dirigía hacia la sede de la alcaldía a presidir el Consejo de Gobierno, y que sí se avisó a la estación de Policía de Garzón sobre la presencia de una banda delincuencial en la vía. Puso de presente que el nivel de riesgo del alcalde era extraordinario, por lo que el escolta fue insuficiente y el apoyo llegó tarde a recoger al lesionado para llevarlo al hospital.
Manifestó que no se previó lo previsible, pues ya se había solicitado que se incluyera al alcalde en el Programa de Protección y la asignación de un vehículo blindado y un chaleco antibalas, sin que se le hubiera suministrado. Indicó que no existe un hecho probado de que la víctima hubiere agravado el riesgo viajando por otra vía, o que hubiere dejado al escolta, o que estuviere desarmado, o que hubiese salido de un lugar diferente a su residencia. 4.8.- En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión del a quo con fundamento en que (i) el daño sufrido no fue en razón del cargo que ostentaba la víctima, pues los hombres que cometieron el ilícito pertenecían a la delincuencia común y el ataque no estaba dispuesto para ejecutarse contra el alcalde por el hecho de ser la autoridad principal del municipio del Agrado, (ii) no se demostró la omisión de la obligación de medio de protección individual del alcalde, (iii) no se demostró que se hubiera informado que el referido burgomaestre estaría transitando esa vía y necesitaría contar con más protección y (iv) se encontraron configurados los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho exclusivo de un tercero. 4.9.- De lo anterior se tiene que, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la denegatoria del reconocimiento de los perjuicios.
Los argumentos del accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable, en específico por la valoración probatoria, por lo que, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.10.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16] y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia[17]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, no se acreditó la relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Héctor Horacio Castro Moreno, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado 4FC1C1FDDA298DE4 4FA130A915C1EA62 EEA2153B652A9696 29C8843ED22DB010. [2] Obra en Samai, índice 2, certificado 0F2BBFF670290CB7 012A35BFC2F788DA 7E7ED3406ED0E30D B2FBD8FB41366B74, pág. 26. [3] Obra en Samai, índice 2, certificado 0F2BBFF670290CB7 012A35BFC2F788DA 7E7ED3406ED0E30D B2FBD8FB41366B74, págs. 1 a 25. [4] En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión y conforme al Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibió el expediente del Tribunal Administrativo del Huila. [5] En virtud del Acuerdo de Descongestión Núm. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Obra en SAMAI, índice 4, certificado F3B1D945D4202ECE 0666AE4782FAE242 989600E3C93CE61A 5AE53404103491A1. [7] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 3A1BE77BA57695F6 DAAA0EB0D07960D9 7875A61E6420152D 80FADDD7158418AF. [8] Obra en SAMAI, índice 12, certificado 239E2D7259294AF6 3FB8E3C9038BC665 E071D2632CA1296D 5D33EE3ABBB6EC3B, zip 17, pdf GS-2022-045790-SEGEN. [9] Obra en SAMAI, índice 13, certificado F1D9EEC759B87CA7 82084F80063262A0 25C9425CC8E55A48 9BDAE8B543180F8C. [10] Obra en SAMAI, índice 16, certificado EB3BF86469974C63 8B4D7073C6127C48 C2A0755DCA5807CF FAFBE2A98313C219. [11] Obra en SAMAI, índice 26, certificado 5FCB212240DAD260 43C5F30D85459133 AB6BF5D58049CC03 EAFAF8AB26580AEA. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [15] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [16] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.