Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alejandra Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – privación injusta - Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la providencia de 16 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA respecto de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025, mediante apoderado, los señores James Eduardo Pérez Rosero, Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Solicito respetuosamente se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionados con el proceso penal El 8 de abril de 2012, los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda fueron capturados en diligencia de registro y allanamiento al interior de una vivienda en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En la audiencia de formulación de imputación, el Juez Promiscuo Municipal de Dagua les impuso medida de aseguramiento intramural en centro de reclusión, cuya duración transcurrió entre el 8 de abril de 2012 y el 2 de mayo del 2013. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a los procesados en aplicación de la figura del in dubio pro reo, por la existencia de dudas que no lograron esclarecerse, relacionadas con el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, así como las inconsistencias que avizoraron en los dichos de los uniformados que se encargaron de allanar y capturar a los demandantes, en consecuencia, les concedió la libertad.
Relacionados con el proceso de reparación directa Los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2012 y el 3 de mayo de 2013.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 28 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, se demostró que no existió falla en el servicio, en consideración a las circunstancias de la captura y los criterios legales y constitucionales para dictar la medida de aseguramiento.
Concluyó que, las pruebas obrantes en el expediente demostraron que al inicio de la investigación penal el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra de los actores por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo tanto, era una carga para los investigados soportar la investigación que se adelantó en su contra. La parte demandante presentó recurso de apelación basado en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, al menos respecto de los señores Antoni Reyes y Alejandra Castañeda, la conducta punible ni siquiera existió y, por eso, se les causó un daño que debía indemnizarse, pues el hecho de que estuvieran dentro del inmueble no implicaba que hubiesen ejecutado la conducta punible.
Además de ello, manifestó que no se configuraron los elementos de la flagrancia, pues la presencia de la sustancia en el predio no era suficiente para concluir que todos trabajaban de manera coordinada en la realización de actividades tendientes a tener o vender estupefacientes; resaltó que si bien entre los capturados existieron dos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que tenían antecedentes penales por los mismos hechos, lo cierto es que dichos antecedentes tienen la connotación de individuales, razón por la que era importante determinar el grado de participación de cada implicado y el nexo causal con la conducta punible, que justamente, fue el elemento que no logró demostrar la Fiscalía para atribuir la conducta punible.
Señaló que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 en materia de privación injusta de la libertad no debía aplicar en el caso concreto, pues la interposición de la demanda tuvo lugar en el año 2015, dijo además que, esa postura jurisprudencial le imponía la obligación al juez de escuchar los audios del juicio oral en el cual se practicaron todas las pruebas, en las cuales quedó claro que algunos de los demandantes no tuvieron participación ni en la supuesta tenencia del estupefaciente ni mucho menos en la venta, tal como lo afirmaron los policías en el operativo de allanamiento.
Precisó que, por lo anterior, resultaba pertinente analizar en detalle la audiencia de juicio oral desarrollada durante cuatro fechas: 5 de marzo de 2013; 25 de abril de 2013; 2 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de 2013, en las que se rindieron testimonios que permitían esclarecer los hechos. Finalmente, adujo que en razón a la fecha de interposición de la demanda lo único que debía demostrarse para declarar la responsabilidad administrativa era probar la imposición de la medida de aseguramiento, la decisión de absolución y la certificación donde constara el tiempo efectivo de la detención, pues la causal de indubio pro reo era objetiva.
El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra de los demandantes, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la Ley 906 de 2004.
Explicó que, aunque en el marco del proceso penal se absolvió a los procesados por no contar con elementos de prueba que llevaran a la certeza de la comisión del ilícito, tal situación no desvirtuó que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la Fiscalía no fueron objeto de retractación o desconocidas.
Destacó que al incursionar en el inmueble encontraron estupefacientes en el sitio, así como la existencia de dinero producto de la aparente venta del alcaloide, más el señalamiento que hizo el señor Aldanfor Escobar, quien portaba 4 gramos de bazuco y que refirió que ese era su lugar de abastecimiento, lo que dio lugar a inferir lógica de autoría o participación de que trata la normatividad procesal penal, es decir que, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial contaban con elementos de convicción que permitían evidenciar la posible coautoría del delito.
Indicó que la reclusión preventiva no desvirtuaba por sí misma la presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requería del conocimiento más allá de toda duda, convicción que no concurrió en el caso, porque en el transcurso del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal se concluyó que aun cuando los sujetos encartados fueron sorprendidos con dinero producto de una aparente venta y más de medio kilogramo de bazuco, no se probó la forma en la que cada uno de ellos tomó parte para el día de los hechos. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta al momento de fallar que, en el año 2015, cuando se radicó la demanda del medio de control, la postura jurisprudencial para casos de privación injusta de la libertad por indubio pro reo, pues para esa época, la sentencia de unificación atribuía la carga de probar que se estuvo detenido y, posteriormente, fue absuelto para acceder a las pretensiones, con un criterio de imputación objetivo y sobre el cual se construyeron los hechos de la demanda.
Explicó que mientras se encontraba en trámite la demanda, la Corte Constitucional cambió la línea jurisprudencial al proferir la sentencia SU–072 de 2018 y, posteriormente, el Consejo de Estado acogió dicho fallo y por medio de sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 unificó la jurisprudencia para casos como el que es objeto de estudio y expresó que, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, para condenar en casos de privación injusta como el objeto de debate, se debe probar la antijuridicidad del daño, para lo cual el fallador está obligado a realizar un análisis de todas las audiencias del proceso penal, incluidas las del juicio oral y no solamente tener como fundamento de la negativa las audiencias de imposición de medida de aseguramiento.
Indicó que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas de manera integral, y de manera genérica afirmó que no se analizó el juicio oral del proceso penal, en el cual se demostró que los señores Antoni Reyes Arango y Alejandra Castañeda nada tenían que ver con la comisión del delito. 4.
Trámite previo El 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercera con interés a quien remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que en la sentencia cuestionada determinó que la medida de aseguramiento cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y, por ende, consideró que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes no se podía catalogar como injusta, en vista que para el momento en que se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la precitada medida, la misma contó con el respaldo probatorio requerido para ese cometido.
Realizó un recuento de todos los hechos probados dentro del proceso penal, especialmente los que sustentaron la imposición de la medida intramural, y precisó que la sustancia estupefaciente que fue incautada al interior de la vivienda donde se hallaban los actores, así como la denuncia que dio lugar a la orden de registro y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allanamiento y los argumentos que fueron expuestos tanto por la Fiscalía como por la Juez de Control de Garantías para construir la inferencia lógica de autoría y participación que exige el Código de Procedimiento Penal.
Explicó que realizó una valoración probatoria estricta, en aplicación de la sana crítica, pues para los inicios del proceso penal, la norma no exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se predica de la sentencia condenatoria. En la lógica descrita, no puede pretender la parte tutelante que se acceda a las pretensiones de la demanda, únicamente teniendo en cuenta las resultas del proceso penal en aplicación de un régimen objetivo.
Finalmente, señaló que la providencia objeto de debate fue proferida el 19 de septiembre de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 23 de septiembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de marzo de 2025, es decir casi 6 meses después de conocer la decisión lo que desvirtúa la urgencia y la necesidad con la que se respalda la solicitud de amparo. 6.
Terceros con interés La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso objeto de estudio hay lugar a declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, con ocasión de las actuaciones de la autoridad judicial demandada, sumado a que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte actora, toda vez que esta entidad, no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones.
Explicó que, si bien la parte actora afirmó que el proveído del 19 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-002- 2015-001700/01, le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso no explicó la relación probatoria que dé cuenta del presunto defecto fáctico que alegó. En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
Sentencia de primera instancia El 16 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró falta de legitimación por activa respecto de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas porque, si bien se requirió al apoderado para que aportara el poder para actuar en representación de ellos, no dieron cumplimiento al requerimiento.
Respecto al señor Antoni Reyes Arango y los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que en el caso objeto de estudio no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Explicó que, si el actor consideró que el Tribunal demandado no se pronunció sobre la totalidad de argumentos planteados en el recurso de apelación, lo procedente era haber acudido a la solicitud de adición de sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito de relevancia constitucional explicó que el actor no cumple con la carga argumentativa necesaria, dado que si bien indicó que la providencia endilgada incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las audiencias del juicio oral para determinar que la privación de la libertad fue injusta, y en su demanda sostuvo que el Tribunal ha debido aplicar las posturas jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la demanda y, en consecuencia, evaluar la conducta con un título de imputación objetivo y no desde la falla en el servicio, lo cierto es que no argumentó sobre que pruebas faltó pronunciarse y en qué forma dicha valoración hubiese cambiado el sentido de la decisión. 8.
Impugnación El apoderado del señor Antoni Reyes Arango impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, a su juicio se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la solicitud de aclaración y/o adición no era un mecanismo eficaz, pues se limita a permitir que el juez complete puntos de decisión omitidos de manera inadvertida, pero no está diseñada para corregir errores sustanciales de valoración probatoria ni para analizar la aplicación errónea o desconocimiento de precedentes jurisprudenciales vinculantes.
En consecuencia, alegó que exigir como requisito de procedencia de la tutela el uso de un mecanismo formal cuya eficacia es inexistente frente al tipo de violación alegada, es contrario a la finalidad garantista de la acción de tutela. Insistió en que en el caso objeto de estudio se desconoció el precedente judicial aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda y mencionó que el juez de tutela de primera instancia desestimó los argumentos presentados en la acción de tutela por razones procesales, sin entrar a valorar de fondo y, en consecuencia, analizar si efectivamente se omitieron pruebas decisivas en el fallo administrativo, tampoco examinó si el Tribunal Administrativo desconoció la jurisprudencia unificada.
Resaltó que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la acción de tutela no persigue reabrir el debate legal, ni constituye un mecanismo alternativo para controvertir la interpretación del tribunal, pues ignoró deliberadamente las pruebas presentadas en juicio oral y no valoró el cambio de línea jurisprudencial ya vigente en el momento del fallo de segunda instancia (septiembre de 2024).
Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de requisitos generales de procedencia. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero, por las razones que se expondrán en esta oportunidad, porque como se verá, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional para insistir en los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa, dirigidos a señalar que en el caso objeto de estudio el Tribunal no tuvo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda existía otra postura jurisprudencial basada en el régimen objetivo, razón por la que se debía demostrar la imposición de la medida de aseguramiento, el tiempo de privación y la absolución de la condena; además, porque a su juicio no se valoró que en el juicio oral se determinó la absolución de la conducta penal. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pero porque el demandante emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
En primer lugar, frente a los argumentos dirigidos a señalar que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental al debido proceso por haber negado los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa ocasionados con la privación de la libertad de la que fue víctima y que, a su juicio, fue injusta por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial vigente a la interposición de la demanda ordinaria y por no haber escuchado y valorado las pruebas aportadas en la etapa de juicio oral en el marco del proceso penal.
La Sala advierte que los mismos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación del trámite del proceso ordinario, por lo tanto, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela. Al respecto, se encuentra que el señor Antoni Reyes Arango en compañía de sus familiares interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual a su juicio, fue injusta porque el proceso penal en el que se ordenó su captura resultó absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que, al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra del actor y las demás personas capturadas durante el allanamiento, por lo tanto, no se encontró acreditada la responsabilidad de las demandadas, por la detención de la que fueron objeto, pues la misma no tuvo el carácter de injusta, contrario a esto se evidenció que las demandadas actuaron en acatamiento de un deber legal.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el juez de primera instancia: i) no tuvo en cuenta que frente a él no se probó la ejecución de la conducta punible y por eso se le causó un daño que debía indemnizarse, pues el hecho de que estuvieran dentro del inmueble no implicaba que hubiesen cometido el delito y la presencia del estupefaciente en el predio no era suficiente para concluir que todos trabajaban de manera coordinada en la realización de actividades tendientes a tener o vender estupefacientes, ii) la Fiscalía no determinó el grado de participación de cada implicado y el nexo causal con la conducta punible, iii) la interposición de la demanda se dio en el 2015, y en razón a ello había lugar a aplicar el régimen objetivo en el que únicamente se debía demostrar la imposición de la medida de aseguramiento, la decisión de absolución y la certificación donde constara el tiempo efectivo de la detención, pues la causal de indubio pro reo era objetiva, iv) era obligación del juez escuchar los audios del Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio oral en las cuales quedó claro que algunos de los demandantes no tuvieron ninguna participación ni en la supuesta tenencia del estupefaciente, ni mucho menos en la venta de este.
La Sala observa que en esa oportunidad la parte demandante, puntualmente, manifestó: «la sentencia de unificación jurisprudencial exige escuchar los audios del juicio oral. Lo primero que se le refuta al señor juez administrativo, es que a pesar de que cita la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto del año 2011 que varió la línea jurisprudencial de privación injusta de la libertad, acata solo en parte lo que allí se ordena por el Alto Tribunal, pues omite analizar la conducta de cada uno de los imputados en relación con el supuesto delito endilgado.
Y para lo anterior se hace necesario no solamente basarse en los documentos físicos del expediente penal, sino que el juez administrativo está en obligación de escuchar los audios del juicio oral en el cual se practicaron todas las pruebas, en los cuales queda claro que algunos de los demandantes no tuvieron ninguna participación ni en la supuesta tenencia del estupefaciente ni mucho menos en la venta, pues así lo dejan en claro los mismos policiales que realizaron el operativo de allanamiento.
Para lo anterior resulta pertinente analizar en detalle la audiencia de juicio oral desarrollada durante 4 fechas distintas, 5 de marzo de 2013, 25 de abril de 2013, 2 de mayo de 2013, 11 de noviembre de 2013 donde se rindieron testimonios de suma importancia para lograr el esclarecimiento de los hechos. (…) Por último, deberá tener en cuenta los señores magistrados, que en el año 2015 fecha en la cual se interpuso la demanda, los hechos que se exigían demostrar para declarar la responsabilidad administrativa por privación injusta eran diferentes a los exigidos en la sentencia de unificación de agosto de 2018, pues para el caso en concreto, solo se exigía probar la imposición de la medida de aseguramiento, la decisión que lo declaraba absuelto y la certificación del INPEC del tiempo efectivo de detención, pues la causal de indubio pro reo era objetiva, de conformidad con la línea de la Sección Tercera. sin embargo, en atención a los cambios jurisprudenciales, de los audios del proceso penal queda en claro lo siguiente: (…) De manera acertada el juez penal establece que la FISCALÍA NO PUDO PROBAR QUE EL SEÑOR Antoni se encontrara con el propósito criminal de vender sustancia estupefaciente conjuntamente con los demás acusados, tachando de desafortunada su presencia en la vivienda, pues concluye que el solo hecho de haberse encontrado allí en el lugar donde al parecer se encontró el estupefaciente, no sirve de manera automática para decir que todos estaban realizando la conducta punible por la cual se llevaron a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal, en el cual se establece como principio rector que la causalidad por sí sola no sirve para la imputación jurídica de un resultado.
En conclusión, en lo que tiene que ver con ANTONI una vez practicado el juicio oral, los propios testigos de la fiscalía demostraron que él no se encontraba ni en tenencia ni vendiendo el supuesto estupefaciente, pues se repite como lo afirma tanto el intendente Ramos como la juez penal, que su presencia en el sitio a la hora del allanamiento se debió a una coincidencia desafortunada.
(…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta al momento de resolver el caso que cuando se radicó la demanda en el 2015 se encontraba vigente una postura jurisprudencial distinta para los casos de privación injusta de la libertad por indubio pro reo, pues para esa época, la sentencia de unificación atribuía la carga de probar que se estuvo detenido y posteriormente fue absuelto por dicha causal para acceder a las pretensiones, con un criterio de imputación objetivo.
Sin embargo, mencionó que en el trámite del proceso hubo cambio de postura jurisprudencial en la que se indicó que, para condenar en casos de privación injusta como el objeto de debate, se debía probar la antijuridicidad del daño, para lo cual el fallador estaba obligado a realizar un análisis de todas las audiencias del proceso penal, incluidas las del juicio oral y no solamente tener como fundamento de la negativa, las audiencias de imposición de medida de aseguramiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, insistió en el argumento, según el cual, debió ser valorado en su totalidad el expediente del proceso penal y a detalle la audiencia del juicio oral, en el cual los miembros de policía judicial interrogados manifestaron que el señor Antoni Reyes Arango y la señora Alejandra Castañeda nada tenían que ver con la comisión del delito.
La parte demandante, en el escrito de tutela, manifestó: «De igual manera es de anotar que pese a que se expuso en el recurso de apelación las inconsistencias encontradas en los testimonios de los miembros de la policía y que favorecen expresamente a ALEJANDRA CASTAÑEDA Y ANTONI REYES, mismos que se reseñaron y discriminaron debidamente de conformidad con las audiencias de juicio oral del proceso penal, ninguna referencia hizo el Magistrado Ponente a dicha parte del recurso, tal y como era su deber.
Los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvieron en cuenta al momento de fallar que en año 2015 cuando se radicó la demanda, se encontraba en boga otra línea jurisprudencial para casos de privación injusta de la libertad por indubio pro reo, pues para esa época, la sentencia de unificación atribuía la carga de probar que se estuvo detenido y posteriormente fue absuelto por indubio pro reo para acceder a las pretensiones, con un criterio de imputación objetivo y sobre el cual se construyeron los hechos de la demanda.
Mientras se encontraba en trámite la demanda, la Corte Constitucional cambio la línea jurisprudencial al proferir la sentencia SU – 072 de 2018 y posteriormente el Consejo de Estado se acogió a dicho fallo y por medio de sentencia de sala plena de la sección Tercera del 15 de agosto de 2018 – exp. 46947 C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en el cual se unificó la jurisprudencia para casos como el que nos ocupa y expreso que partiendo del artículo 90 de la Constitución Política para condenar en casos de privación injusta como el objeto de debate, se debe probar la antijuridicidad del daño, para lo cual el fallador está obligado a realizar un análisis de todas las audiencias del proceso penal, incluidas las del juicio oral y no solamente tener como fundamento de la negativa, las audiencias de imposición de medida de aseguramiento.
Si bien comprendo que la jurisprudencia proferida por las altas cortes es dinámica, porque así nos lo está enseñando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el curso de formación judicial número XXVII y que debemos estar preparados para estos cambios que se hacen en pro del derecho viviente, lo mínimo que mis clientes merecen es que se valore todo el expediente, así como se solicitó en el recurso de apelación, petición que no tuvo eco, por lo cual consideramos que en el presente caso existe una vía de hecho, pues el Tribunal incurrido en una equivocación al no analizar y valorar de manera íntegra todo el proceso penal como es su deber, más cuando el trámite de la demanda se dio el cambio de la línea jurisprudencial, perjudicando con su sentencia a mis representados, como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración del juicio oral del proceso penal.
(…) La sentencia de Segunda instancia fechada 19 de septiembre de 2024 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, es violatoria del debido proceso en contra de mis mandantes por cuanto este no contó la valoración de todo el proceso penal como se enfatizó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así las cosas considero una grave violación al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución que en su tenor establece, que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) Defecto fáctico (…) Considero que en el presente caso se presentó un defecto fáctico por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas de manera integral, lo cual era indispensable para la atribución de responsabilidad del Estado, Por ello, considero que se presentó un defecto fáctico por no valoración de todas las pruebas, en especial el juicio oral, en el cual los miembros de policía judicial interrogados manifestaron que el señor ANTONI REYES ARANGO y la señora ALEJANDRA CASTAÑEDA nada tenían que ver con la comisión del delito.
(…)» (subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandante, en esta oportunidad reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida valoración del juicio oral y no tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en el 2015 bajo el criterio jurisprudencial anterior que solo se exigía probar la imposición de la medida de aseguramiento, la decisión que lo declaraba absuelto y la certificación del INPEC del tiempo efectivo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención, pues la causal de indubio pro reo era objetiva, de conformidad con la línea de la Sección Tercera.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 19 de septiembre de 2024, como se pasa a relacionar: • En lo que tiene que ver con la aplicación del precedente judicial vigente en el momento de la expedición de la sentencia y no a la radicación de la demanda, el tribunal explicó: «(…) CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CUANDO SE ALEGA LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En reciente pronunciamiento de unificación, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado, es decir, de la privación de la libertad, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuente imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño. Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.
En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una acción de tutela, existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo establecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.
Por otra parte, conviene mencionar que, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional sostiene que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia debe entenderse en los términos que se muestran: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que indica que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad.
Veamos: “Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a esta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, más no en el estado posterior, así: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo (…)». • En relación con al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta en aplicación del precedente judicial vigente, el tribunal señaló: «5.5 CASO CONCRETO Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de analizar el caso puesto a consideración de la Sala, es necesario realizar una relación sobre los hechos probados de la manera en que seguidamente se muestra, con miras a determinar si, en efecto, fue ilegal la imposición de la medida de aseguramiento que recayó sobre los actores.
Estas precisiones fácticas resultan necesarias, pues la parte actora resalta que la medida de aseguramiento se fundó en hallazgos y actuaciones ilegales efectuadas por el cuerpo policivo, y apoyadas en su momento por el Juez de Control de Garantías y el Ente Investigador. 5.5.1 Sobre la privación intramural de los actores, las evidencias documentales contenidas en los folios 58 a 61; 171 y 172; 176 y 177; 180 y 181, los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda, estuvieron privados de su libertad en centro de reclusión entre el 8 de abril de 2012 y el 2 de mayo del año 2013.
La orden de encarcelación fue emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua dentro del proceso con radicación 2012- 00248-00, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La boleta de libertad por su parte, se dio con ocasión de la sentencia absolutoria proferida en favor de todos los procesados por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
(…) 5.5.7 Como evidencias físicas y elementos materiales probatorios que sustentaron la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento en centro de reclusión, el expediente da cuenta de la existencia de varios de ellos. Veamos: - El informe policial referido en el numeral 5.5.3 esta providencia, que muestra las condiciones en las que se produjo la diligencia de registro y allanamiento, con la consecuente captura en flagrancia. - El informe de laboratorio en formato FP13 suscrito por el Técnico Investigador Andrés Quintero, en el cual se describió la sustancia incautada, como muestras correspondientes a derivados de la cocaína.
Sobre el peso, se especificó que correspondía a 538 gramos, y ello se soportó con el registro fotográfico aportado por los policiales que efectuaron el procedimiento. - Acta de incautación de elementos a los señores encartados, donde se individualiza el dinero y la sustancia psicoactiva encontrada en la casa de habitación. - Actas de estudio de arraigo socioeconómico de cada uno de los demandantes, en los términos del numeral 5.5.4 de esta sentencia. 5.5.8 Del contenido del acta visible en los folios 41 y 42 del paginario (sic) y de lo ocurrido en las audiencias preliminares, se extrae que para la Fiscalía, el fundamento que respaldó la imposición de la medida restrictiva de la libertad está contenido en el literal “a” del numeral 1 del artículo 307 del C.P.P., y en los artículos 308 y 310 de ese estatuto, porque se explicó la inferencia razonable de autoría, seguido de la necesidad de la medida y finalizando con la medida a imponer.
En lo que hace a la inferencia razonable de autoría, adujo la existencia de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que mostró que los demandantes fueron capturados en flagrancia mientras se registraba el inmueble de su residencia. También se refirió a las actas de incautación de dinero y del estupefaciente, como a las pruebas de laboratorio.
Expresó que los detenidos constituían un peligro para la comunidad, acorde con los mandatos del artículo 310 del C.P.P., aunado a la gravedad de la conducta de que trata el numeral 2° de ese mismo artículo. Agregó la delegada, que la conducta era reprochable porque aparentemente se utilizaron menores de edad para el expendio. Argumentó que confluían los mandatos del numeral 2° del artículo 313 del C.P.P. porque el punible es investigable de oficio y contempla una pena superior a los 4 años.
Trajo a colación la existencia de antecedentes penales para dos de los capturados, es decir, para los señores Douglas Reyes y Alexander Arboleda por el mismo delito. 5.5.9 Por su parte, el Juzgado de Control de Garantías para acoger las peticiones del Ente Acusador, hizo el recuento de los elementos de convicción que hasta el 16 momento se recolectaron, entre ellos, la legalidad de la orden de registro y allanamiento, la flagrancia, la coincidencia de la sustancia alucinógena con derivados de la cocaína y la cantidad que se incautó. Hizo patente el cumplimiento del requisito objetivo del numeral 2° del artículo 313 del C.P.P., y con fundamento en lo dicho, ordenó la reclusión de los capturados en establecimiento carcelario.
(…) Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los señores Alejandra Castañeda, José Douglas Reyes, Alexander Arboleda y Antoni Arango, luego del registro a la vivienda situada en la parte alta del barrio Gran Colombia del municipio de Dagua, en hechos acontecidos el 8 de abril de 2012, luego de la orden que emitiera la Fiscalía 115 Seccional para incursionar en ese inmueble, ante la denuncia efectuada por un vecino del sector de quien se ocultó la información personal, por su temor a las retaliaciones que pudieran cursar en su contra.
Súmese a lo dicho que el informe ejecutivo sugirió una captura en flagrancia, y anotó la existencia de 538 gramos de psicotrópicos compatibles con la cocaína. No cabe duda tampoco de que lo que se empacaba en la casa que fue requisada fue cocaína, acorde con el análisis de laboratorio que consta en el cuaderno de pruebas. Contrastando esta información con lo consignado en el informe de la diligencia de registro y allanamiento especificado este acápite, encuentra esta Corporación que para el 9 de abril de 2012, fecha en la que tuvieron lugar las diligencias preliminares, los hallazgos del cuerpo policivo fueron contundentes para construir la inferencia razonable de autoría y participación que exige la normatividad penal.
Esa conclusión fue correctamente expuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, cuando enumeró los medios que soportaban la probable coautoría del delito de tráfico de estupefacientes en modalidad de venta. Es importante señalar que, pese a que el recurrente sugirió que la medida de aseguramiento provino de maniobras engañosas de la Policía, esta circunstancia carece de sustento probatorio, más si se tiene en cuenta que la funcionaria judicial analizó la legalidad de la orden de registro y allanamiento con su vigencia, y la oportunidad con que se pusieron de presente los hallazgos ante el juez de control de garantías, pues ello aconteció conforme a lo reglado en el artículo 222 del C.P.P. Partiendo de las consideraciones efectuadas, encuentra la Sala que el procedimiento no fue desproporcionado, inapropiado o arbitrario, además de que no se indicó a lo largo del proceso que la detención se hubiese llevado a cabo en contra vía de los procedimientos legales.
En este punto es viable señalar que, para la imposición de la medida de aseguramiento se observaron los lineamientos normativos que respaldan esas decisiones, porque se agotó la carga objetiva y subjetiva para ese cometido. También se debe decir que, aunque intentó desestimarse el hallazgo patente del estupefaciente en el inmueble y la presencia de todos los capturados en su interior, acompañados de seis menores de edad, las evidencias apuntaban a que, con gran probabilidad, los encartados sí se hallaban empacando sustancias alucinógenas para su posterior venta y esta deducción se acentúa con los elementos de convicción que ahora se traen a colación, así: - Ante la llegada de los policiales, la presencia del señor Aldanfor Escobar quien salió de la residencia manifestando que acababa de comprar a los actores 4 gramos del alcaloide (Fl. 94) - Otro medio de convicción que atempera esta inferencia se representa en la plena correspondencia de los datos proporcionados por el denunciante anónimo con la información de arraigo familiar de los implicados, en el sentido de que todos los presuntos expendedores vivían en el mismo inmueble, y que hacían parte de la misma familia.
Véase que la información recolectada, demostró que los señores Alejandra Castañeda y José Douglas, eran compañeros sentimentales; los otros dos capturados, Antoni y Alexander Reyes, hijos del señor José Douglas Reyes e hijastros de la primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El señalamiento de la comunidad que de modo uniforme aseveró que en la vivienda se vendían alucinógenos y que incluso, el señor José Douglas era conocido por ser uno de los principales vendedores del alcaloide en Dagua. - La presencia de antecedentes penales para dos de los aprehendidos, es decir, los señores Douglas Reyes y Alexander Arboleda.
Así, se anota que la diligencia preliminar cumplió el criterio de legalidad, ya que la medida de aseguramiento contemplada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se impuso acatando los requisitos exigidos en los artículos 308, 310, y 313 del C.P.P. Según la grabación aportada al proceso contencioso, la señora Juez tuvo conocimiento del respaldo probatorio que tenía la Fiscalía para solicitar la medida intramural, lo cual lo llevó a inferir de manera razonada que los capturados estaban involucrados en la venta de bazuco.
En concordancia con lo anterior, procede aclarar que para los inicios del proceso penal, la norma no exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se predica de la sentencia condenatoria. En suma, la funcionaria encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, como lo fue determinar que los indiciados podían ser un peligro para la sociedad, debido al impacto negativo que en salud y la calidad de vida, comporta el consumo de sustancias alucinógenas, sin pasar por alto la cercanía de la vivienda requisada con el plantel educativo de ese sector, y el hallazgo de la menor Melany Alejandra Castañeda, quien con toda seguridad es hija de la aprehendida Alexandra Castañeda.
Por otro lado, no puede olvidarse que el factor objetivo tuvo cabida, porque para la imposición de la medida, se aplicó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., consistente en que el delito es investigable de oficio y que, superaba 4 años como pena privativa de la libertad. En consonancia con lo anterior, estima esta Sala que la Fiscalía cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del estatuto procesal penal, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo sustentada en los elementos de prueba que recolectó en fase previa, los cuales fueron acogidos por la Juez de Control de Garantías.
Asunto distinto es que, una vez iniciado el proceso penal, no se lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, porque no se estableció el grado de participación de cada uno de ellos en el expendio de los estupefacientes, sin embargo, ello de ningún modo puede interpretarse como que el hecho delictivo no existió». Ahora bien, frente al material probatorio del juicio oral que terminó en la absolución de la conducta penal por aplicación de indubio pro reo.
El tribunal lo valoró y explicó las razones por las que ese material no hizo variar la conclusión sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento (insumo necesario para determinar el carácter injusto o justo de la privación de la libertad en aplicación del precedente aplicado por la autoridad judicial demandada).
Así: «5.5.10 Con sentencia ordinaria No. 15 de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, absolvió a los procesados en aplicación de la figura del indubio pro reo, por la existencia de dudas que no lograron esclarecerse, relacionadas con el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, así como las inconsistencias que avizoraron en los dichos de los uniformados que se encargaron de allanar y capturar a los demandantes.
(Fls. 63-75) Puntualizado lo anterior, conviene recordar que existen varios aspectos deben observarse al momento de evaluar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad. Así, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, consideran que, para que la privación de la libertad sea catalogada como injusta, la actuación de la administración debe ser desproporcionada, violatoria de procedimientos legales, inapropiada, no razonada, no conforme a derecho y arbitraria, ya que no hay lugar ordenar condenas automáticas al Estado, y esto se entiende, porque solo hasta la culminación del juicio oral es que se puede establecer la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible; o se puede generar una duda razonable que amerite su absolución, pero se insiste, en que ello acontece luego de haberse valorado en conjunto, las pruebas recaudadas durante el procedimiento y posterior a la contradicción que de esos medios se surte entre las partes.
Caso contrario ocurriría si en un estado temprano de la investigación se advirtiera que el hecho delictual no existió o la conducta reprochada resultara atípica, puesto que en cualquiera de estos dos eventos el ente investigador puede tomar la decisión de concluir el procedimiento, ya que no requiere de análisis valorativos adicionales, de tal suerte que si se decide continuar con la investigación y el resultado es el enunciado, fácilmente podría arribarse a una condena siguiendo los criterios objetivos de la inculpación. (…) Por los motivos expuestos, para esta Corporación, aunque se haya absuelto a los procesados por no contar con elementos de prueba que llevaran a la certeza de la comisión del ilícito, tal situación no desvirtúa que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la Fiscalía no fueron objeto de retractación o desconocidas.
Aquí se impone dar cuenta de las singulares condiciones que rondaron la captura, especialmente porque al incursionar en el inmueble encontraron estupefacientes en el sitio, así como la existencia de dinero producto de la aparente venta del alcaloide, más el señalamiento que hizo el señor Aldanfor Escobar quien portaba 4 gramos de bazuco y que refirió que ese era su lugar de abastecimiento, dando lugar a erigir la inferencia lógica de autoría o participación de que trata la normatividad procesal penal y a la que tantas veces se ha aludido en este proveído.
Con el recurso de apelación, también se cuestionó que en su momento no se haya tomado entrevista al señor Aldanfor Escobar, optando únicamente por consignar esa condición en el informe registro, desdibujándose así la hipótesis de que los capturados se dedicaban al expendio de drogas. Aunque esta Judicatura no desconozca la posible falencia que se presentó al no recolectar la evidencia reclamada en un formato de entrevista separado, y no mencionándolo únicamente en el formato de FPJ 19 por parte de los policiales Ramos Rivera, Gómez Idobro, Chamorro Arellano y Erazo Montes está sola contingencia no tiene la entidad de deconstruir la tesis de que, cuando se resolvió sobre la procedencia de la detención preventiva intramural, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial contaban con elementos de convicción que mostraron la posible coautoría del delito en cuestión, entendiéndose la probabilidad como punto medio entre la certeza y la duda, sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, comoquiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza.
Esta Sala hace hincapié en todo caso, que la reclusión preventiva no desvirtúa por sí misma la presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requiere del conocimiento más allá de toda duda, convicción que no concurrió en el caso de marras, porque en el transcurso del proceso penal se concluyó que aun cuando los sujetos encartados fueron sorprendidos con dinero producto de una aparente venta y más de medio kilogramo de bazuco, no se probó la forma en la que cada uno de ellos tomó parte para el día de los hechos.
De otro lado, en asuntos como el presente, no puede echarse de menos que se reprochaba la supuesta comercialización de sustancia compatible con las características del bazuco, cuyos efectos adversos para la salud humana están patentes y que para el contexto social no pueden rebatirse. Para este Tribunal, es precisamente este impacto negativo el que justifica que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sea considerado como pluriofensivo, de peligro abstracto y que esta interpretación deba acompasarse con lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal a través del proveído del 18 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, en la que se concluyó Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta conducta compromete la salud, la administración y seguridad públicas, el orden socioeconómico y la autonomía e integridad personal, comportando un delito de peligro abstracto, es decir, que no exige la concreción de un daño al bien jurídico protegido, sino que basta la eventualidad de que resulte lesionado, recalcando en que para este tipo de actividades, el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa y que implica la participación de múltiples actores para su consumación. Antes de finalizar, debe agregarse al contexto expuesto, que de acuerdo a las investigaciones por adelantadas por la Fiscalía, dos de los actores contaban con antecedentes penales por la misma razón, intensificando la inferencia que dio lugar a la reclusión preventiva.
Todas las conclusiones hasta aquí relatadas permiten concluir a esta Sala de Decisión que no es posible edificar un juicio de responsabilidad administrativa en contra de los demandados, porque después de aplicar la postura actual de la Corte Constitucional al caso concreto, y partiendo de la premisa de que no es posible condenar al Estado con el solo hecho absolver a los inculpados, se infirió que la decisión de restringir la libertad de los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado.
Debido a todo lo argumentado, esta Sala confirmará de manera integral la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. (…)» (subraya y negrita fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada se pronunció frente al cambio jurisprudencial efectuado con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y explicó que el criterio vigente estableció nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en esos asuntos.
Además de lo anterior, es claro que el Tribunal se pronunció frente a las pruebas incluso sobre varias de las diligencias desarrolladas en el marco del proceso penal y de ellas pudo concluir que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad. Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio las pruebas aportadas no demostraban los elementos necesarios para declarar la falla en el servicio alegada, además de que la parte actora no argumentó cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas y de qué forma estás harían variar el sentido de la decisión. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones a las que llegó el juez natural.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01 Demandante: Alexandra Castañeda y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación, pero, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador