Micelio
70001233300020170031701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 6258-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cesar Adolfo Santiz Martinez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00317-01 N° interno: 6258-2022 Demandante: CESAR ADOLFO SANTÍS MARTÍNEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desatan los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor César Adolfo Santís Martínez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones El señor César Adolfo Santís Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo No Resolución N° 00000281 del 10 de Noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias.

Igualmente, la Resolución N° 00000328 del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y Resolución N° 0698 del 02 de mayo de 2017, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad, como quiera prestó de manera subordinada los servicios al SENA en el cargo de odontólogo coordinador.

Condenar a la entidad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, primas de servicio, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y la devolución del excedente en los aportes de la seguridad social, y que sean reliquidadas las prestaciones sociales desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Asimismo, el pago de los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena, pague las costas procesales y ajuste los dineros que resulten adeudados conforme al artículo 187 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor César Adolfo Santís Martínez fue contratado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante órdenes de prestación de servicios, durante el período del 22 de agosto al 17 de diciembre de 2011, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios para desarrollar acciones de formación en el área de salud oral”; devengando una asignación mensual de $2’245.400 y, del 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue “brindar atención Odontológica a los Beneficiarios del Servicio Médico Asistencial que sean programados por el SENA”, con una asignación mensual de $2’131.963.oo.

Refiere que de la labor contratada le exigía cumplir el horario de atención que era impuesto por el Director del SENA seccional Sucre, recibía instrucciones, se le indicaba el número de pacientes a atender, realizaba la remisión de los beneficiarios a los especialistas, asesoraba a la Junta del Servicio Médico Asistencial, (en adelante SMA), emitía conceptos clínicos y todo aquello que demandara el Director del institución y ejerciendo las mismas funciones que el personal vinculado en propiedad al SMA del SENA a nivel Nacional.

Manifiesta que el desempeño de dichas funciones desnaturalizó las órdenes de prestación del servicio generando una relación laboral, al cumplirse los tres elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y una remuneración. Afirma que durante su vinculación no le reconocieron ni pagaron prestaciones laborales, pues cumple con las órdenes impartidas por sus superiores y le correspondía informarles el desarrollo de sus actividades; asimismo realiza los programas impuestos por el Director del SENA y la Junta del SMA incluyendo las modificaciones al horario que se contrató inicialmente, también estaba sujeto a la supervisión del contrato, quien hacía el seguimiento de los agendas establecidas.

El 25 de octubre de 2016 peticionó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales, solicitud de la cual la entidad demandada dio respuesta de fondo a través del Oficio con radicado No. 0000281 del 10 de noviembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 26, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia;

Artículos 137, 138 del C.P.A.C.A y el Articulo 97 de la ley 1437 de 2011. Sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que fueron expedidos con infracción a las normas constitucionales y legales en que debía fundarse y falsa motivación, que desconocen todo el ordenamiento jurídico relativo al desconocimiento de los derechos laborales inherentes cuando se disfraza la relación laboral con contratos de prestación de servicios.

Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderada judicial, solicita que se nieguen las pretensiones y se opuso a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, toda vez que gozan de presunción de legalidad y están debidamente amparados por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cuanto a contratación pública.

Manifiesta que el SENA no está llamado a responder por el pago de acreencias laborales, porque no existió ninguna relación laboral entre las partes, en vista de que los contratos de prestación de servicios celebrados fueron regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011.

Indicó que las actividades que realizaba el demandante se encontraban enmarcadas en las obligaciones, las cuales acepto al momento de suscribir el contrato. De igual forma, adujo que no es cierto que las compromisos que desarrollaba eran las mismas que cumplía el personal de planta, toda vez que uno de los requisitos previos para suscribir contrato de prestación de servicios con una entidad pública es que no se encuentre en la planta de personal un funcionario que pueda cumplir dichas funciones; por lo tanto y con el fin de suplir la necesidad de un profesional odontólogo que atendiera a los beneficiarios del servicio médico asistencial del SENA se suscribió contrato con el demandante.

Afirma que el señor Santís Martínez no aporta pruebas suficientes que soporten sus afirmaciones sobre la existencia del elemento de subordinación y el hecho de recibir directrices y pautas, no obedecía a una subordinación sino al cumplimiento del contrato. Propone las excepciones: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de un contrato laboral entre las partes, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre las partes, falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicio, cobro de lo no debido y ix) la genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor César Adolfo Santís y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, derivado del contrato 0000823 del 2011 donde prestó los servicios técnicos para desarrollar acciones de formación como instructor y, declaró prescritos los derechos prestacionales derivados de la vinculación efectuada en el período del 22 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2011, ordenando a la entidad el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo en los que se demostró la existencia de la relación laboral; tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Sin condena en costas. Negó las pretensiones relacionadas al periodo del 2012 al 2016, en razón que las obligaciones pactadas y realizadas por el demandante no estuvieron enmarcada en una relación subordinada, pues la contratación, según la entidad demandada obedeció a la ausencia de personal de planta que desarrollara esas actividades, lo que es coincidente con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80, que permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”.

Señala que la segunda vinculación desde el 13 de febrero de 2012, no se demostraron todos los elementos que configuran una relación laboral, dado que, la parte actora no aportó las pruebas que permitan evidenciar que la relación contractual sostenida con la entidad accionada se desarrolló de forma subordinada, por el contrario, las pruebas aportadas permiten evidenciar que se trataba de una prestación de servicios especializada, que no tiene relación con la misión de la entidad, que se prestó de forma interrumpida, con solución de continuidad y de manera autónoma y libre dentro del grado de coordinación necesario para ejecutar los contratos de forma eficiente, sin que se observe la desnaturalización del contrato de prestación de servicio. 4.

Fundamento de los recursos de apelación 4.1. Por la entidad demandada La entidad presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque considera que la sentencia de unificación no es para todos los caso, al contrario, la regla general es que de un contrato de prestación de servicio no se sigue automáticamente a una relación laboral, ya que deben examinarse las razones fácticas y jurídicas que llevaron a dictar la providencia y en este caso es totalmente diferente, hay casos en que la jurisprudencia no ha sido uniforme, como el presente.

Señaló que no es dable equiparar una presunción jurisprudencial iurus tantum creada para los docentes públicos y sea extendida a los instructores del SENA, teniendo en cuenta que son dos categorías distintas, cuya regulación, dirección, control y vigilancia, están establecidas por normatividad y entidades diferentes, puesto que se equivoca el a quo al considerar que el instructor es una labor regulada por el Ministerio de Educación, para establecer que dicha labor es subordinada; sino que, por el contrario, la entidad fue creada mediante el Decreto 118 de 1957 como organismo descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, clasificado como establecimiento público del orden nacional, adscrito al ministerio de Trabajo.

Así mismo expone que el instructor de acuerdo a la normatividad vigente puede desarrollar sus actividades de coordinación académica con el SENA, las cuales se materializa mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sin que dicha actividad sea catalogada como subordinada. De igual manera, las respuestas de los testigos tampoco considero que sean razones suficientes para demostrar que el demandante se encontraba subordinada por funcionarios del Sena, por cuanto no se aportó ningún documento para soportar esto en donde se avizore instrucciones que se les diera a este por parte del coordinador del programa. 4.2.

Parte Demandante El demandante mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, solicitando que se modifique la sentencia por cuanto había una dependencia de elementos y de personal para cumplir con sus obligaciones con lo que entra a configurarse el contrato realidad; Igualmente, recibió llamado de atención por parte del comité médico asistencial, situación en la que se configura, una facultad subordinante de la entidad sobre el señor Santís, en el entendido, que el empleador en su poder realiza al trabajador para que este, cumpla las obligaciones contractuales pactadas, que establecen que se debe “brindar atención odontológica a los beneficiarios del servicio médico asistencial que sean programados por el SENA”.

Señaló que la sentencia apelada tiene un acápite “4.5. Naturaleza y alcance de las funciones del Servicio Médico Asistencial del SENA”, en el cual las funciones médico asistenciales son permanente, es un servicio creado por el Decreto 907 de 1975 en su artículo 30 modificado por el artículo 35 del Decreto 594 de 1977, es propio de sus funciones la prestación del servicio médico asistencial para los familiares de sus empleados que dependen exclusiva y económicamente de estos tan es así, que el art. 7 del Acuerdo 24 de 1978 expedido por el Consejo Nacional del SENA dispone que en cada regional debe contarse con un asesor médico y un asesor odontológico, así como con un grupo de profesionales adscritos en diferentes especialidades de la medicina y de la odontología, quienes prestarán atención a los beneficiarios, de conformidad con los horarios, lugares y tarifas previamente señaladas por resolución del Director General del SENA, para lo cual, debía incluirse en el presupuesto de la entidad, las partidas respectivas, derivadas de distintos ítems.

Es decir, el servicio médico asistencial es una función permanente y obligatoria del SENA, no temporal y sin reglas. Indicó que la providencia plantea, que el hecho de que el demandante haya tenido otra relación contractual, con la E.S.E Cartagena de Indias de Corozal, invalida la existencia de la subordinación en la relación con la hoy demandada, SENA.

En razón que la Ley 269 de 1996, permitió que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo, permitiendo que se flexibilizara las condiciones laborales del personal de salud que presta servicios en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud, por lo que el hecho de tener otra relación contractual, no desvirtúa prima facie que no pueda haber subordinación en la horas que el señor Santis prestó servicios a la entidad demandada. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 9 de marzo de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como odontólogo - contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

El Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32. De los contratos estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 3.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto).

El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Negrita del Despacho) Con posterioridad se expidió la Resolución 986 de 27 de mayo de 2007 por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena.

La normatividad que regula al personal de Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que se desarrollan; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

La Ley 115 de 1994 en su artículo 1º y 2, consagra que: “Artículo

1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” “Artículo 2º. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.” (Destacado y subrayado extratexto) Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, así que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose de esta manera por las normas generales del Servicio Público de Educación. 4. Naturaleza y alcance de las funciones del Servicio Médico Asistencial del SENA El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, fue creado mediante el Decreto 118 de 1957, “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” En su artículo 8, que consagra: “Créase el servicio nacional de aprendizaje a cargo de los patronos a que se refiere el artículo anterior.” Con las función establecida inicialmente en el Decreto 164 de 1957, de brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. Mediante la ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.” En su artículo 1, consagra que la naturaleza de la entidad es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y en el artículo 2 establece la misión de la misma, la cual consiste en “invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” Esta Sala de decisión en un caso similar respecto a la naturaleza del Servicio Médico Asistencial del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, estableció lo siguiente: “(…) Este servicio médico asistencial tuvo su origen en el Decreto 907 de 16 de mayo de 1975 y el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; el primero de los cuales estableció la seguridad social para la familia del empleado del SENA y dispuso que «[ ] asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas, especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados [ ]», que tuvo continuidad mediante los Decretos 594 de 15 de marzo de 1977, 1014 de 5 de junio de 1978, 415 de 26 de febrero de 1979, 316 de 10 de febrero de 1981, 286 de 1982, 277 de 1983, 164 de 1984, 126 de 1985, 189 de 1987, 112 de 1988, 32 de 1989 y 76 de 1990, entre otros.

Ahora bien, mediante los acuerdos 38 de 1975, 23 de 1976, 13 de 1977 y 24 de 1978, este último modificado por el 30 de 1988 y adicionado por el 11 de 2010, todos expedidos por el consejo nacional del SENA, se reglamentó e implementó «[ ] con la papelería requerida» el funcionamiento, continuidad y desarrollo a nivel nacional del servicio médico asistencial, de donde se extrae que sus órganos de dirección son las juntas administrativas nacional y regional, que son las responsables de su adecuada administración, además de contar en cada unidad con un coordinador.

Asimismo, el artículo 7 del acuerdo 24 de 1978 prescribe que cada regional debe contar con un «([ ] asesor médico y un asesor odontológico así como con un grupo de profesionales adscritos en diferentes especialistas de la medicina y de la odontología, quienes prestarán atención a los beneficiarios en todos los casos de tratamientos ambulatorios y odontológicos y para aquellos de hospitalización que requieran o no cirugía cuando el empleado o beneficiario lo solicite», y en las ciudades pequeñas donde «[ ] sea imposible adscribir médicos y odontólogos en algunas especialidades, bien porque no hay los especialistas o porque éstos no aceptan las tarifas del SEÑA, se podrán efectuar los tratamientos ambulatorios y odontológicos a través de profesionales particulares, previa autorización y con el control por parte de los asesores del Servicio Médico Asistencial, quienes a su vez deben solicitar aprobación a la Junta Administradora Nacional» También se menciona en los artículos 8 y 10 del precitado acuerdo 24 de 1978, en su orden, que «Las funciones, responsabilidades y compromisos de las Juntas Administradoras, directivos, coordinadores, médicos y odontólogos asesores y adscritos, se establece en la instrucción reglamentaria del presente acuerdo» y «Los médicos y odontólogos adscritos son autorizados por las Juntas Administradoras del Servicio Médico Asistencial para atender a los beneficiarios en lugares y horarios previamente fijados de común acuerdo y sujetándose siempre a las tarifas establecidas por Resolución del Director General y vigentes en la Entidad.

La adscripción no significa en consecuencia, que estos profesionales se constituyan en empleados del SENA, tengan un sueldo o adquieran vínculo laboral alguno con la Entidad». Para la prestación de este servicio, el SENA debía incluir anualmente dentro de su presupuesto los respectivos recursos a esta cuenta específica, los que provienen de (i) las cuotas correspondientes a las plantas de personal aprobadas para cada vigencia, el aporte de cada uno de los pensionados y los que la entidad hace por cada funcionario activo;

(ii) los rendimientos financieros obtenidos por el fondo propiamente dicho; (iii) las donaciones y aportes que se le hagan al SENA con destino al Fondo; y (iv) las apropiaciones del Fondo no ejecutadas, correspondientes a presupuestos de vigencias anteriores. Para la fijación de las tarifas y reconocimientos a los profesionales de la salud, los tratamientos autorizados y gastos hospitalarios, se facultó al director general para establecerlos mediante resolución. Y además, en el artículo 37 del aludido acuerdo 24 de 1978 previó: Los coordinadores del Servicio Médico Asistencial tienen la obligación de informar ampliamente a los empleados sobre las posibilidades de escogencia tanto en Entidades asistenciales, cirujanos y médicos tratantes, como de médicos y odontólogos adscritos para la atención de sus beneficiarios.

En consecuencia, una vez efectuada la elección, los familiares deben asumir los riesgos derivados de los tratamientos que se practiquen a los diferentes beneficiarios. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en lo atañedero al sistema de seguridad social en salud, mediante acuerdo 7 de 28 de mayo de 2009, el consejo directivo nacional del SENA dispuso que «A partir del 1” de junio de 2009 no habrá nuevas afiliaciones al Servicio Médico Asistencial del SENA, de beneficiarios de personas que se vinculen a la entidad como empleados públicos desde esa fecha» y «Los beneficiarios de las personas que se vinculen al SEÑA como empleados públicos a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, deberán afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma y las condiciones establecidas por la ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifiquen, complementen y reglamenten, y los servicios médicos serán prestados por las entidades que integran ese sistema».

Igualmente, el director del SENA, en ejercicio de la facultad que se le otorgó mediante los artículos 32, 33 y 34 del precitado acuerdo 24 de 1978, expidió, entre otras resoluciones, la 1595 de 21 de mayo de 2010, mediante la cual modificó las tarifas y topes de prestación de servicios médicos y odontológicos para el servicio médico asistencial, es decir, que es una actividad de resorte legal y completamente regulada.

Visto lo anterior, colige la Sala que el servicio médico asistencial era una función permanente y obligatoria del SENA, con soporte normativo y reglamentario, luego no se puede interpretar que las actividades allí desarrolladas eran temporales o transitorias, comoquiera que han permanecido vigentes por casi 20 años en la entidad y constituyen además un derecho adquirido para los familiares de los empleados, trabajadores oficiales y pensionados del SENA, que se vincularon antes del 1 de junio de 2009 y cumplen los requisitos exigidos para mantener su afiliación. (Subrayas ajenas al texto original para destacar) Agrégase a lo anterior que en la planta global de personal del SENA, sí había cargos de odontólogo, tal como se deduce del Decreto 250 de 2004, que derogó los Decretos 2603 de 1998 y 2351 y 2498 de 1999, en el que se suprimieron 16 de odontólogo medio tiempo, grado 3, por lo que no le asiste razón a la parte demandada que alegó la inexistencia del empleo.” (…)” De lo probado en el proceso De acuerdo a los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor César Adolfo Santis Martínez y el SENA y certificaciones allegadas, se desprende que prestó los servicios así: - El 25 de octubre de 2016, el actor mediante apoderado judicial solicitó del director del SENA – Regional- Sucre, el pago de salario de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y devolución del excedente en los aportes de Seguridad Social y se reliquide e indexe las prestaciones conforme al IPC, del 22 de agosto de 2011 hasta la fecha, con ocasión al contrato realidad que adujo existir entre las partes. -El director del SENA, regional Sucre, dio respuesta negativamente a la anterior petición; a través de la Resolución Nº00000281 de 2016. -Ante la formulación de los recursos contra la respuesta anterior, la entidad por medio de las Resoluciones N° 00000328 del 27 de diciembre de 2016 y 0698 de 2017, resolvió de forma negativa los recursos de reposición y apelación, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de recurso. -Consta certificación emanada del Director del SENA del 11 de agosto de 2016, Regional Sucre, Marco Gómez Ordosgoitia, se informa que el actor, prestó sus servicios a esa entidad, en el periodo del 22 de agosto al 17 de diciembre de 2011 desarrollando acciones de formación en el área de salud oral; del 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015 brindando atención odontológica a los beneficiarios del Servicio médico asistencial que sean programados por el SENA. -El Director del Sena Regional Sucre, envía oficio # 2-2016-001368 del 9 de septiembre de 2016 al señor Cesar Adolfo Santís Martínez: “en la cual el comité del servicio médico de la entidad encontró con preocupación que su comparecencia al consultorio no se hace de manera regular, pues si usted acude, no se sabe en qué momento lo hace.

Para efectos de que el servicio se preste con una mejor eficiencia que para un mejor suceso del contrato de prestación de servicio de manera concertada fijemos los días y horas en los que usted concurrirá a la institución. Lo anterior para enterar a los usuarios, de manera que usted como ellos sepan de antemano los momentos en que se prestará el servicio.” -En respuesta al anterior oficio, el demandante respondió que desde que inició los contratos ha estado sujeto al mismo horario de trabajo impuesto por el SENA de lunes a viernes, en el turno de la tarde, en principio por 80 horas mensuales y que se redujeron a 40 horas en consecuencia de una denuncia por uso indebido de los recursos públicos. -Obran circular suscrita por el Director dirigida a los señores Antonio López Romero, Danilo Rodríguez Sierra, José Nader Alandete (miembros de SMA) y Eliana Carrascal González, en la cual se cita a reunión de junta administradora regional SMA el 18 de julio de 2014, 5pm en la sede Boston de la institución y en la cual se invitará a los doctores: Luis Lentino, César Santís, Mariela Flórez Chávez (apoyo administrativo SMA) Lina García Llanos (instructora enfermería) Erika Durango (instructora Gestión Administrativa) y doctor Pantaleón Narváez (Asesor Jurídico). -Igualmente, otra convocatoria a reunión el 29 de septiembre de 2014, a la que convidan a los doctores: Luis Lentino, César Santís, Mariela Flórez Chávez (apoyo administrativo SMA), doctor Pantaleón Narváez (Asesor Jurídico), Jhon Mario Acuña (Contador), Eliana Carrascal (profesional de Relaciones Laborales) y Lanyi Ferley Pinilla (oficinista Grado 04), otra convocatorio el 18 de febrero de 2015. - El demandante presentó informes mensuales de actividades al Supervisor del contrato, en el año 2014 en el mes de marzo al señor Jhon Mario Acuña Martínez; en los meses abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre a la señora Eliana Carrascal González, en los cuales se observa el objeto del contratos, obligaciones, acciones realizadas y evidencias – registro en la historia clínica. - Aportaron correos electrónicos dirigido al señor César Adolfo Santís, donde se le solicitó que allegara los indicadores de calidad de los meses de enero y febrero de 2014, ii) 13 de marzo de 2014 solicitan el registro diario de odontología, con el fin de unificar en un solo registro a nivel nacional toda la información, iii) el 20 de marzo de la misma anualidad se le comunica que además de aportar los documentos de salud, pensión, ARL, anexa a la plantilla de cobro, se debe enviar el informe de actividades (se envía el formato), sin dicho documento el Director no firmará la planilla; iv) 9 de septiembre de 2014, folletos informativos SMA para actividades, v) 14 de noviembre de 2014 correo con lineamientos servicio médico asistencial. - Correo del 11 de agosto de 2015 dirigido a la Supervisora del contrato, señora Eliana Carrascal donde solicitó insumos, elementos de aseo y un aprendiz como auxiliar. -Conversación de whatsapp entre la señora Eliana Carrascal González y el demandante, del 3 y 4 de febrero de 2016, en la cual pregunta el señor Santís que se acordó en la reunión, pues le tocó ausentarse de la misma, en el cual manifiesta que el Director informó que varios funcionarios le solicitaron el horario fuera de 3:00 a 5:00 pm. -Copia del correo del informe dirigido a la Junta de servicio médico del SENA de parte del señor César Santís el 13 de abril de 2016, en el cual manifiesta que algunas situaciones del área de odontología. -Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Pedro Manuel Suarez Montes, Justin Caroline Jaraba Alamar, José Miguel Nader Alandette, Eliana Carrascal y la declaración de parte del demandante, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el señor César Adolfo Santis Martínez.

(Audiencia de pruebas del 24 de enero de 2019). 5. Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En relación con la prestación personal del servicio las funciones desempeñadas del demandante como odontólogo a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la jornada de la tarde desde el 11 de agosto al 17 de diciembre de 2011 como instructor de formación en el área de salud oral y desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 2016 brindando atención odontológica a los beneficiarios del Servicio médico asistencial que sean programados por el SENA.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos se observa que el demandante percibió una remuneración por los servicios prestados en las instalaciones del SENA donde ejecutaba la función encomendada. La subordinación y dependencia, lo primero para decir es que el servicio médico asistencial era una función permanente y obligatoria del SENA, con soporte normativo y reglamentario, luego no se puede interpretar que las actividades allí desarrolladas eran temporales o transitorias, comoquiera que han permanecido vigentes por casi 20 años en la entidad y constituyen además un derecho adquirido para los familiares de los empleados, trabajadores oficiales y pensionados del SENA, que se vincularon antes del 1° de junio de 2009 y cumplen los requisitos exigidos para mantener su afiliación. Ahora bien, el periodo que se debate en el presente proceso es de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2016, por cuanto este las actividades desarrolladas a través de los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que trabajó para el SENA y estaba sometido a las directrices de las juntas administradoras nacional y el Director de la entidad regional Sucre.

Del material probatorio de los testimonios recepcionados el señor Pedro Manuel Suarez Montes (instructor-coordinador del SENA) quien lleva 39 años vinculado a la institución cuando se vinculó el señor Santís en el 2011, indicó que el demandante ingresó como instructor y después cambió a prestar el servicio como odontólogo en el servicio médico asistencial desde el 2012 al 2016, manifestó que el horario fue en la jornada tarde, todos los días de lunes a viernes y las citas se solicitaban en el Sena.

La señorita Justin Caroline Jaraba Alamar trabajó desde agosto de 2013 hasta abril de 2014 (realizó prácticas); el señor César Santís era su jefe inmediato, ella cumplía una horario de lunes a viernes de 8am a 12 y de 2 a 6pm, en la mañana apartaba citas y archivaba, en la tarde acompañaba al odontólogo a prestar el servicio establecido puesto que su jornada era en la tarde, aduce que le dio una inducción acerca del manejo de instrumental para ejercer como auxiliar de odontología. Señaló que no había más profesional con las mismas funciones.

El señor José Miguel Nader Alandette, tiene 40 años vinculado con el SENA, a la pregunta si trabajó en el periodo 2012 al 2016 en la institución, manifestó que sí, asevera que conoció al demandante por ser el coordinador odontológico para los beneficiarios del SMA, en razón que él remitía a los especialistas; prestó sus funciones en la tarde desde las 2:00 pm porque los beneficiarios en su mayoría eran estudiantes y en la mañana estudiaban; para solicitar las citas podía acercarse a las instalaciones o llamar de lunes a viernes.

Eliana Esther Carrascal González, trabaja en el SENA como profesional Grado 01, en la seccional Córdoba del 2012 al 2014, y desde el 1 de abril 2014 en la regional Sucre, como supervisora del contrato del demandante, sostiene que el señor Santís Martínez, trabajaba 4 horas en la jornada de la tarde hasta el 2015 pero luego le bajaron a dos horas, por el tema de la productividad o del número de pacientes.

Indica que el 2016, como se dijo anteriormente eran dos horas, no había como que un horario fijo para que él estuviera; de ahí que el Director del Sena le envía una comunicación del 9 de septiembre de 2016, solicitando concertar porque ya él no iba en un horario fijo porque habían presentado quejas de los beneficiarios que de pronto llega en un momento determinado y él no estaba (documento relacionado en los hechos probados), por lo que solicitó especificar en qué horario va a estar durante esas dos horas, para que los beneficiarios puedan acceder al servicio de odontología. Señala la testigo que conoció fue la comunicación y no las quejas presentadas en su momento.

Indicó que el señor César Adolfo Santís tenía obligaciones contractuales y leyó el contenido de un correo electrónico, dirigido al Director en el cual pone en conocimiento que será intervenido quirúrgicamente por lo que estará incapacitado durante el tiempo que indique el médico cirujano. Por tal razón y con el fin de no interrumpir el normal funcionamiento de la atención odontológica, las dos horas la prestación del servicio, he considerado oportuno y conveniente prestar durante la semana comprendida entre el próximo 8 de febrero y el viernes 12 por el término de 4 horas diarias en el horario comprendido entre 2 y 6 para compensar los días de la semana siguiente.

Coinciden los testigos que el desarrollo de la actividad fue de manera personal, manifiestan que los servicios solo eran para los beneficiarios, que la entidad facilitaba los implementos e instrumentos que se utilizaban, en las instalaciones del SENA, las directrices fueron dadas por la Dirección regional, junta médica y a nivel nacional tienen la Dirección general que también tiene el servicio médico con sede en Bogotá, y cada una de las regionales tiene el servicio médico, que tiene que acatar las directrices de la misma.

De igual forma, en la declaración de parte el demandante dice que ingresó como instructor a partir del 11 de agosto hasta el 17 de diciembre del 2011 y, a partir del 2012 por contrato de prestación de servicios directamente al Servicio Médico Asistencial del SENA como Odontólogo hasta el 31 de diciembre del 2016. Manifestó que como profesional en salud oral realizó actividades de primer nivel en operatoria, cirugía, endodoncia y todos los procedimientos del caso, en cuanto a la pregunta en que horario prestó los servicios, respondió que todo el periodo fue en tarde, en el horario de 2 a 6 pm, a partir del año 2016, se realizó una variación porque redujeron las horas contratadas que pasaran a ser dos, entonces bajo esas circunstancias yo podía libremente presentarme a trabajar en la mañana cualquier hora de la mañana o en la tarde, dadas estas circunstancias hubo una reunión del comité de salud, de la cual se ausentó antes que terminara por un tema familiar y al concluir la reunión, se comunicó vía chat a la supervisora, para que comunicará a qué horario le servía la prestación de servicios, a lo que respondió que el director que habían pedido que el horario fuera de 3 a 5 de la tarde, por lo que acordó con la institución los días que asistiría que eran lunes, miércoles y viernes.

Le pone de presente el Magistrado una copia de un correo electrónico que fue aportada por la supervisora, en la cual indica que como es de conocimiento lo van a intervenir quirúrgicamente, por lo que estará incapacitado durante el tiempo que indique el médico cirujano, por tal razón y con el fin de no interrumpir el normal funcionamiento de la atención odontológica, han considerado oportuno y conveniente prestar durante la semana comprendida entre el próximo lunes 8 de febrero y viernes 12, por el término de 4 horas diarias en el horario comprendido entre las 2 y las 6, para compensar los días de la semana siguiente.

También comentó que las citas eran solicitadas a través de la señora Mariela Flórez que era auxiliar administrativa, como el volumen era muy bajo el paciente se presentaba directamente y como había espacio para atenderlo de inmediato, de tal suerte que la disponibilidad siempre estaba abierta, igualmente aduce que era una agenda compartida.

Igualmente, declara que él se vinculó en el 2011, en la tarde, en el horario de 1 a 6 de la tarde en el SENA, pero ya venía vinculado con la E.S.E Cartagena de Indias de la ciudad de Corozal, de 7am a 11am, siguió con esa vinculación en el año 2012, 2013 y 2014, que sucedía que a veces el SENA convocaba reuniones de carácter administrativo, en un horario en el cual ya tenía compromisos, es decir, citaban en horarios de la mañana; tenía que cumplir con el compromiso en corozal, el contrato con entidad era en las horas de la tarde, por lo tanto, en esas horas asistía porque era mi deber con el tiempo del SENA.

En el año 2015, se incorporó con la E.S.E San Francisco de Asís a través de SINTHASOHOP, que es el Sindicato de trabajadores de clínicas y hospitales de Sucre; por lo tanto en los años 2015 y el 2016 trabajó en la mañana, en el horario de 7 a 11 con la E.S.E San Francisco de Asís de esa ciudad. Así las cosas, se debe precisar que el desempeño de las actividades no era autónomo e independiente, como lo aduce la entidad accionada, sino que las desarrollaba conforme al quehacer diario, en armonía con otras dependencias del área administrativa y de la coordinación médica, como normalmente funciona este tipo de dependencias, cuanto más si se tiene que rendir informes de los que depende el pago de cuentas por concepto de honorarios médicos, clínicas y medicamentos, lo que es contrario a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, donde la independencia y la autonomía del contratista son notas características.

Por otra parte, se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo más de 4 años como odontólogo del servicio médico asistencial del SENA y cumplió labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, que aunque no hacen parte del objeto principal encaminado a la capacitación de los trabajadores, comportaban un servicio necesario, legal, reglamentado, permanente y obligatorio del ente demandado a favor de sus servidores.

En cuanto a la prestación de servicio en otras entidades, el nunca faltó a su obligación con el SENA que era prestar el servicio en la jornada de la tarde, por lo que tenía disponibilidad en las horas de la mañana. Además, los beneficiarios del servicio médico asistencial siempre fueron atendidos en el lugar asignado por la entidad, donde tampoco recibió pacientes particulares o ajenos a los del servicio.

Al revisar la normatividad de la planta global de personal del SENA, sí había cargos de odontólogo, tal como se deduce del Decreto 250 de 2004, que derogó los Decretos 2603 de 1998, 2351 y 2498 de 1999, en el que se suprimieron 16 de odontólogo medio tiempo, grado 3, pero en su artículo tercero (3) manifiesta que “Las funciones propias de las distintas dependencias del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, serán cumplidas por la planta de personal de empleados públicos que se establece a continuación”: (…) PLANTA GLOBALIZADA Por lo que no le asiste razón a la parte demandada que alegó la inexistencia del empleo.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de odontólogo, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del SENA de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

Ahora bien, en cuanto al recurso de la entidad que no es equiparable el instructor como docente, no está llamado a prosperar toda vez que la jurisprudencia ha reiterado que: “(…) la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, es decir, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría, pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informa, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación ( ).

Significa lo anterior que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.

Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del señor Batista Andrade se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el SENA, prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno" (Destacado por la Sala)”. En tal sentido, la Sala ratifica la postura que dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de esta naturaleza, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, así lo ha sostenido esta Corporación a través de sentencias, la naturaleza misma del servicio se lo imponen, sin perjuicio del análisis probatorio en el caso en concreto, mediante el cual la regla general es probar el elemento de subordinación o dependencia continuada.

Estima la Sala que en razón a que para la época en que el actor prestó sus servicios existía el cargo de odontólogo (medio tiempo), tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mencionado empleo (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios.

En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

De acuerdo a la prescripción, la parte demandante presentó reclamación ante la entidad el 25 de octubre de 2016 (estando vinculado) el último contrato fue el 31 de diciembre de 2016, la presentación de la demanda fue 16 de noviembre de 2017, estando dentro del término; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de todos los contratos desde el 13 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, por cuanto existieron interrupciones no relevantes.

Por lo anterior, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda: Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor.

En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Lo que es factible en este caso, en cuanto a los aportes para pensión y salud, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, mes a mes,  y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, que indique el demandante, la suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, el señor César Adolfo Santís, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador.

Frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

Ahora bien, respecto a los aportes a las cajas de compensación familiar, y ARL, que debió cancelar la entidad y fueron peticionados en la demanda, serán negados, por cuanto, no obstante haberse demostrado la existencia de una relación laboral, arropada bajo la figura contractual de un contrato de prestación de servicio, el demandante no adquiere la calidad de empleado público.

Se aclara, que las sumas reconocidas a favor del accionante son a título de restablecimiento del derecho, mas no en virtud de una relación laboral legal y reglamentaria. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.– MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a la pretensión de la existencia de la relación laboral por la prestación de servicios de formación como instructor declarando la prescripción de ese periodo y, negó el periodo del 2012 al 2016, presentada por el señor César Adolfo Santís Martínez.

En su lugar: “SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos, esto es las Resoluciones N° 00000281 del 10 de Noviembre de 2016, N° 00000328 del 27 de diciembre de 2016 y N° 0698 del 02 de mayo de 2017, proferido por el Director del Centro de Innovación, la Tecnología y los Servicios y, la Directora General (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, teniendo en cuenta la relación laboral recurrida en los periodos del 22 de agosto al 17 de diciembre de 2011 y desde 13 de febrero de 2012 hasta el 31 diciembre de 2016”.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pagar al señor César Adolfo Santís Martínez las correspondientes prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación las devengadas por los de planta en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 13 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.

TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, deberá respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional del señor César Adolfo Santís Martínez, ya identificado, tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante, por los períodos comprendidos entre el 22 de agosto al 17 de diciembre de 2011 por ser imprescriptibles y 13 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.

CUARTO. – DECLARAR que el tiempo laborado por el señor César Adolfo Santís Martínez en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 22 de agosto al 17 de diciembre de 2011 y del 13 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO. - ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. – NEGAR lo relacionado sanción moratoria y aportes a las cajas de compensación familiar, y ARL, por las razones expuestas.

SÉPTIMO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), del Tribunal Administrativo de Sucre.

OCTAVO. - Sin condena en costas.

NOVENO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

DECIMO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO