CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Niega solicitud de medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora María Margoth Ruiz Carmona presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 2.
Alegó que tales prerrogativas fueron vulneradas, por un lado, con ocasión de las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 14 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del aludido fondo de pensiones; y, por otro, por las resoluciones cuya nulidad se perseguía en dicho proceso. 3.
Mediante auto del 23 de septiembre del año en curso1, se dispuso admitir la demanda de tutela de la referencia. 4. En memorial del 24 de septiembre de 20252, la accionante solicitó, como medida provisional, suspender los efectos de los fallos y los actos administrativos objeto de reproche, así como ordenar a Colpensiones el pago de su mesada pensional conforme el régimen previsto el Decreto 929 de 1976, o, en su defecto, el monto mínimo suficiente para garantizar su mínimo vital, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción. 5.
Como fundamento de su solicitud, sostuvo que es una persona mayor de 72 años, que su mesada actual asciende a $3.432.000, pese a que, según sus cálculos, el monto correcto equivale a $ 5.678.425, y que sus gastos básicos mensuales alcanzan los $ 5.090.000, lo que compromete su mínimo vital. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el 1 Notificado el 3 de octubre de 2025 a través de correo electrónico. 2 Visible a índice 5 del expediente digital.
El proceso ingresó al despacho el 14 de octubre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Niega solicitud de medida provisional derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 7.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 8.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 9.
De conformidad con lo expuesto, el despacho considera que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, puesto que los elementos de juicio aportados resultan insuficientes para evidenciar una situación urgente e inminente que requiera la intervención del juez constitucional previo a proferir una decisión de fondo. 10. La parte actora fundamentó su solicitud en la presunta afectación a su mínimo vital, bajo el argumento de que mesada pensional es inferior a sus gastos básicos mensuales.
Sin embargo, no aportó ninguna prueba que respalde dicha afirmación. Únicamente allegó copia de su historia clínica, entre otros documentos, que no resultan idóneos para demostrar su situación económica actual. 11. En todo caso, tampoco se advierte que, durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela, pueda llegar a ocurrir una afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-00 Accionante: María Margoth Ruiz Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Niega solicitud de medida provisional Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.