Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-6244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por Cristian Camilo Franco Bonfante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristian Camilo Franco Bonfante, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
Lo anterior debido a que, mediante la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la Resolución núm. EJR24-1609 del 7 de noviembre de la misma anualidad, fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, al otorgarle un puntaje de 795 puntos e impedirle continuar a la fase especializada. 1.2. Solicitud de medida provisional Como medida provisional, Cristian Camilo Franco Bonfante solicitó se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de Formación Judicial), hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.
Asimismo, argumentó que la Resolución núm. EJR24-1609 del 7 de noviembre de 2024 lo categorizó como «REPROBADO» de la subfase general con un puntaje de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 795, por debajo de los 800 puntos, que es lo mínimo exigido, motivo por el que no pudo avanzar a la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 2024.
Agregó que la tutela tiene vocación de viabilidad porque superó las pruebas de conocimientos y aptitudes y realizó la subfase general; y, afirmó que la accionada se apartó de los lineamientos del acuerdo que rige el concurso y del «documento maestro», por lo que incumplió los parámetros y criterios de evaluación establecidos. Expuso que existe un riesgo probable de afectación de sus derechos fundamentales por la demora en el tiempo que pueda llevar el trámite constitucional, lo que se traduce en un perjuicio irremediable al tener en cuenta que la subfase especializada iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y que el fallo se tornaría ineficaz «al haberse consumado un daño».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 2.1.1. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere “necesario y urgente”, suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
De acuerdo con el auto A259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (Fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el alto tribunal expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 2.1.2.
En el caso bajo estudio, Cristian Camilo Franco Bonfante solicitó, como medida cautelar, que se ordene su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Revisados los argumentos sobre la viabilidad aparente de la tutela como requisito para conceder la medida deprecada, para este despacho es necesario precisar que el hecho de que la tutelante superara las pruebas de conocimientos y aptitudes y realizara la subfase general, de ningún modo implica que aprobara o tuviera derechos sobre etapas subsiguientes que exigen cumplir otros requisitos, como obtener un puntaje mínimo de 800 en el examen la subfase general del curso concurso.
Hecho que tampoco supone que la autoridad accionada incurrió en una conducta posterior que vulnerara derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de los cargos que sustentan la medida cautelar ante posibles irregularidades ocurridas con las preguntas del examen de la subfase general y por desconocimiento de los lineamientos del acuerdo que rige el concurso y del «documento maestro», el despacho observa que no son reparos que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable, sino que tratan cuestiones de fondo que también sustentan las pretensiones de la tutela y, por ende, serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir.
En tal sentido, en esta temprana etapa del trámite constitucional, no es posible advertir la vulneración de un derecho fundamental, mucho menos, sin garantizar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presente respecto de los hechos y argumentos de la tutela. De otra parte, la accionante adujo en su escrito de amparo la configuración de un perjuicio irremediable porque la subfase especializada inició el 16 de noviembre de 2024, lo que, afirmó, puede ocasionar la consumación de un daño al momento en que sea proferida la sentencia de primera instancia. Sobre este punto, cabe aclarar que el juez de tutela cuenta con amplios poderes que le permiten emitir las ordenes que considere necesarias para garantizar y proteger los derechos fundamentales cuando encuentre acreditada la vulneración de estos6, de manera que correspondía a Cristian Camilo Franco Bonfante explicar por qué, a pesar de dichos poderes, en el caso concreto se tornarían ilusorios los efectos de un eventual fallo que acceda a las pretensiones de amparo.
En tal sentido, el despacho destaca que la tutelante no aportó elementos que ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2016 y T-229 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan entender en qué consiste el perjuicio irremediable, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.
Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.2. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, este despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Cristian Camilo Franco Bonfante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que, si lo consideran, intervengan en el trámite dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha del recibo de la comunicación. Los informes serán rendidos bajo juramento, de acuerdo con el artículo 19 ibidem.
TERCERO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente auto admisorio, publique en su página web el escrito de tutela y la presente decisión para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran tener interés en las resultas del presente trámite constitucional.
SEXTO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JLAS/SEJV Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00 Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.