Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.
SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Guillermo José Cabal Vélez, Mercy Del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-23-33-000-2010-00255-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, a través de la Escritura Pública No. 1117 de 21 de mayo de 1987, el señor Pedro Luis Salgado Villegas cedió al municipio de Palmira un lote ubicado en la Calle 44 entre las carreras 34C y 34D, «cuyo fin exclusivo era su utilización para la continuación o prolongación de la vía pública». 2.2.
Indicaron que, mediante las sentencias de 8 de agosto y de 1º de noviembre de 1990, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, se declaró la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble ubicado en la Calle 44 con carrera 34D del municipio de Palmira en favor del señor Pedro Hernández Torres. 2.3.
Afirmaron que el municipio de Palmira promovió acción de revisión en contra de las sentencias referidas, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de abril de 1995, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de lo todo actuado en el proceso de pertenencia, porque este no se promovió en contra del titular del derecho de dominio del inmueble. 2.4.
Señalaron que, con base en el fallo proferido por el Tribunal, el municipio de Palmira, por conducto del alcalde municipal [Guillermo José Cabal Vélez], profirió la Resolución N° 115 de 15 de julio de 1995, a través de la cual se ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 44 con carrera 34D. 2.5. Aseveraron que la ciudadana María Eugenia Hernández Vargas denunció al señor Guillermo José Cabal Vélez, por considerar que la Resolución N° 115 de 15 de julio de 1995 era ilegal. 2.6.
Indicaron que el 27 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica provisional del accionante y le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria. 2.7. Adujeron que, a través de la Resolución N° 1-0122 de 20 de junio de 2000, la Fiscalía acusó al señor Cabal Vélez por la comisión del delito de prevaricato por acción. 2.8.
Expresaron que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero del Circuito de Palmira declaró al señor Guillermo José Cabal Vélez responsable penalmente por la comisión del delito de prevaricato por acción y le impuso condena de 36 meses de prisión. 2.9. Manifestaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a señor Cabal Vélez de los delitos por los que fue acusado. 2.10.
Con ocasión a lo anterior, el señor Guillermo José Cabal Vélez junto a su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. 2.11.
Expusieron que, mediante sentencia de 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros 2.12. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue revocada a través de fallo de 10 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.13.
Afirmaron que la sentencia de 10 de septiembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque (i) se desconocieron las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 1999, a través de la cual se definió la situación jurídica provisional del señor Guillermo José Cabal Vélez y se impuso la medida de aseguramiento; y la decisión de 20 de junio de 2001, que declaró la preclusión y levantó la medida de aseguramiento, y (ii) se desconocieron los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, a través de los cuales se acreditó que el procesado sí se estuvo privado de su libertad en su domicilio.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Solicito a Ud. señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de los demandantes GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ, MERCY DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ, ANA MARÍA CABAL HERRERA, JUAN GUILLERMO CABAL HERRERA, JULIANA CABAL HERRERA, CONSTANZA CABAL VÉLEZ, MARÍA ESPERANZA CABAL DE RENGIFO, BEATRIZ LETICIA FELISA CABAL VÉLEZ, SANTIAGO CABAL VÉLEZ Y PATRICIA MARGARITA CABAL VÉLEZ y la fallecida BEATRIZ VELEZ DE CABAL, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADP - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, con ponencia del DR. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, notificada el pasado 5 de noviembre de 2021, que revocó un fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de medio de control de Reparación Directa, Expediente con Radicación No. 76001-23- 33-000-2010-00255-01 (51091), Actor GUILLERMO JOSE CABAL Y OTROS, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Consecuente con la anterior declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente acción […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 5 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca».
Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente No. 76001-23-31-000-2010-00255-00/01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente: «me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, señaló que «la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. 7. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: […] la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte demandante, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas, esto es, la Resolución No. 08 del 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante y la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2007 en la que se absolvió al demandante Cabal Vélez; sin embargo, estas no demuestran que se hubiese efectuado la privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició y hasta cuándo se extendió la detención preventiva alegada.
A su vez, la autoridad judicial dentro del contenido de la sentencia expuso que del análisis de los testimonios rendidos por los señores Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta pudo determinar que, esas declaraciones no son suficientes, ni certeras sobre la efectiva privación y menos los extremos temporales de la misma.
No obstante, indicó que el Tribunal, en el trámite de primera instancia, decretó una prueba de oficio para que el INPEC esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria y esa institución respondió que “revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros NO se encontró registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal”, lo que denota que no se hizo efectiva.
Bajo ese entendido, a la parte actora le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre esos elementos; sin embargo, de forma contraria, se concluyó que el material probatorio allegado no tiene la entidad suficiente para demostrar que se hizo efectiva la detención domiciliaria.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alega que no se le dio un alcance probatorio a las pruebas, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que sí se analizaron esos medios probatorios de forma detallada lo que, con fundamento en su valoración, le permitió establecer que no era posible endilgar responsabilidad a la parte demandada […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y como fundamento de su impugnación señaló lo siguiente: […] Se discrepa de lo decidido por la Sala de Primera Instancia, por cuanto sin duda sí hubo un defecto factico en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Evidentemente se desestimaron todas las pruebas allegadas al proceso que si daban cuenta de una detención domiciliaria.
Tales como los testimonios, que, si bien no fueron exactos al determinar fechas o tiempos de detención, si coincidían en sus dichos en cuanto a que el señor GUILLERMO JOSE CABAL VELEZ cumplía una medida de detención domiciliaria en su lugar de residencia. Y además que esta situación lo había afectado en su parte emocional, familiar y profesional.
Por otro lado, también obra en el expediente las providencias que decretaron las medidas de aseguramiento y el levantamiento de estas. Si bien es cierto que, sobre la prueba de oficio decretada, el INPEC respondió que no tenía registros sobre los tiempos de la detención, de allí no se puede inferir que ésta no se dio. Es decir, es muy diferente que el INPEC hubiese certificado que, en las visitas realizadas a la residencia del sindicado, éste no se hubiese encontrado en la misma, violando la medida de aseguramiento.
Es decir, no media prueba que demuestre que el señor GUILLERMO JOSE CABAL VELEZ no cumplió la medida de aseguramiento en su lugar de residencia o que la burló de alguna manera. En efecto, como textualmente se consignó en la sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de septiembre de 2021, se manifiesta que no se encontró registro de ingreso del demandante GUILLERMO CABAL.
Es decir, se interpretó como si el sindicado se le hubiera proferido una medida de aseguramiento en ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, cuando su medida de aseguramiento era DETENCION DOMICILIARIA: (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito comedidamente, se revoque la decisión tomada y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros Tercera – Subsección B, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-23-33-000-2010-00255-01 (51091), Actor GUILLERMO JOSE CABAL VELEZ Y OTROS, contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido en un supuesto defecto fáctico. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Caso concreto 19. Los ciudadanos Guillermo José Cabal Vélez, Mercy Del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-23-33-000-2010-00255-01.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 20.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 20.2.
La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 20.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por edicto publicado entre el 5 y el 9 de noviembre 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 29 de abril de 2022.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación. 20.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 20.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 20.6.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 21. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto defecto fáctico.
VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico 22. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 23.
En la presente solicitud de amparo, se plantea que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico porque: (i) se desconocieron las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 1999, a través de la cual se definió la situación jurídica provisional del señor Guillermo José Cabal Vélez y se impuso la medida de aseguramiento; y la decisión de 20 de junio de 2001, que declaró la preclusión y levantó la medida de aseguramiento, y (ii) se desconocieron los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, a través de los cuales se acreditó que el procesado sí se estuvo privado de su libertad en su domicilio. 24.
Por otra parte, se advierte que, en la sentencia objeto de tutela de fecha 10 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: […] E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación de los extremos temporales del daño 12.-En esta providencia, la Sala: (…) 12.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. 13.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la Resolución No. 279 del 27 de octubre de 1999 proferida por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, Valle 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros del Cauca, mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se sustituyó por detención domiciliaria (fl. 182 y s.s., c-2);
(ii) la Resolución No. 08 del 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante (fl. 144 y s.s., c-2) y (iii) la sentencia penal de segunda instancia del 26 de enero de 2007 en la que se absolvió al demandante Cabal Vélez y en los antecedentes de la misma se menciona la detención preventiva (fl. 39, c-2).
Sin embargo, no allegó ninguna prueba que permita determinar con certeza la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la detención domiciliaria, como, por ejemplo, el acta de compromiso que se debe suscribir para acceder a este beneficio, la caución o una certificación de la autoridad competente, entre otras. 14.- Con base en la medida de aseguramiento y la decisión de precluir la investigación, el tribunal en primera instancia tuvo como acreditados los dos extremos temporales del daño sufrido por el demandante Guillermo José Cabal Vélez.
Sin embargo, la Sala considera que estos medios de convicción sólo evidencian que se inició una investigación penal en contra del demandante Cabal Vélez en la cual: (i) se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria y (ii) la Fiscalía precluyó la investigación en primera instancia y ordenó la libertad inmediata del demandante Cabal Vélez (aunque esta decisión luego sería revocada parcialmente).
Estas pruebas documentales acreditan, en otras palabras, las decisiones de los fiscales y los motivos por los cuales fueron tomadas: pero no demuestran que estas decisiones se hubieran traducido en una efectiva privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició ni hasta cuándo se extendió la privación de la libertad. 15.- Adicionalmente, la Sala advierte que una vez rendidos los alegatos de conclusión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para que fuera el INPEC quien esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria.
El INPEC respondió a dicho oficio mediante comunicación No. 2439 en la que manifestó que <<revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, NO se encontró registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal…>>, respuesta que no permite demostrar los extremos temporales de la privación de la libertad. 16.- Por último, las declaraciones rendidas por los amigos cercanos al demandante Cabal Vélez, esto es, los testimonios de Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta, no son suficientes para probar las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad.
Para ello, la parte actora debió allegar cualquier medio de prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo efectivamente privado de su libertad. Pero la Sala no puede deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de su libertad y ni de la fecha en la que la recuperó. 17.- En efecto, las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual a los testigos les puede constar el supuesto fáctico de los extremos temporales del daño y los testimonios se limitan a indicar la ocurrencia de una privación de la libertad en términos generales, usando expresiones que denotan una forma dubitativa tales como <<a finales y (…) creo>>, << Si no estoy mal 1991 no 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros recuerdo qué época (…) Aproximadamente>> y <<si la memoria no me falla>>, entre otras.
Al respecto: 17.1.- La declaración de Julián Berón Zea solo hace referencia a que hubo una <<injusta detención>> sin especificar cuándo ni cómo ocurrió esta. 17.2.- La declaración de Martín Alonso Alvarado Navia dice lo siguiente respecto a la privación de la libertad del demandante Cabal Vélez: <<Él se vio muy afectado, en primer término, porque tuvo una detención domiciliaria a finales de 1999 y creo que después en el 2001 estuvo también con una detención domiciliaria cerca de 3 meses>> (énfasis de la Sala) 17.3.
La declaración de Eduardo Alfonso Correa Valencia: <<Se le investigó penalmente y fue objeto de algo que parecía más una persecución que una verdadera investigación imparcial, como debe ser el actuar de la justicia, en razón de ese proceso judicial, se le decretó en dos ocasiones detención domiciliaria, si no estoy mal 1999 no recuerdo qué época y el año 2001, recuerdo esos dos años y ese hecho, porque para ese periodo yo me desempeñaba como Procurador Penal Militar en la ciudad de Buenaventura (…) Aproximadamente la primera vez estuvo detenido durante dos meses y la segunda vez como por cuatro>> (énfasis de la Sala). 17.4.- La declaración de Jesús Antonio García Micolta: <<Lo que conozco de esta convocatoria es que la motiva la acción de reparación directa que interpuso el Dr. Guillermo Cabal (…) por los perjuicios materiales y morales que le causó a él y a su familia unas decisiones de la fiscalía seccional entre los años 1999 y 2001 si la memoria no me falla (…)>> […].
(negrillas y subrayado fuera del texto) 25. Conforme a la cita de la providencia, la Sala advierte que, a efectos de acreditar la existencia de una privación injusta de la libertad, en el proceso de reparación directa se allegaron las siguientes pruebas: (i) copia de la Resolución Nº 279 de 27 de octubre de 1999, proferida por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, y mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se sustituyó por detención domiciliaria;
(ii) copia de la Resolución Nº 8 de 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, y mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante; (iii) copia de la sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se absolvió al señor Cabal Vélez;
(iv) copia de la comunicación N° 2439, emitida por INPEC, en la que se manifiesta que en las bases de datos de dicha entidad no aparece que el señor Cabal Vélez se hubiese encontrado privado de la libertad, y (v) las declaraciones rendidas por los señores Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta. 26.
Visto lo anterior, la Sala debe señalar que, en efecto, tal como lo advirtió el juez contencioso, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa permite conocer con exactitud si el hoy accionante estuvo privado de la libertad y el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros período de tiempo por el que se extendió dicha privación de la libertad del señor Cabal Vélez. 27.
Considera la Sala que, si bien se tiene certeza en torno a que, mediante la Resolución N° 279 de 27 de octubre de 1999, proferida por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, se ordenó medida de aseguramiento en contra del procesado, lo cierto es que se desconoce si dicha orden se materializó y el momento preciso a partir del cual el señor Guillermo José Cabal Vélez quedó privado de la libertad. 28.
Ahora bien, tampoco es posible inferir la existencia de los extremos de la privación de la libertad del ciudadano a partir de la Resolución N° 8 de 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, y mediante la cual precluyó la investigación, en tanto que de la lectura de esta decisión tampoco es posible determinar si, en efecto: (i) la medida decretada en la Resolución N° 279 de 27 de octubre de 1999 se materializó, y (ii) desde qué momento se afectó el derecho a la libertad del ciudadano. 29.
En ese orden de ideas, vale la pena destacar que corresponde al demandante probar la existencia del daño antijurídico cuya indemnización se persigue. De acuerdo con esta obligación, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, es un deber del ciudadano que exige la indemnización por la afectación a su derecho a la libertad acreditar que, en efecto, estuvo cumpliendo con una medida que restringió su derecho a la libertad; y, para dicho propósito, debe acreditar plenamente el momento preciso a partir del cual se hizo efectiva la privación de la libertad y el período en que tal afectación se materializó. 30.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que en el sub examine la parte actora omitió probar el daño antijurídico cuya reparación solicita, toda vez que aunque al expediente contencioso fueron aportadas tanto la providencia que ordenó privar de la libertad al ciudadano [Resolución N° 279 de 27 de octubre de 1999] como aquella que revocó la medida privativa de la libertad, lo cierto es que no se logró demostrar por el accionante que dichas decisiones se materializaron y que, en razón a estas, al procesado le fue afectado su derecho a la libertad. 31.
Por otra parte, y en cuanto a la falta de valoración de los testimonios recaudados en el proceso contencioso, la Sala advierte que la parte actora no individualizó cuáles fueron las declaraciones que no se analizaron en el sub examine, sino que se limitó a manifestar en forma abstracta y genérica que se omitió la evaluación de los testimonios recaudados en el proceso contencioso. 32.
En ese orden de ideas, y debido a que los actores se abstuvieron de señalar cuáles pruebas testimoniales fueron ignoradas por el ad quem en el proceso contencioso, la Sección no puede efectuar un estudio de fondo sobre dicho argumento dado que la función del juez de tutela no es revisar y revalorar el universo probatorio que se recaudó dentro del proceso ordinario; ya que en dado caso estaría 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02429-01 Accionantes: Guillermo José Cabal Vélez y Otros actuando como una tercera instancia o una instancia revisora, lo cual desnaturaliza la finalidad acción de tutela contra providencias judiciales. 33.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)