Micelio
11001031500020250110500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Improcedencia – Subsidiariedad | Autos que impusieron multa por presentación de solicitudes impertinentes – Niega | Autos que negaron amparo de pobreza e impusieron multa por dicha decisión – Debido proceso - accede Síntesis del caso: se enjuiciaron los Autos de 17 de septiembre de 20241, 19 de septiembre de 20242, 7 de noviembre de 20243, 2 de diciembre de 20244, 28 de enero de 20255 y 14 de febrero de 20256, proferidos por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con la competencia asignada7, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de febrero de 2025, Harold Eduardo Sua Montaña presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal 1 Por medio del que se dio apertura a un “procedimiento correccional”. 2 A través del que se declaró terminado por abandono un proceso de nulidad electoral. 3 Por medio del que se rechazó de plano una recusación. 4 Mediante el que se dispuso obedecer y cumplir la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la recusación presentada con el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano; rechazó por improcedente un recurso de reposición contra el Auto de 17 de septiembre de 2024; y sancionó a Harold Eduardo Sua Montaña con multa de 5 SMLMV, en virtud del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. 5 A través del que se rechazó una solicitud de aclaración del Auto de 2 de diciembre de 2024; no se accedió a una solicitud de amparo de pobreza; y se multó a Harold Eduardo Sua Montaña con 1 SMLMV conforme con el artículo 153, inciso 2, del Código General del Proceso. 6 Mediante el que no se repuso el Auto de 2 de diciembre de 2024; no se repuso el Auto de 28 de enero de 2025; y se requirió al señor Sua Montaña para que realizara el pago de las multas que le fueron impuestas mediante los Autos de 2 de diciembre de 2024 y 28 de enero de 2025. 7 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los Autos de 17 de septiembre de 2024, 19 de septiembre de 2024, 7 de noviembre de 2024, 2 de diciembre de 2024, 28 de enero de 2025 y 14 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2024-00332-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRINCIPALES 1. Declárase nulos los autos interlocutorios del tutelado proferidos desde el 17 de septiembre de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025 inclusives en el proceso de nulidad electoral con radicado 25-000-23-41-000-2024-00332-00. 2. Una vez acatado lo anterior, proceda el tutelado a conceder la apelación interpuesta contra la declaratoria de terminación del proceso precitado estando a la espera de decisión al respecto antes de llevar a cabo cualquier actuación contra el tutelante. 3.

Advertir al tutelado que de llegar a terminar confirmada la mencionada declatoria carecerá de atribución alguna en contra del tutelante relacionada con su actuar dentro del proceso en comento de conformidad con los principios de eventualidad, ‘cum principalis causa non consistit, ne ea quidem quae sequuntur locum habent’ y ‘accessorium sequitur principale’ y en todo caso la misma solo correspondería a endilgarle cargos al respecto cuya admisibilidad y mérito le ha de competer a un operador judicial distinto tal cual ocurriría si el tutelante fuera abogado titulado. 4.

Dese efectos inter comunis al amparo pretendido a quienes estén o hayan estado en las mismas o semejantes circunstancias procesales han impuesto multas hasta tanto no haya una decisión erga omnes sobre la compatibilidad del artículo 59 de la ley 270 de 1996 y demás normas regentes sobre medidas correccionales en procesos judiciales con el artículo 29 constitucional a la luz del artículo 25 y numeral 1 y literales d), e) y g) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 118 a 133 de la sentencia del caso Petro vs Colombia.

SUBSIDIARIA INICIAL 1. Proceda el tutelado a dejar sin efectos el auto del proceso de nulidad electoral con radicado 25-000-23-41-000-2024-00332-00 notificado el 18 de febrero de 2022 y en su lugar profiera auto a través del cual reponga las dos multas impuestas contra el tutelante con el propósito de absolverlo de pagar ambas. 2.

Advertir al tutelado a que en el futuro solo ejerza la atribución de imposición de multa contemplada en los artículos 59 de la ley 270 de 1996 y 153 de la ley 1564 de 2021 acatando la condicionalidad impuesta a este último artículo en la sentencia C-426 de 2024 e informando previamente a los sometidos a dicha atribución la posibilidad de contar con un abogado para su defensa dentro de un plazo razonable y tal opción le sea brindada gratuitamente en cualquier momento del trámite correccional cuando así lo soliciten durante el transcurso del mismo mostrando tan siquiera sumariamente carecer de abogado de confianza o recursos a través de los cuales pagar uno en virtud del literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 Políticos y literales del numeral 2 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Dese efectos inter comunis al amparo pretendido a quienes esten o hayan estado en las mismas o semejantes circunstancias procesales han impuesto multas hasta tanto no haya una decisión erga omnes sobre la compatbilidad del artículo 59 de la ley 270 de 1996 y demás normas regentes sobre medidas correccionales en procesos judiciales con el artículo 29 constitucional a la luz del artículo 25 y numeral 1 y literales d), e) y g) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 118 a 133 de la sentencia del caso Petro vs Colombia.

ALTERNA 1. Proceda el tutelado a dejar sin efectos el auto del proceso de nulidad electoral con radicado 25-000-23-41-000-2024-00332-00 notificado el 18 de febrero de 2022 y en su lugar profiera auto a través del cual reponga las dos multas impuestas contra el tutelante con el propósito de aceptar la solicitud de amparo de pobreza presentada asignándole así al tutelante abogado defensor de la lista de auxiliares de la justicia con quien interponer reposición contra el ordinal cuarto del auto del 2 de diciembre de 2024 dando tiempo suficiente para ello. 2.

Dese efectos inter comunis al amparo pretendido a quienes esten o hayan estado en las mismas o semejantes circunstancias procesales han impuesto multas hasta tanto no haya una decisión erga omnes sobre la compatbilidad del artículo 59 de la ley 270 de 1996 y demás normas regentes sobre medidas correccionales en procesos judiciales con el artículo 29 constitucional a la luz del artículo 25 y numeral 1 y literales d), e) y g) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 118 a 133 de la sentencia del caso Petro vs Colombia.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de diciembre de 2023, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad contra la elección de los concejales de Bogotá: Heidy Lorena Sánchez Barreto, Ana Teresa Bernal, Rocio Dussán Pérez, Oscar Fernando Bastidas, José del Carmen Cuesta Novoa, Quena María Ribadeneira y Donka Atanassova Lakimova; de los ediles de la Junta Administradora Local de Bosa: Marcela Rodríguez Díaz, Carlos Augusto López Solano y Luis Alfonso Realpe Cupacán; de los ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez; de los ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy: Luz Stella Díaz, Juan Carlos Realpe y Diana Carolina Castro; de los ediles de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe: Andrés Fausto Yate y Guiomar Azucena Rodríguez; de los ediles de la Junta Administradora Local de San Cristóbal: Sandra Mireya Nossa, Francelias Lancheros y Sara Juanias Ramírez; de los ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe: Ana Celia Sabogal y Rosa Evelia Poveda; de los ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz: Juan Sebastián Montañez, José Sarney Parra, Duber Esneyder Dimate; de los ediles de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 Junta Administradora Local de Tunjuelito: Sindy Viviana Castiblanco y José David Moya; y de los ediles de la Junta Administradora Local de Usme: Nelson Gilberto Velasco y Eduardo Gonzalo Quijano. 5. 2) La demanda fue conocida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 1 de febrero de 2024, separó la demanda y admitió la misma en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la elección de los concejales de Bogotá demandados y ordenó que, por secretaría de esa corporación, se realizaran 9 repartos distintos en lo que correspondía a cada una de las Juntas Administradoras Locales - JAL demandadas. 6. 3) La demanda relacionada con la nulidad de la elección de la JAL de Santa Fe le correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el Rad. 25000-23- 41-000-2024-00332-00.

Mediante Auto de 16 de febrero de 2024, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda presentada con fundamento en que la parte demandante debía establecer con precisión (1) el acto administrativo demandado, (2) los hechos de la demanda enfocados a la JAL demandada, (3) el concepto de violación y (4) las pruebas que pretendiera hacer valer. 7. 4) Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2024, el señor Sua Montaña, con el objeto de subsanar los aspectos requeridos, hizo referencia a cuál era el concepto de violación de la demanda, la situación fáctica que sustentaba la nulidad pretendida, y al material probatorio que pretendía hacer valer en el asunto. 8. 5) A través de Auto de 7 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la JAL de Santa Fe, tras considerar que el escrito presentado no subsanaba la demanda, pues no se identificó el o los actos administrativos demandados, el concepto de violación no se ajustaba al numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y las pruebas que se pretendían hacer valer no fueron enunciadas de cara a la nulidad de la elección que correspondía a ese asunto. 9. 6) El señor Sua Montaña presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Auto de 20 de junio de 2024, a través del que revocó la decisión apelada y ordenó que se considerara su admisibilidad.

Al respecto indicó que, de los anexos allegados con la demanda de nulidad electoral, era posible determinar cuál era el acto del que se pretendía la nulidad. Además, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 indicó que en el escrito de demanda inicial se estableció que el acto demandado vulneró los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011 y que en ese mismo escrito se relacionaron los anexos que se pretendían hacer valer. 10. 7) Mediante Auto de 10 de julio de 2024, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano, de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña y tuvo como demandados a todos los ediles de la JAL de Santa Fe.

Adicional a ello, ordenó que se notificara ese auto a través de un aviso dirigido a Cruz Parra Jhon Bisckmar, Cruz Cotrina Marlon Giovanny, Hernández Ramírez José Orlando, Méndez Cuello Kevin Yesid, Orjuela Sáenz Diana Alejandra, Sabogal Castro Ana Cecilia y Poveda Guerrero Rosa Evelia (ediles de la JAL de Santa Fe), de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 11. 8) A través de escrito remitido el 1 de agosto de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se dejara sin efectos la orden de notificar el auto admisorio a los ediles de la JAL de Santa Fe a través de un aviso y, en su lugar, que se solicitara a esa corporación una dirección electrónica con el objeto de realizar la notificación por ese medio. 12. 9) El despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el Auto de 17 de septiembre de 2024 mediante el cual (1) no accedió a la solicitud del demandante, presentada mediante memorial de 1 de agosto de 2024, por considerarla impertinente en los términos del artículo 295 del CPACA;

(2) en virtud de ese mismo artículo ordenó que se diera apertura a un cuaderno especial denominado “procedimiento correccional” pues a su juicio, el no cumplimiento de la carga procesal impuesta (notificación mediante aviso) y el entorpecimiento por la presentación de peticiones impertinentes generaba un estancamiento y mora en el proceso; y (3) se le concedió un término de 3 días al señor Sua Montaña para que desplegara las explicaciones en ejercicio de su derecho de defensa, respecto del procedimiento correccional iniciado. 13. 10) El 19 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto por medio del que declaró terminado el proceso por abandono, de conformidad con el literal d) del Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 numeral 1 del artículo 277 del CPACA, pues el demandante no acreditó la publicación del aviso que se ordenó en el auto admisorio. 14. 11) Mediante memorial de 23 de septiembre de 2024 el señor Sua Montaña (1) presentó recusación contra la autoridad judicial a cargo del proceso, en virtud de (se trascribe) “la causal de impedimento y recusación de interés directo o indirecto del juez en el proceso preceptuada en el numeral 1 del artículo 241 del Código General del Proceso”;

(2) solicitó que se realizara un control de legalidad, en los términos del artículo 207 del CPACA; (3) presentó un recurso de reposición contra el auto que declaró la terminación del proceso; y (4) presentó una justificación relacionada con el procedimiento correccional adelantado, en el sentido de indicar que no había soporte probatorio que condujera a determinar que su conducta pretendía una dilación del proceso. 15. 12) El 24 de septiembre de 2024, el señor Sua Montaña allegó un recurso de apelación contra el auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. 16. 13) A través de Auto de 7 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la recusación formulada ya que la misma se propuso luego de que el magistrado a cargo del asunto asumió el conocimiento de este y no se argumentó que la causal que se pretendió atribuirle surgiera con posterioridad a ese momento procesal. 17. 14) El 2 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano profirió auto mediante el que dispuso obedecer y cumplir la decisión proferida por la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2024; no accedió a la solicitud para que se realizara un control de legalidad, en los términos del artículo 207 del CPACA; rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado; y sancionó a Harold Eduardo Sua Montaña con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18. 15) El 4 de diciembre de 2024, el señor Sua Montaña presentó una solicitud de aclaración respecto del Auto de 2 de diciembre de 2024, pues consideró que no se hizo referencia a la procedencia, ni oportunidad para la presentación de recursos.

Además, solicitó que se le concediera un amparo de pobreza. 19. 16) Mediante Auto de 28 de enero de 2025, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano rechazó la solicitud de aclaración presentada; no accedió a la solicitud de amparo de pobreza y, en consecuencia, de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 acuerdo con el inciso 2 del artículo 153 del CGP, le impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 20. 17) El 30 de enero de 2025, el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición contra las decisiones de negar el amparo de pobreza e imponer multa en virtud de tal negativa, contenidas en el Auto de 28 de enero de 2025.

Aunado a ello solicitó la reposición del Auto de 2 de diciembre de 2024, relacionado con la sanción de multa impuesta en dicha decisión. 21. 18) Por medio de Auto de 14 de febrero de 2025, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano resolvió no reponer los Autos de 2 de diciembre de 2024 y 28 de enero de 2025. La anterior decisión se fundamentó en que al demandante se le otorgaron las oportunidades para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa y se evidenció que lo pretendido por el demandante era continuar dilatando el curso normal del proceso de nulidad electoral, y de la misma manera, retrasar el pago de las multas impuestas. 22. 19) El 3 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto de 19 de septiembre de 2024. 23. 20) El 14 de marzo de 2025, el demandante presentó un escrito en los siguientes términos: “pido suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento o en su defecto [se accediera como pretensión principal a que] “la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del [Auto de 17 de septiembre de 2024]”. 24. 21) El 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, del escrito presentado por el demandante, se entendía que el objeto de su apelación ya no era cuestionar la terminación del proceso por abandono, sino que se decretara que las multas impuestas decayeron en razón a esa terminación del proceso, en esa medida entendió que se desistía del recurso presentado y aceptó dicho desistimiento. 25.

Respecto del fundamento de la vulneración se debe aclarar que, si bien el demandante pretendió que se dejara sin efectos varios autos proferidos por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que solo propuso argumentos concretos respecto de las decisiones de rechazar la recusación formulada, y las decisiones de imponer multa por la aparente Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 dilatación del proceso de nulidad electoral y la negativa a conceder el amparo de pobreza solicitado. 26.

En esa medida indicó que respecto de la decisión de rechazar la recusación formulada se configuró un defecto sustantivo en la medida en que se desconoció la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH de 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego VS Colombia), en relación con la falta de imparcialidad de la autoridad judicial por la concentración de las facultades de iniciar el procedimiento correccional e imponer la multa. 27.

En relación con el procedimiento correccional adelantado, consideró que, en virtud de la Sentencia C-064 de 2021 de la Corte Constitucional y los literales b) y d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos y numeral 1, y literales c) y d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se le concedió el tiempo, ni los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo cual también impidió que lo representara un apoderado y/o defensor de su elección. 28.

Además, a su juicio, hubo una indebida valoración de la defensa ejercida toda vez que señaló que su intención nunca fue dilatar el proceso de nulidad electoral, sino la primacía de los principios de gratuidad, eficacia, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva sobre la aplicación del amparo de pobreza, dada la carencia de ingresos para realizar la publicación del aviso ordenada en el auto admisorio de la demanda y el riesgo de que venciera el plazo de realización para dicha publicación. 29.

Agregó que, en el trámite correccional, se configuró un defecto procedimental, pues consideró que la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono de manera consecuente debía generar el archivo del procedimiento correccional, pues el incidente debía seguir la misma suerte de la actuación principal. 30. Finalmente, se refirió a la multa impuesta ante la negativa a conceder el amparo de pobreza, para algar un desconocimiento de la Sentencia C- 426 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se dio un alcance al artículo 153 del CGP, respecto de la acreditación de mala fe en la actuación para la imposición de la multa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados8 31. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 señaló que la tutela debía declararse improcedente pues no superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que este mecanismo constitucional no fue instituido para declarar la “nulidad” de unas providencias que fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral.

Aunado a ello, indicó que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal pues en todas las actuaciones del medio de control se garantizó el derecho al debido proceso. Finalmente, puso de presente que, en todo caso, no se configuró ningún defecto en las providencias objeto de la acción de tutela. 32. La JAL de Santa Fe10 indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa, pues no tenía injerencia en la aparente vulneración de derechos reclamados.

En esa medida, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 33. El Consejo Nacional Electoral11 solicitó su desvinculación del asunto, en la medida en que carecía de legitimación pasiva en la causa por no haber incurrido en la vulneración de derechos alegada. 34. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido notificados en debida forma12, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de decreto de pruebas. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Metodología de estudio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 2.7. Conclusiones. 2.1.

Solicitudes de decreto de pruebas 35. Mediante solicitudes de 13 de marzo y 30 de abril de 2025, el demandante realizó el siguiente requerimiento (se trascribe) “proceda a decretar de oficio la consecución de medios de prueba de la mencionada insolvencia de mi persona de acuerdo a la motivación de la sentencia T-864 de 1999”. 8 Mediante Auto de 6 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Junta Administradora Local de Santa Fe. - El 28 de abril de 2025 el despacho sustanciador, mediante auto, ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés en el asunto. 9 Índice 13 de Samai. 10 Índice 18 de Samai. 11 Índice 25 de Samai. 12 Índice 24 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 36.

Dichas solicitudes serán negadas comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de tutela no se centraron en alegar una imposibilidad de pagar las multas impuestas por insolvencia económica, sino que, lo cuestionado fue la aparente vulneración del derecho al debido proceso, ante la trasgresión de garantías como el ejercicio de contradicción y defensa. 37.

Aunado a ello, se advierte que la parte actora no señaló de manera puntual cuáles eran esas pruebas que pretendía que fueran decretadas y no justificó la conducencia, pertinencia y utilidad, de decretar las mismas. 2.2. Solicitudes de desvinculación 38. La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la JAL de Santa Fe y el Consejo Nacional Electoral por falta de legitimación pasiva en la causa, pues las vinculaciones de dichas autoridades se realizaron como terceros interesados, en atención a que hicieron parte del medio de control de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2024-00332-00, en el cual fueron proferidas las decisiones judiciales objeto de la acción de tutela.

En esa medida, se advierte que podrían tener interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.3. Metodología de estudio 39. La Sala considera necesario indicar que, de superarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará la controversia en el siguiente orden: 40. 1) Se analizará si existió una vulneración de derechos fundamentales respecto del Auto proferido el 19 de septiembre de 2024, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la terminación del proceso de nulidad electoral. 41. 2) Se hará un pronunciamiento respecto de si la autoridad judicial accionada, con la expedición del Auto de 7 de noviembre de 2024 (rechazo de recusación) desconoció la Sentencia de la Corte IDH de 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego VS Colombia), en relación con la falta de imparcialidad. 42. 3) Se estudiará la posible configuración de un defecto relacionado con el procedimiento correccional adelantado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la imposición de la multa por la presentación de solicitudes impertinentes, el cual se llevó a cabo a través de los Autos proferidos el 17 de septiembre de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 2024, 2 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025.

Aunado a ello se hará referencia al reparo consistente en que el hecho de que se diera por terminado el proceso generaba el archivo del procedimiento correccional. 43. 4) Finalmente, se analizará la negativa a conceder el amparo de pobreza y la multa impuesta como consecuencia de dicha negativa, para lo cual se centrará en analizar los reparos invocados respecto de los Autos de 28 de enero de 2025 y 14 de febrero de 2025. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala declarará la improcedencia respecto del cuestionamiento del Auto de 19 de septiembre de 2024 (que declaró la terminación del proceso de nulidad electoral) por no superar el requisito de subsidiariedad13. 45. En el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora no agotó los mecanismos judiciales a su alcance con el fin de controvertir, ante el juez natural del asunto, las decisiones que ahora cuestiona a través de la acción de tutela. 46.

En este punto es importante precisar que, respecto del Auto de 19 de septiembre de 2024, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de controvertir la decisión de terminar el proceso de nulidad electoral, pese a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de Auto de 10 de abril de 202514 declaró el desistimiento por haberse reprochado las multas impuestas y no la terminación del proceso. 47.

Ante la declaratoria de desistimiento del recurso presentado, la Sala ha de precisar que dicha decisión no fue cuestionada por el demandante, y ello es tanto como si no hubiera presentado ese recurso. 48. En consecuencia, era necesario que la parte actora cuestionara ese aspecto ante las autoridades judiciales a cargo del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se pronunciaran sobre aquel, pero como no se hizo, no se puede tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba el demandante para que se estudiaran los reparos que ahora expone en la presente acción de tutela. 13 Resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 14 Visible en el índice 7 de Samai, del medio de control de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2024-00332-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 49.

Además, debe mencionarse que el demandante no manifestó y mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable. 50. Respecto de los demás aspectos alegados, a través de los que se pretende cuestionar la decisión de rechazar de plano la recusación presentada (Auto de 7 de noviembre de 2024), el procedimiento para la imposición de la multa por la presentación de solicitudes impertinentes (Autos de 17 de septiembre de 2024, 2 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025) y la negativa a conceder el amparo de pobreza y la multa impuesta por dicha negativa (Autos de 28 de enero de 2025 y 14 de febrero de 2025), la Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias cuestionadas15 y la presentación de la acción de amparo (25/2/2025). No se enjuició una sentencia de tutela, pues la controversia se relacionó con unos autos proferidos en el trámite de un medio de control de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso con ocasión de unas providencias judiciales cuyo debate gira en torno a aspectos como el rechazo de una recusación y la imposición de unas multas en virtud de los poderes correccionales del juez y ante la negativa frente al amparo de pobreza. 2.5.

Fijación de la controversia 51. Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante, (1) con la expedición del Auto de 7 de noviembre de 2024, por el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH de 8 de julio de 2020;

(2) por haber incurrido en un defecto procedimental, en relación con el trámite para la imposición de la multa por la presentación de solicitudes impertinentes, de conformidad con la Sentencia C-064 de 2021 de la Corte Constitucional; y (3) con la negativa a conceder el amparo de pobreza y con la imposición de la multa como consecuencia de esa negativa. 15 Las providencias fueron notificadas de la siguiente manera: el Auto que rechazó de plano la recusación (7 de noviembre de 2024) se notificó a través de mensaje de datos enviado el 26 de noviembre de 2024; el procedimiento para la imposición de la multa por la presentación de solicitudes impertinentes se adelantó mediante los Autos de 17 de septiembre de 2024 y 2 de diciembre de 2024; la negativa a conceder el amparo de pobreza solicitado, y la multa impuesta como consecuencia de ello, se adoptaron a través del Auto de 28 de enero de 2025, sin embargo, respecto de las 2 multas impuestas se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto de 14 de febrero de 2025, y este último se notició a través de estado fijado el 18 de febrero de 2025, según consta en SAMAI.

Sobre la decisión de negar el amparo de pobreza también se presentó recurso de reposición, pero el mismo no fue resuelto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 2.6.

Verificación de los defectos invocados y/o afectación a derechos fundamentales 52. La Sala negará la acción de tutela, en relación con (1) el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH de 8 de julio de 2020 en la expedición del Auto de 7 de noviembre de 2024 y (2) la aparente configuración de un defecto procedimental en relación con el trámite para la imposición de una multa por la presentación de solicitudes impertinentes. 53. 1) En lo relacionado con el primer aspecto basta con mencionar que no se presentó el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia, en la medida en que esa decisión analizó lo relacionado con una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta al señor Petro Urrego, en un cargo de elección popular, por la vulneración de sus derechos políticos. 54.

Mientras que lo que se pretende cuestionar en el presente asunto es que, en las multas que le fueron impuestas al demandante, confluían en la misma autoridad las facultades de iniciar el procedimiento correccional e imponer la multa, lo cual, para el actor, en los términos de la Corte IDH, vulneraba el principio de imparcialidad. 55.

La Sala evidenció que la sentencia que se alegó como desconocida tiene las siguientes diferencias respecto del asunto objeto de estudio: (a) las decisiones materia de estudio (sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad vs multa); (b) las autoridades que expidieron esas medidas: (c) los hechos que rodearon un caso y otro, y (d) la condición de los sancionados (de un lado se trataba de un alcalde de elección popular, y de otro lado, un ciudadano como accionante en un proceso judicial). 56.

En ese orden, la Sala considera que no hubo el desconocimiento alegado, toda vez que la decisión de la Corte IDH tiene marcadas diferencias respecto del asunto del demandante, que no permiten determinar que tendría cabida asemejar las situaciones ocurridas en uno y otro caso, con el fin de conceder el amparo solicitado. 57. 2) El defecto procedimental fue alegado ya que la autoridad judicial accionada, en el trámite correccional iniciado por la presentación de peticiones impertinentes, no concedió el tiempo, ni los medios adecuados para la preparación de la defensa del sancionado y porque, a juicio del afectado, la terminación del proceso de nulidad electoral también debía generar el archivo de la multa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 58.

Sobre ese aspecto es importante recordar que el artículo 29516 del CPACA, contempla la presentación, entre otros, de peticiones impertinentes y la sanción con multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su presentación. Sin embargo, dicha normativa no reglamentó nada respecto del procedimiento que se debía adelantar para la imposición de esa multa. 59.

Pese a ello, la autoridad judicial, y tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado17, consideró que la imposición de esa multa debía atender a un debido proceso, motivo por el que acudió a las disposiciones sobre la aplicación de medidas correccionales, es decir, los artículos 5818 y 5919 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia -. 60.

En ese orden, se evidenció que, mediante Auto de 17 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se diera apertura a un cuaderno especial denominado “procedimiento correccional” y le concedió un término de 3 días al señor Sua Montaña para que expusiera las explicaciones, en ejercicio de su derecho de defensa, respecto de los hechos por los que se inició el procedimiento correccional. 61.

En acatamiento de dicho auto, el señor Sua Montaña presentó un memorial en el que indicó que se debía presumir su buena fe y que no había soporte probatorio que condujera a determinar que su conducta pretendía una dilatación del proceso. 62. Mediante Auto de 2 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado Luis Manuel Lazo Lozano de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó a Harold Eduardo Sua Montaña con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mediante Auto de 14 de febrero de 2025, ese mismo despacho, decidió no reponer el Auto de 2 de diciembre de 2024. 16 “Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 17 Ver Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 16 de marzo de 2023, en el expediente Rad. 11001-03-15-000-2022-04473-01. 18 ”ARTÍCULO 58.

MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 3.

Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.” 19 ”ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 63.

La autoridad judicial accionada indicó que, si bien era cierto que la buena fe debía presumirse, también era cierto que en el caso se desvirtuó esa presunción ante la presentación de varias peticiones improcedentes e impertinentes tales como: un recurso de reposición contra la orden del auto admisorio de notificar la demanda a través de un aviso, una solicitud para que se permitiera realizar dicha notificación a los correos electrónicos de los ediles demandados, una solicitud de saneamiento en virtud de unos aparentes vicios en los que se incurrió en el procedimiento correccional, y la recusación en contra de la autoridad judicial a cargo del proceso, con lo cual el magistrado ponente indicó que se denotaba que esas conductas del demandante procuraban entorpecer el desarrollo normal del proceso. 64.

Ante lo anterior, el señor Sua Montaña recurrió la providencia que impuso la multa con fundamento en que la multa se impuso en condiciones contrarias a los “estándares internacionales”, pese a ello la autoridad judicial hizo referencia a que la imposición de la multa garantizó su debido proceso pues se adoptó con apegó al artículo 5920 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 65.

En ese orden, no se observó una violación al debido proceso como pretendió alegarlo el demandante, en contravía del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, contrario a ello, se evidenció que al demandante se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa desde el auto que dio inició al procedimiento correccional y, ante una decisión contraria a sus intereses, presentó el recurso de reposición con el fin de oponerse y presentar sus argumentos de inconformidad respecto de la multa impuesta. 66.

En consecuencia, no se advierte una conducta en contravía de los derechos del accionante, sino, por el contrario, una conducta garante, que le permitió ejercer correctamente su derecho de defensa, sus argumentos fueron tenidos en cuenta y estudiados. 67. Finalmente, se debe resaltar que, pese a que la parte demandante consideró que se debió archivar el procedimiento correccional ante la terminación del proceso, es importante recordar que el procedimiento correccional se adelantó en un cuaderno aparte del principal, así para la Sala no se debía declarar el archivo del trámite correccional, en la medida que, tal como lo dispuso el Código General del Proceso21, si la sanción fue 20 Ibidem. 21 “ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 proferida por fuera de audiencia podía adelantarse a través de un incidente que se tramitaría de manera independiente a la actuación principal, como ocurrió en el asunto bajo estudio y la Sala no evidenció una conducta irracional o arbitraria en esa actuación. 68. 3) La Sala accederá a la solicitud de amparo respecto de las decisiones de (a) no conceder el amparo de pobreza y (b) multar al señor Sua Montaña como consecuencia de dicha negativa. 69. a) En lo relacionado con la negativa a conceder el amparo de pobreza solicitado por el demandante, es importante destacar que contra el Auto de 28 de enero de 2025 el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición en los siguientes términos “pretender reposición contra los ordinales segundo y tercero del auto del asunto [28 de enero de 2025]”. 70.

Cuando el demandante hace referencia a los ordinales segundo y tercero del auto, pretende cuestionar las decisiones de negar el amparo de pobreza y la multa que le fue impuesta. 71. Pese a lo anterior, el tribunal accionado solo emitió un pronuncimiento respecto de la multa impuesta, más no realizó ningún estudio respecto de los fundamentos propuestos contra la decisión de negar el amparo de pobreza. 72.

Ante tal situación, la Sala considera que, la omisión de pronunciamiento respecto de los fundamentos de inconformidad del demandante sobre la decisión de negar el amparo de pobreza, configuró una vulneración de su derecho al debido proceso, motivo por el que se ordenará a la autoridad judicial que profiera una decisión en la que absuelva los reparos propuestos por el señor Sua Montaña. 73. b) Frente a la multa impuesta al señor Sua Montala como consecuencia de la negativa a conceder el amparo de pobreza, ha de tenerse en cuenta que aquel es un beneficio que se otorga a las personas que no se encuentran en la capacidad de atender los gastos del proceso, y el CGP ha dispuesto que una vez presentada la solicitud de amparo de pobreza la autoridad judicial deberá resolverla, pero advirtió que, en caso PARÁGRAFO.

Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” (Subrayado propio) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 de negar la misma, al solicitante se le impondría una multa de 1 salario mínimo mensual vigente (artículo 15322 CGP). 74.

El artículo que estableció la multa fue objeto de un estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-426 de 2024, en la cual declaró su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido (se trascribe) “la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe.

Para tal efecto, se seguirá lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996”. 75. La decisión de imponer multa al señor Sua Montaña ante la negativa de conceder el amparo de pobreza no siguió el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y tampoco estudió si en dicha actuación hubo mala fe del solicitante, pues se limitó a imponer la multa por el solo hecho de negar el amparo solicitado. 76.

En esa medida, la Sala considera que se configuró el desconocimiento de la Sentencia C-426 de 2024 de la Corte Constitucional. 77. En virtud de la omisión de pronunciamiento respecto del recurso presentado contra la decisión de negar el amparo de pobreza y el desconocimiento de la Sentencia C-426 de 2024 de la Corte Constitucional, para la imposición de la multa, la Sala dejará sin efectos el numeral 3 del Auto de 28 de enero de 2025, mediante el que se impuso la multa de 1 SMLMV al demandante y el numeral 2 del Auto de 14 de febrero de 2025, mediante el que se decidió no reponer el Auto de 28 de enero de 2025, y ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo en la que se pronuncie sobre el recurso de reposición presentado contra la decisión de negar el amparo de pobreza y, en caso de confirmar dicha negativa, atienda lo dispuesto en la Sentencia C-426 de 2024. 78.

En virtud del estudio realizado, cabe mencionar que no hay lugar a acceder a las demás pretensiones principales, subsidiarias y alternas del escrito de tutela. 2.7. Conclusiones 79. La Sala (1) declarará la improcedencia de la tutela frente al Auto de 19 de septiembre de 2024 (que declaró la terminación del proceso de nulidad electoral);

(2) negará la acción de tutela, en relación con (a) el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH de 8 de julio de 2020 en la 22 “Artículo 153. Trámite Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 expedición del Auto de 7 de noviembre de 2024 (rechazo de recusación) y (b) la aparente configuración de un defecto procedimental respecto del trámite para la imposición de la multa por la presentación de solicitudes impertinentes; y (3) accederá a la solicitud de amparo respecto de las decisiones de negar el amparo de pobreza y multar al señor Sua Montaña ante tal negativa (Autos de 28 de enero y 14 de febrero de 2025). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña a través de los memoriales remitidos el 13 de marzo y 30 de abril de 2025, por las razones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la JAL de Santa Fe y el Consejo Nacional Electoral, por los motivo expuestos.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Eduardo Sua Montaña respecto del Auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, en relación con el Auto proferido 7 de noviembre de 2024 y el procedimiento correccional para la imposición de una multa por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos.

QUINTO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Harold Eduardo Sua Montaña, en relación con la negativa a conceder el amparo de pobreza y la multa impuesta en virtud de esa negativa.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se dispone, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3 del Auto de 28 de enero de 2025 y el numeral 2 del Auto de 14 de febrero de 2025, proferidos en el proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2024-00332-00 y ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que se pronuncie sobre el recurso de reposición Radicación: 11001-03-15-000-2025-01105-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia, niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 presentado contra la decisión de negar el amparo de pobreza y, en caso de confirmar dicha negativa, atienda lo dispuesto en la Sentencia C-426 de 2024.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General23.

OCTAVO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co