Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de acción popular.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del: (i) 15 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y (ii) 20 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró bien denegado el recurso de apelación. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al abstenerse injustificadamente de conceder el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019 en los términos del parágrafo del artículo 243 del CPACA y el artículo 306 del mismo estatuto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto los autos de enero 15 de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y el de enero 23 de 2023 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del H. Consejo de Estado y se ordene admitir y dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de diciembre 2 de 2019 en los términos del parágrafo del artículo 243 del CPACA y el artículo 306 del mismo estatuto. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 4 de febrero de 2013, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó demanda de acción popular contra la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., por estimar que vulneró los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, al abstenerse de reconocer de conformidad con la normatividad vigente el valor actual de las inversiones que realizó esa Federación con recursos del Fondo Nacional del Café, en obras de infraestructura eléctrica en el Departamento del Meta.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2019, declaró improcedente el medio de control incoado y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El 2 de diciembre de 2019 fue notificada personalmente la anterior decisión a las partes, a través de las correspondientes direcciones electrónicas.
El 16 de diciembre de 2019, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. El tribunal explicó que el término para apelar es de tres días, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que, a su vez, dispone que el recurso de apelación procede en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 5 de febrero de 2020, no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. Mediante providencia del 20 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró bien denegado el recurso de apelación. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en: Defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales actuaron al margen del procedimiento fijado en los artículos 243 y 306 del CPACA.
Sobre el particular, explicó que el citado artículo 243 prevé que la apelación solo procede de conformidad con las normas del CPACA y que, por su parte, el artículo 306 dispone que únicamente en los aspectos no regulados por ese código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil –hoy CGP–. A partir de lo anterior, adujo que la autoridad demandada no podía aplicar en lo relativo al recurso de apelación, lo dispuesto en el CGP.
Puso de presente que, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Arauca, por auto del 28 de enero de 2016, arribó a las conclusiones antes expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la actuación que dio origen a la acción de tutela de la referencia constituía “un exceso ritual manifiesto” al no tener en cuenta los principios de interpretación de las normas procesales2 previstos en el artículo 11 de la Código General del Proceso. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y del Tribunal Administrativo del Meta. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al gerente de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de mayo de 20233. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o se denegara, por cuanto no cumple el requisito de relevancia constitucional y, en todo caso, no se incurrió en los defectos endilgados en la solicitud de amparo. Explicó que en el caso concreto no existe relevancia constitucional, por cuanto, aunque la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no indicó razones concretas por las que el núcleo esencial de esos derechos habría sido desconocido.
En consecuencia, consideró que no existía la trascendencia necesaria que permitiera que en un trámite de tutela se exceptúe el principio de cosa juzgada “que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico”. Por otro lado, señaló que como se explicó en la providencia acusada, la regulación del medio de control de protección de intereses y derechos colectivos se encuentra en la Ley 472 de 1998, en la que se estableció que, en materia de recursos de apelación, debía aplicarse, en su momento, el código de procedimiento Civil – hoy CGP.
Adujo que la parte actora “parecía considerar erradamente que las acciones populares no existían con anterioridad a la expedición del CPACA, única razón que explicaría la interpretación normativa que echa de menos en la providencia atacada”. Además, afirmó que las sentencias citadas por la parte actora en el escrito de tutela no constituían precedente aplicable para el caso concreto.
En cuanto a la del Tribunal Administrativo de Arauca, indicó que no podía considerarse precedente, dado que la providencia que acusa se dictó por el superior jerárquico de dicho tribunal, y, en todo caso, el problema jurídico que se analizó no era el mismo. Por otro lado, respeto a la interpretación de normas jurídicas que trató una providencia del Consejo de Estado, indicó que el problema jurídico que resolvió tampoco se trataba del mismo, de ahí que no pudiera aplicarse en el caso bajo estudio.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegara. Fundamentó su pedimento, en que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, 2 Citó la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, proceso No. 11001-03-26-000- 2013-00127-00, relacionada con la interpretación razonable de las normas jurídicas. 3 Índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que no se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto lo cierto era que la parte actora interpuso por fuera de término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por ese tribunal, de acuerdo con la normatividad vigente y especial aplicable al proceso (artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y artículo 322 de la Ley 1454 e 2012).
En ese sentido, consideró que no resultaba procedente utilizar la acción de tutela para que la parte actora alegara su propio error, pretendiendo así que la justicia constitucional lo corrigiera “porque eso constituye una práctica que podría estar rayando en abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela”. El representante legal de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, dado que se denegó en debida forma por extemporáneo el recurso que promovió contra la sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular.
Adicionalmente, manifestó que la parte demandante parecía desconocer el régimen y procedimiento especial que rige las acciones populares y que se encuentra contenido en la Ley 472 de 1998, de ahí que no pudiera aplicarse norma distinta en el asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros contra las providencias: (i) del 15 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso de acción popular, y (ii) del 20 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró bien denegado el recurso de apelación en el trámite de la acción popular.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera los argumentos propuestos en el proceso de acción popular. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Federación Nacional de Cafeteros propone la misma discusión jurídica que presentó en el recurso de reposición y en subsidio de queja que promovió en el proceso de acción popular.
Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si las normas que se deben aplicar en materia de recurso de apelación en el medio de control de acciones populares son las del CPACA o las del CGP –por remisión de la Ley 472 de 1998–.
En efecto, en el recurso de reposición y subsidio de queja que presentó la parte demandante contra la providencia del 15 de enero de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, sostuvo lo siguiente: Contrario a lo que sostiene el Despacho, en el presente caso el recurso de apelación fue presentado oportunamente, como paso a demostrarlo.
La acción popular que nos ocupa fue radicada en ese H. Tribunal el 17 d mayo de 2013, antes de la entrada en vigencia del CGP, y admitida el 18 de julio de ese mismo año, razón por la cual debe tramitarse íntegramente por el procedimiento establecido en el CPACA. Veamos: El artículo 308 del CPACA, estableció el régimen de transición y vigencia de dicho estatuto, en los siguientes términos: (…) 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la norma transcrita, tenemos que a los procesos presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se les debe aplicar este en su integridad.
En lo que se refiere al recurso de apelación, establece el CPACA en su artículo 243: (…) Es evidente que el parágrafo del artículo no establece excepción alguna en relación con su aplicación, al disponer que la apelación en el proceso contencioso administrativo se regirá por las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
En un asunto igual al que ahora se debate, estableció el Tribunal Administrativo de Arauca, con ponencia del Magistrado LUIS NORBERTO CERMEÑO: (…) Dicha norma jurídica derogó de manera tácita la remisión que hizo la Ley 472 de 1998 en su artículo 37, al Código de Procedimiento Civil; por lo que hoy debe aplicarse el CPACA, que como se anotó, ya regula de manera expresa el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (Acción popular), lo cual se concatena con el artículo 306 del CPACA que solo permite acudir al CGP en los aspectos no regulados (…).
(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso que nos ocupa el procedimiento aplicable al recurso de apelación es el contenido en el CPACA y por esa razón deberá revocarse el auto recurrido y en su lugar conceder el recurso oportunamente interpuesto. A su turno, en la demanda de tutela, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sustentó el defecto procedimental absoluto de la siguiente manera: Para demostrar tal vulneración me referiré, en primer término, a la normatividad aplicable a las acciones populares al momento de presentarse la demanda, esto es, el 4 de febrero de 2013, en vigencia del C.P.A.C.A. y antes de entrar en vigencia el C.G.P. Para ese momento, la normatividad aplicable a las acciones populares tramitadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la consagrada en la ley 472 y el C.P.A.C.A., y, sólo en lo no regulado en ellas, se aplicaría el C.P.C. En materia del recurso de apelación, establecía el parágrafo del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se formuló el recurso: (…) Nótese cómo la norma establecía que incluso en aquellos tramites e incidentes que se regían por el procedimiento civil, el recurso de apelación se tramitaría de acuerdo con el C.P.A.C.A. Estando regulado en el CPACA el recurso de apelación y habiendo definido ese estatuto que la apelación solo procedía de acuerdo con sus normas, es evidente que no podía el Juez aplicar la disposición del CGP.
Al resolver un caso semejante, dijo el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de Sala Plena del 28 de enero de 2016 (Rad. 8100 13333 00 220114 00 276 01): (…) Dicha norma jurídica derogó de manera tácita la remisión que hizo la Ley 472 de 1998 en su artículo 37, al Código de Procedimiento Civil; por lo que hoy debe aplicarse el CPACA, que como se anotó, ya regula de manera expresa el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (Acción popular), lo cual se concatena con el artículo 306 del CPACA que solo permite acudir al CGP en los aspectos no regulados Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de acción popular, esto es, intenta demostrar que sí debió concederse el recurso de apelación, porque las normas aplicables en esa materia corresponden a las del CPACA y no las del CGP.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 20 de enero de 2023, que consideró: 4.1. Para resolver tal cuestión, el Despacho advierte que el citado medio de control se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, y es este el régimen procesal al que debe acudir el ciudadano interesado en la defensa de los anotados bienes jurídicos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En algunos aspectos, tal disposición remite de manera expresa al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como en lo relacionado con el recurso de apelación contra sentencia, que, en su artículo 37, prevé́ que la alzada procederá́ en la forma y oportunidad señalada en el CGP.
La norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá́ contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá́ ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho) De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA, dependiendo de la Jurisdicción en la que se encuentre, lo cierto es que dicha remisión es aplicable solamente en los casos en que la Ley 472 no regule la materia; veamos: “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
(Subrayas del Despacho). Ese ha sido el entendimiento que esta Corporación ha expuesto, verbigracia en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, Consejera Ponente María Elizabeth García González, Expediente 2012-02003, en la que se consideró lo siguiente: “En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…)” Así́ las cosas, la regulación aplicable para el trámite y oportunidad de los recursos de apelación es el artículo 322 del CGP, el cual indica lo siguiente: Artículo 322.
Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá́ de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá́ interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
Bajo tales premisas, se entiende que el recurso de apelación contra sentencia proferida en el medio de control de la referencia debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 4.2. En tal sentido, es irrelevante la fecha de interposición de la demanda a efectos de definir qué régimen procesal aplica a la oportunidad en que debe ser radicado el recurso de apelación contra una sentencia emitida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, pues, se reitera, existe expresa autorización del Legislador en el sentido de indicar que es el Estatuto Procesal Civil vigente para el momento de la interposición de la alzada el que debe ser observado. 4.3.
Bajo tal perspectiva, a efectos de definir el recurso de queja, lo que se advierte es que la apelación de la sentencia presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre del mismo año, se interpuso de manera extemporánea, en razón a que la Federación Nacional de Cafeteros contaba con tres (3) días; es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 3 de diciembre de 2019 y finalizaba el 6 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el 4 de diciembre de 2019, se suspendieron los términos con ocasión del paro judicial programado por Asonal Judicial.
No obstante, la accionante interpuso el recurso el 16 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que estuvo bien denegada la apelación. Siendo así, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a las normas que rigen el recurso de apelación en procesos de acciones populares, esto es, la Ley 472 de 1998 que remite al Código de Procedimiento Civil –hoy CGP– o el CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02539-00 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN