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08001233300020150067801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-06-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ofipartes Del Caribe S.A.S. Oficaribe, Jaime Hernando Parada Bustos, Esmeralda Arboleda Yusti·Demandado: Distrito De Barranquilla - Edubarb S.A., Distrito De Barranquilla

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandantes: OFIPARTES DEL CARIBE S.A.S. – OFICARIBE, JAIME HERNANDO PARADA BUSTOS y ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI Demandados: EDUBAR S.A. y DISTRITO DE BARRANQUILLA Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, EDUBAR S.A., contra el auto dictado en audiencia inicial el día 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes Ofipartes del Caribe S.A.S. – OFICARIBE, Jaime Hernando Parada Bustos y Esmeralda Arboleda Yusti, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números EDU 15-0021 del 13 de marzo de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación parcial por vía administrativa a Ofipartes de Caribe S.A.S. Oficaribe, Jaime Hernando Parada Bustos y Esmeralda Arboleda Yusty, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-117123”; y “EDU-15-0053” de 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, expedidos por el Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. 2.- El auto apelado 1 Cuaderno principal, folios 183 a 190. 2 Ibídem, folios 1 al 11.

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección “B”, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A., al considerar que no le asiste razón a dicha entidad al señalar que los demandantes se limitaron a demandar la Resolución EDU-15-0021 de 13 de marzo de 2015, ya que en el expediente está demostrado que la parte actora, además de solicitar la nulidad de dicho acto, pretende la nulidad de la Resolución EDU-15-0056 de 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada, Edubar S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la excepción de ineptud de la demanda, al estimar que no se demandó de manera precisa y completa los actos administrativos que, en su criterio, conforman el acto complejo.

Aduce que las pretensiones de la demanda se dirigen contra las Resoluciones EDU-15-0021 de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación parcial por vía administrativa, y EDU-15-0053 de 13 de mayo de 2015. Sin embargo, considera que el artículo 163 del CPACA señala que el acto que se demanda se debe individualizar, y que, en el caso concreto, el acto complejo que expidió Edubar S.A. para resolver la situación jurídico administrativa de los actores corresponde a las Resoluciones EDU-15- 0021 de marzo de 2015 y EDU-15-0056 de 13 de mayo de 2015, acto administrativo este último que no fue objeto de las pretensiones de la demanda, ya que, insiste, el acto que se demandó fue la Resolución EDU- 15-0053 de 13 de mayo de 2015, el cual manifiesta no tiene ninguna relación con la expropiación administrativa objeto de estudio. 4.- Traslado del recurso El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión apelada, para lo cual afirma que en la demanda se pretende la nulidad de la Resolución EDU-15-0021 de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se declara la expropiación parcial de un bien inmueble, y que, por ende, los actos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de dicho acto también son objeto de la demanda, tal como se acredita con la Resolución EDU-15-0056 de 13 de mayo de 2015, la cual aparece mencionada en la segunda pretensión del libelo y que se anexó con la misma. 5.

El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - Edubar S.A., actuación que fue Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sometida a reparto el 12 de junio de 20183 y allegada al Despacho el día 18 de junio de 20184. 6.- Consideraciones 6.1.1.

Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - Edubar S.A. interpuso el recurso de apelación el 27 de febrero de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa5, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 6.1.2.

Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto6, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.

La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA7, será adoptada por el consejero Ponente al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 6.2. Caso concreto De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de no declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Empresa de Desarrollo Urbano 3 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ibídem, folio 3. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 6 “[…] 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 7 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. Al respecto, debe precisarse que esta Corporación8, al referirse a la excepción ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, ha señalado que la demanda es el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de la defensa de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo; de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma.

Agrega que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y que, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

En ese orden, esta excepción previa prevista en el Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, está llamada a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en las normas atrás citadas. En el caso particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de inepta demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación por Edubar S.A. por considerar que no se demandó de manera precisa y completa los actos administrativos que conforman el acto complejo.

Específicamente, aduce que los actos administrativos que afectaron la situación jurídica del predio de propiedad de los actores fueron las Resoluciones EDU-15-0021 de 13 de marzo de 2015 y EDU-15- 0056 de 13 de mayo de 2015, acto este último que no fue objeto de las pretensiones de la demanda, ya que el acto que se demandó fue la Resolución EDU-15-0053 de 13 de mayo de 2015, el cual no tiene relación con la expropiación administrativa objeto de estudio.

Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, de la lectura del libelo introductorio, se advierten las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1. N° EDU 15-0021 del 13 de marzo de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación parcial por vía administrativa a Ofipartes del Caribe S.A.S. Oficaribe, Jaime Hernando Parada Busto y Esmeralda Arboleda Yusty, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria N° 040-117123 de la ciudad de Barranquilla. 8 Al respecto puede consultarse la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 22 de enero de 2019, Exp. 61389, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. N° EDU- 15-0053 del 13 de mayo del 2015 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto sobre la Resolución EDU 15- 0021 del 13 de marzo del 2015.

Así mismo y como restablecimiento del derecho solicito lo siguiente: […]” (Negrita fuera del texto original) De igual forma, con la demanda se allegó como anexos los siguientes actos: i) Resolución número EDU-15-0021 del 13 de marzo de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación parcial por vía administrativa a Ofipartes de Caribe S.A.S. Oficaribe, Jaime Hernando Parada Bustos y Esmeralda Arboleda Yusty, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 040-117123”9 y; ii) EDU-15-0056 del 13 de mayo de 2015, ”Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Ofipartes de Caribe S.A.S. Oficaribe, Jaime Hernando Parada Bustos y Esmeralda Arboleda Yusty contra la Resolución EDU- 15-0021 del 13 de marzo de 2021”10.

Así mismo, se observa que en el poder aportado con la demanda se indica expresamente que se otorga con el fin de que se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las “Resoluciones N° EDU-15-0021 de fecha 13 de marzo de 2015 “por la cual se ordena una expropiación parcial por vía administrativa a Ofipartes de Caribe S.A.S., Jaime Hernando Parada Bustos y Esmeralda Arboleda Yusty, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria N° 040- 117123” y la Resolución N° EDU-15-0056 del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición […]”11 (Subrayas fuera del texto original).

Pue bien, en el caso concreto, el Despacho considera que no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda invocada por la entidad recurrente, toda vez que, tal como lo afirmó el a quo, está demostrado dentro del expediente que la parte actora demandó tanto la Resolución EDU-15-0021 de 13 de marzo de 2015, que ordenó la expropiación administrativa, como la Resolución EDU-15-0056 de 13 de mayo de 2015, que confirmó en su integridad el acto recurrido.

Cabe mencionar que lo que se advierte es que en la segunda pretensión de la demanda existió un error de digitación al indicar que el acto acusado era el “[…] 2. N° EDU- 15-0053 del 13 de mayo del 2015 […]”, cuando lo correcto era señalar que el acto demandado era el N° EDU- 15-0056. Sin embargo, dicho error se supera cuando, de un lado, se lee de forma completa la pretensión y se observa que hace referencia al acto “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto sobre la 9 Cuaderno principal, folios 33 a 40. 10 Ibídem, folios 42 a 47. 11 Ibídem, folios 12 y 13.

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resolución EDU 15-0021 del 13 de marzo del 2015”; y de otro, se analiza de forma integral con los anexos de la demanda donde se aporta los actos acusados, entre estos la Resolución N° EDU- 15-0056.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la sociedad Edubar S.A.S., el Despacho estima que sí se demandaron tanto el acto inicial (Resolución EDU-15-0021 de 2015), como el acto que resolvió el recurso de reposición en su contra (Resolución EDU-15-0056 de 2015). Adicionalmente, el Despacho no encuentra que se configure un defecto sustancial de la demanda, pues lo cierto es que la parte actora individualizó con precisión el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución EDU 15-0021 de 2015, por lo que, en el evento en que no se hubiese demandado el acto que resolvió el recurso interpuesto en contra de dicha resolución, es aplicable el artículo 163 del CPACA12 que establece la posibilidad de que el juez entienda demandado el acto que resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión en su contra.

La anterior situación difiere en tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 – CCA, en las que se controvierte un acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición en la vía gubernativa, ya que, en dicho caso, si era necesario que se enjuiciara tanto la decisión definitiva, como la que la confirma o modifica, para que no opere ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta13; normativa que no es la que regula el asunto bajo estudio, ya que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 12 ARTÍCULO 163. “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]” 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 08001- 23-31-703-2011-00403-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 08 001 23 33 000 2015 00678 01 Demandante: Ofipartes del Caribe S.A.S. y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado