1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00110 00 Demandante: Manuel Barrero Montenegro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00110 00 Actor: Manuel Barrero Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Transporte I. DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA 1.1.
El señor José William Sánchez Páez allegó memorial en el que solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia en el que el ciudadano Manuel Barrero Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), demandó la legalidad de la Resolución 160 de 2017, “por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones” emitida por el Ministerio de Transporte 1.2.
En el escrito de coadyuvancia el señor Sánchez Páez consideró que el acto censurado es inconstitucional toda vez que contradice los artículos 1, 4, 6, 15, 24, 79, 83, 200 y 208 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 769 de 2002. Ello como quiera que los vehículos de combustión interna implican contaminación no solo del aire, sino del ruido poniendo en riesgo el interés general al afectar los derechos a la vida, la salud, la intimidad y el ambiente sano. Consideró igualmente que al proferirse la resolución demandada, la cartera enjuiciada se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria pues la ley que pretendió desarrollar, esto es, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 769 de 2002, contenía disposiciones precisas y claras que no requerían una regulación adicional para su ejecución. Asimismo, solicitó el decreto de las siguientes pruebas y anexos: “Pruebas y anexos 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00110 00 Demandante: Manuel Barrero Montenegro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Artículo “Two-stroke scooters are a dominant source of air pollution in many cities”, publicado el día 13 de mayo de 2014 en la revista británica Nature Communications, donde menciona la Contaminación del aire por los Scooters de 2 tiempos y disponible en https://www.nature.com/articles/ncomms4749, sobre el que se solicita se ordene su traducción, si fuere necesario. 2.
Publicación de las primeras 22 paginas del PNUMA de la ONU, del informe Fronteras 2022, con Titulo “Ruido, llamas y desequilibrios” y donde menciona en páginas 8, 9 y 10 los daños que representa en el ser humano el Ruido Urbano y donde mención a Bogotá con Ruido entre 70 y 83 decibeles 3 3. Artículo del Espectador “Motocicletas de dos tiempos, grandes contaminadoras de los países en desarrollo” en el que remite a un estudio publicado en la revista británica Nature Communications y disponible en: https://www.elespectador.com/actualidad/motocicletas-de-dos-tiempos- grandescontaminadoras-de-los-paises-en-desarrollo-article-492007/ 4.
Informe del DNP, donde menciona los costos en salud, asociada a la problemática del aire, que asciende a $20,7 billones y que la contaminación del aire urbano aporta el 75% con 15,4 billones equivalente al 1,93% del PIB de 2015 y disponible en: https://2022.dnp.gov.co/Paginas/Los-costos-en-la-salud- asociados-a-ladegradaci%C3%B3n-ambiental-en-Colombia-ascienden-a-$20,7- billones-.aspx 5.
Publicación Bogotá Como Vamos, donde menciona que en el año 2017 ocurrieron en Bogotá 2.165 muertes atribuidas a la contaminación del aire capitalino y disponible en: https://bogotacomovamos.org/como-mejorar-la-calidad- del-aire-de-bogota/ 6. Articulo las 2orillas.co donde menciona muchas inconformidades de la Resolución 160 de 2017 y disponible en: https://www.las2orillas.co/ruido-de- bicicletas-un-problema-decontaminacion”1 1.3.
Finalmente, en el acápite “VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”2, pidió la suspensión provisional de algunos artículos de la resolución demandada, en los siguientes términos: “Solicito se declare la suspensión provisional o se declare inexequible, los artículos donde aparece y se menciona los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos de combustión interna y como lo son: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 15 y 17 de la Resolución 160 de 2017”.3 II.
CONSIDERACIONES Pues bien, con miras a resolver sobre la procedibilidad de la anterior petición, es menester señalar que la coadyuvancia en en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, en los siguientes términos: 1 Folio 11 del memorial visible en el índice 109 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Folios 11 a 12 del memorial visible en el índice 109 de Samai. 3 Folio 11 ibidem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00110 00 Demandante: Manuel Barrero Montenegro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal” (Subrayas y negrillas de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, la oportunidad para la presentación de un escrito de coadyuvancia comienza desde la admisión del libelo introductorio y finaliza con la conclusión de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Así las cosas, como la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José William Sánchez Páez, fue enviada a la Secretaría de la Sección Primera el 14 de febrero de 2024, se advierte que ésta se radicó de forma extemporánea, dado que fue allegada con posterioridad a la finalización de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2022 y que consta en el índice 99 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Por tal motivo, se rechazará la citada petición. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la petición de coadyuvancia efectuada por el señor José William Sánchez Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.