CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – POR EL CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD POR EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE LA SALA DE CONJUECES Se resuelve la petición de nulidad interpuesta por el actor en contra de la sentencia aprobada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por no haberse declarado impedida la Sala de Conjueces, para conocer la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES Mediante Auto del 9 de mayo de 2023, los cuatro magistrados que conformaban la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer sobre la presente acción de tutela, Invocando los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Fundaron los impedimentos en el hecho de haber conocido de una acción de tutela presentada por el actor, identificada con el número de expediente 11001-03-15-000-2023-00123-00 que culminó con sentencia del 23 de febrero de 2023 determinando el rechazo de la acción de tutela “…por temeridad…” ordenando, “…compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, como quiera que se pretendió ocultar la existencia de otra tutela que cursaba en segunda instancia en la Sección Primera de esta Corporación.”, y además, porque en este radicado que nos ocupa, se pretendía la revisión de ese fallo y otras decisiones de tutela tomadas por la Corporación, que comprometían su imparcialidad, entre otras consideraciones.
Por Auto del 4 de julio de 2023, esta Sala de Conjueces resolvió rechazar por temeridad, la acción de tutela presentada por el actor. Decisión que fue impugnada dentro de la oportunidad procesal. Previo el trámite del caso, mediante auto de segunda instancia del 7 de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió: “Primero: Revocar el auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la acción de tutela, y, en su lugar, remitir, nuevamente, el asunto a la autoridad judicial precitada, con el fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente mecanismo de amparo.” Por Auto del 29 de noviembre de 2023, el Conjuez sustanciador admite la acción constitucional, previa verificación de los antecedentes, el obligatorio acatamiento de la orden del superior y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, entre ellos la verificación de inexistencia de causales de recusación o impedimentos.
A través de sentencia del 14 de marzo de 2024, se rechazó por temeridad la solicitud de amparo constitucional, ordenando la compulsa de copias de la actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue impugnada por el actor ante el Consejo de Estado, por considerar que no se valoraron la totalidad de las pruebas; por haber plagiado una decisión que había sido revocada; por desconocer los hechos por él alegados; porque a su juicio, la Sala se encontraba impedida para conocer de la tutela al operar las causales de interés en las resultas del proceso y por haber sido estos conjueces, una vez producida la primera decisión del 4 de julio de 2023, denunciados disciplinariamente ante la Comisión de Disciplina Judicial quien a su vez, según relata, remitió por competencia la denuncia a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia de Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, ordenó a esta Sala, que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad en lo que refiere a los impedimentos a que hizo mención el actor, en su sentir fundados en el interés de los conjueces en las resultas del proceso, por la presunta existencia de una denuncia disciplinaria presentada por el aquí accionante.
Procediendo a devolver el proceso para que se produjera un pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES En materia de impedimentos la Corte Constitucional en el Fallo C – 881 / 11 precisó sobre la interpretación restrictiva de los impedimentos: “(…) los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.
Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva”.(…) Así mismo, en Sentencia T – 176 / 08 la Corte Constitucional determinó que la interpretación restrictiva de los impedimentos persigue que estos no se conviertan en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez ni en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia: “(…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
(…) Teniendo lo anterior, es de indicar, que el Conjuez Ponente, al proferir el Auto del 29 de noviembre de 2023, verificó el cumplimiento de requisitos generales y consideró que no existía ningún impedimento para conocer de la tutela impetrada, por lo que procedió a imprimir el trámite de rigor a la misma. Es de advertir, que la verificación del ponente sobre la inexistencia de impedimento alguno que antecedió al auto admisorio de la solicitud de amparo, si bien, en principio, cobijaría solamente a quien lo suscribió, lo cierto es, que dicha decisión hace parte de la actuación procesal, por cuanto los conjueces conocen de toda la actuación y durante su trámite nace la posibilidad de que si consideran estar incusos en algún impedimento, así lo podrán manifestar conforme lo autoriza la norma especial.
Lo anterior en consideración a que, en materia de impedimentos para trámites de tutela, se aplican de manera restrictiva las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estando supeditada la declaración de impedimento a que los operadores de justicia, adviertan o consideren que se encuentran incursos en una de estas causales.
Por tal razón la ley no les impone el deber inexorable de que se deban pronunciar taxativamente sobre si, se da o no alguna causal de impedimento, puesto que es requisito sine qua non, que el juez considere estar incurso en una de ellas para que proceda a manifestarla. Repárese entonces, como este deber de declararse impedido, solo opera cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de estas causales.
Esa es la única posibilidad que hay para que se profiera la manifestación por escrito a los demás integrantes de la Sala. Interpretación contraria nos llevaría al absurdo, que siempre que se deba tomar una decisión de tutela, fuera obligatorio pronunciarse sobre la existencia o no de causal de impedimento; por ello la buena práctica del conjuez ponente, de verificar el cumplimiento de requisitos y entre ellos la inexistencia de causales de impedimento, no genera automáticamente que la omisión expresa en los demás integrantes de la Sala materialice nulidad alguna sobre el particular, entre otras, porque ese primer auto dictado por el ponente, admite aprobación tácita para los demás integrantes de la sala.
Razón por la cual es claro que la causal de nulidad alegada dentro de la impugnación de tutela no tiene asidero jurídico. No obstante, la claridad de lo anterior y en aras de evitar dilaciones procesales irrelevantes, y en prevalencia del derecho material sobre el procesal, la Sala acatando la decisión del superior, se pronunciará pormenorizadamente sobre la nulidad originada en los impedimentos que el actor considera aplicables y que no son otros que los consagrados por los numerales 1 y 11 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal.
Que son las que rigen en materia de tutela. Veamos: Impedimento por la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 18. Como se puede verificar frente a esta causal, ninguna posibilidad de interés existe en los integrantes de esta Sala de Conjueces en la decisión procesal, y además no hay prueba alguna que soporte tal afirmación. Por ello, cuando se dice que se tiene interés en sostener la decisión para efectos de no involucrarse en la denuncia disciplinaria, ello no es más que una interpretación subjetiva de actor que los conjueces no comparten y que además no fue sustentada en manera alguna con un documento o un criterio objetivo que al menos respalde su dicho, distinto a la queja presentada y a su visión particular del uso del derecho y que como veremos más adelante, tampoco es motivo de declaración de impedimento.
Se destaca que en este sentido la jurisprudencia ha sido clara y reiterada en el sentido de indicar que en materia de impedimentos su aplicación es restrictiva, pues no se puede ampliar a aspectos distintos al contenido de la causal. Esto, por cuanto en la lista de impedimentos previstos para este asunto, solamente existen 2 de contenido subjetivo y 13 de contenido objetivo, y precisamente la causal prevista en el numeral 1 radica en que se tenga interés en la actuación procesal, lo cual depende fundamentalmente del ánimo que en su interior alberguen los funcionarios que conocen de la acción fundado en la existencia real de un esperado beneficio para si o para sus allegados, o en un sentimiento capaz de inclinar su juicio.
Sobre esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el interés en la actuación procesal como una causa de separación del conocimiento de una controversia judicial en los siguientes términos: “El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”.
Si ello es así, es apenas natural entender que los conjueces gozan de una amplia autonomía para hacer esta consideración de interés en las resultas del proceso, cosa que no existe en este momento para ninguno de los integrantes de la Sala, por lo que insistimos en que no existe fundamento objetivo ni subjetivo para que nos declararemos impedidos por razón de la misma.
Impedimento por la causal establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: “11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (…).” Siendo así, para analizar esta causal en un trámite de acción de tutela habrá de entenderse que hay impedimento cuando antes de decidir la acción de tutela, el juez hubiere sido vinculado a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguna de las partes.
De otro lado, al analizar el contenido de la misma, vemos que para que ella opere, se necesitarían los siguientes presupuestos: i. que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado formalmente a una investigación penal o disciplinaria y que se encuentren con formulación de cargos y ii. Que hubiese sido presentada con posterioridad a la imputación en materia penal o formulación de cargos en materia disciplinaria.
En efecto, al parecer es cierta la existencia de la queja disciplinaria interpuesta por el actor en contra los integrantes de esta Sala de Conjueces, lo cual no desconocemos aplicando el principio de la buena fe, pero también es cierto, que a este momento procesal no tenemos conocimiento de decisión alguna mediante la cual se nos hayan formulado cargos en materia disciplinaria por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y menos que se nos hubiera imputado comisión de delitos en los cuales se hubiera incurrido por razón de esta actuación. Razones todas estas que nos llevan a manifestar que no estamos incursos en causal de impedimento alguno que genere una nulidad en la actuación procesal que nos ocupa.
Lo anterior, porque no puede pasar desapercibido que de conformidad a lo previsto en el art 11 del Código General del Proceso, relativo a la interpretación de las normas procesales, en su parte final expresamente consagró “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, por ello, mal puede alegarse por parte del actor que haya una nulidad por no habernos declarado impedidos, pues en nuestro leal saber o entender las causales de recusación aludidas por él, no son de recibo en el caso que nos ocupa respecto de estos servidores judiciales.
Además, debe considerarse que en atención a la taxatividad que impera en materia de nulidades, la circunstancia descrita no aparece entre las enlistadas en el artículo 133 de la misma codificación. Finalmente, no puede perderse de vista que esta Sala de Conjueces, practicó las pruebas que consideró necesarias para verificar la procedencia de la acción que nos ocupa y en atención a la comprobación de preexistencia de cosa juzgada constitucional, se sustentaron y tomaron las determinaciones pertinentes de rechazo y temeridad.
Así las cosas, una vez notificada la anterior decisión procédase a enviar el proceso a nuestro superior para que continúe con el trámite de la impugnación, ya que los demás aspectos de nulidad planteados por el accionante corresponde resolverlos a la segunda instancia. En atención a que el ad quem devolvió la actuación expresamente para que nos pronunciáramos sobre la nulidad por no habernos declarado impedidos para conocer este asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la nulidad solicitada por el actor señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas. Segundo. En firme esta decisión continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez