CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 26 de marzo de 20151, la Nación-Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Aldemar Casas Gaitán, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, a través de la cual el señor Casas Gaitán, en su calidad de director de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, aceptó la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20182, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandada.
El Tribunal Administrativo del Meta3, el 25 de febrero de 20214, resolvió el recurso de apelación referido y confirmó la decisión del a quo. Como consecuencia, condenó al señor Casas Gaitán a pagar $124’508.166. 1 De conformidad con la copia de la demanda de repetición aportada en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 Providencia que consta en el índice 2 de Samai. 3 Ibídem. 4 El despacho aclara que, de conformidad con Samai y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia mencionada fue aprobada y discutida el 25 de febrero de 2021, y no el Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 2.
Recurso extraordinario de revisión El 11 de marzo de 20225, el señor Aldemar Casas Gaitán interpuso recurso extraordinario de revisión contra las “sentencias de primera y segunda instancia”, para lo cual indicó que en el sub lite se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por vulneración del debido proceso.
En síntesis, el recurrente sostuvo que los fallos cuestionados se dictaron con base en las pruebas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena, elementos que no tuvo la oportunidad de controvertir; además, en sede de repetición se le condenó a título de dolo, a pesar de que la entidad demandante invocó culpa grave, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso6.
I. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –11 de marzo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20217, así como el C.G.P.8 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.
Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente9, quién, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 25 de febrero de 2020 como lo señaló el Tribunal ad quem.
Consulta realizada el 25 de marzo de 2022, a las 10:03 a.m. 5 Índice 2 de Samai. 6 El expediente ingresó al despacho el 23 de marzo de 2022. Índice 3 de Samai. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 8 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 “Artículo 253.
Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…)” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 3. Caso concreto 3.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión El recurrente formuló el recurso de revisión tanto contra el fallo del 19 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio, así como frente al proferido el 25 de febrero de 202110 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta.
Al respecto, los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011 disponen que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos, cuyo conocimiento le compete a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De conformidad con lo anterior, solo el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta es susceptible del recurso extraordinario de revisión, en cuanto confirmó lo decidido por el a quo y contiene la decisión definitiva de la controversia, de ahí que la parte actora deba adecuar lo pedido en el sub lite, en el sentido de limitar la pretensión de revisión solo frente a la sentencia citada. 3.2.
Envío del recurso y sus anexos a la entidad que debe ser citada como demandada El despacho observa que la parte demandante no acreditó el envío del recurso extraordinario de la referencia, junto con sus anexos, a quien debe ser citado como demandado al sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202111. 3.3.
Poder conferido por la parte actora Con la demanda de revisión se allegó el poder conferido por el señor Aldemar Casas Gaitán a la abogada Claudia Patricia Correa Pineda; sin embargo, en el memorial 10 Providencia notificada de forma electrónica el 8 de marzo de 2021, por lo que quedó en firme el 10 de marzo siguiente. 11 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 pertinente no se tuvo en cuenta lo señalado en el segundo inciso del numeral 5 del Decreto 806 de 2020, en cuanto prevé: “[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. 3.4.
Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, se le concederá a la parte recurrente el término de 5 días para que proceda de conformidad, en el sentido de: i) dirigir el recurso de revisión contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, según los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011; ii) acreditar el envío del recurso a la entidad accionada de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación y iii) allegar el poder conferido a la abogada Correa Pineda, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora lo subsane en un término de 5 días, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.