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11001031500020250816201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Leidy Johana Llano Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Transitoria

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: LEIDY JOHANNA LLANO BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TRANSITORIA DE DECISIÓN Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Revoca fallo que deniega y declara improcedencia. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pretendido en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Leidy Johanna Llano Bermúdez, actuando en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad. A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria de Decisión, que confirmó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333302820210003101. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Por lo anteriormente expuesto, y en aras de proteger mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA conculcados por LA SALA TRANSITORIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respetuosamente les solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de junio de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302820210003101 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas y donde se acepte, como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2006 y C-875 de 2011, que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En su calidad de empleada de la Rama Judicial, la accionante elevó petición de 28 de noviembre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

La entidad respondió negativamente la solicitud a través de la Resolución DESAJMER18- 4904 del 21 de marzo de 2018, acto frente al cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, ante la falta de un pronunciamiento expreso que resolviera el recurso de alzada, la accionante consideró que se configuró el silencio administrativo negativo.

El 29 de enero de 2021, la tutelante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de reclamar la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y alegó que, al haberse configurado el silencio administrativo negativo, se mantuvo suspendido el término de prescripción de sus derechos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín, en el expediente con radicado 05001-33-33-028-2021-00031-00. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de reliquidación y declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2018.

Inconforme con la prescripción decretada, la apoderada de la actora apeló el fallo, por considerar que la administración, al no resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo inicial, mantuvo suspendido el término de prescripción, lo que habilitó el cobro de las prestaciones desde la fecha de la reclamación inicial en el 2017 y no desde la presentación de la demanda.

El recurso fue desatado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al argumentar que la figura del silencio administrativo negativo no tiene la virtualidad de suspender indefinidamente el término de prescripción extintiva de los derechos laborales. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo porque la autoridad accionada hizo una distinción dogmática entre prescripción y caducidad frente a los efectos del silencio administrativo negativo.

Esto por cuanto la autoridad accionada no tuvo en cuenta que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento se señaló que se estaba demandando la nulidad, no solo del acto administrativo arriba citado, sino además del acto ficto o presunto que se configuró en los términos del artículo 86 del CPACA. De allí que pueda indicarse que, al haber optado por esperar la respuesta de la administración frente al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo suspendido el término prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alega el desconocimiento del criterio desarrollado en las sentencias C-792 de 2006 y C-875 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, donde se indicó que el silencio administrativo negativo opera de manera exclusiva como una garantía a favor del administrado y nunca sustituye el deber imperativo de la administración de otorgar una respuesta material y de fondo a las peticiones.

Violación directa de la constitución, como quiera que la autoridad judicial tenía el deber de concluir que el término prescriptivo se mantuvo suspendido a la espera del pronunciamiento de la entidad empleadora, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el juzgado vinculado no se encuentra en funcionamiento por haber finalizado la medida transitoria de descongestión que las creó, por lo que se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario. El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, o que subsidiariamente se niegue el amparo.

Sostuvo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya zanjados en el proceso ordinario, ni para subsanar omisiones probatorias o interpretativas. Agregó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a derecho, por lo que no se configura ninguna arbitrariedad ni violación flagrante de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia dictada el 9 de febrero de 2026, denegó la solicitud de amparo. Precisó que el Tribunal fundamentó su decisión en un precedente específico del Consejo de Estado: la Sentencia del 17 de octubre de 2019, Rad. Interno 4447-2016, la cual distingue la operatividad de la prescripción frente a la caducidad en casos de silencio administrativo negativo.

Sostuvo que la autoridad judicial fundamentó la declaratoria de prescripción a partir de una clara distinción dogmática entre la caducidad de la acción y la prescripción extintiva del derecho sustancial. En línea con ello, advirtió que el juez colegiado señaló que el silencio administrativo negativo habilitó a la actora, Leidy Johanna Llano Bermúdez, para acudir a la jurisdicción sin un límite temporal frente a la caducidad del medio de control, no obstante, la providencia aclaró que dicha prerrogativa procesal careció de la virtualidad de suspender de forma indefinida el término de prescripción de los derechos laborales reclamados, que es lo pretendido por la accionante y en consecuencia, rechazó la tesis de la demandante, porque estimó que aceptar una suspensión indefinida equivalía a premiar la inactividad del administrado frente al cobro oportuno de sus acreencias.

Para el a quo, no se configuraron los defectos alegados, debido a que la sentencia atacada no fue arbitraria, sino que se dio en el marco de la independencia judicial, respetando siempre el criterio dispuesto en la C-792 de 2006 sobre los efectos del silencio administrativo en las figuras de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, misma que fue alegada por la actora como desconocida en este trámite constitucional, por lo que resulta evidente que la inconformidad de la misma fue con la decisión que le fue desfavorable, lo que bajo ninguna circunstancia configura el cargo sustentado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Alegó que no se tuvo en cuenta ni se valoró por parte de la primera instancia, que la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencias de constitucionalidad, en las que ha sostenido que cuando la administración no responde oportunamente los requerimientos elevados por los administrados, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando opera el silencio administrativo negativo, el administrado tiene la opción de acudir a la jurisdicción directamente o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que esto genere consecuencias adversas como contabilizar el término de caducidad o de prescripción. Resaltó que no se advierte, como se hace en el fallo de tutela, que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su fallo haya resuelto el caso atendiendo a sus facultades constitucionales y legales, pues lo cierto es que con su decisión se quebrantaron derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al pasar por alto postulados ya claramente definidos por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con las consecuencias de la configuración del silencio administrativo negativo.

Consideró que, de haberse tenido en cuenta las directrices de la Corte Constitucional en esta materia, se hubiera llegado a una conclusión diferente al resolver su petición de amparo, pues se cumplió con el criterio de relevancia constitucional, al haberse quebrantado por el tribunal accionado derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Insistió en que en el proceso se discutió que la administración no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución No. DESAJMER18-4904 de 21 de marzo de 2018 y en esta medida, puede aseverarse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el término de prescripción permaneció suspendido.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues los argumentos formulados por la demandante en la solicitud de amparo coinciden con los que se desestimaron en la providencia cuestionada, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302820210003101.

Básicamente, tanto en la acción de tutela de referencia, como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, la parte actora alegó que en virtud de la configuración del silencio administrativo respecto de la falta de respuesta a su recurso de 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación interpuesto en la vía administrativa, operó la suspensión del término de prescripción de sus derechos. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia dictada el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 403 Transitorio del Circuito de Medellín, se lee lo siguiente: Sin embargo, señores MAGISTRADOS, lo que no se tuvo en cuenta por parte del juzgado de primer grado es que, en el caso de mi representada LEYDY JOHANNA LLANO BERMUDEZ, NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-4904 DEL 21 DE MARZO DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 28 de noviembre de 2017, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa y el momento en que se presentó la demanda, el término de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.

Nótese como desde la presentación de la demanda se señaló que se estaba demandando la nulidad, no solo del acto administrativo arriba citado, sino además del acto ficto o presunto que se configuró en los términos del artículo 86 del CPACA. De allí entonces que pueda indicarse, conforme se dispuso en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-792 de 2006, que mi representada al haber optado por esperar la respuesta de la administración frente al recurso de apelación interpuesto, mantuvo suspendido el término prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda.

(…) En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.

Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. En contraste, en el escrito de tutela el accionante señala: 12.

Y esto precisamente señores Magistrados es lo que ocurrió en mi caso y que fue precisamente el objeto de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Que mientras la administración guardó silencio frente al recurso de apelación que se interpuso, NO pudieron correr los términos de suspensión, pues permanecieron SUSPENDIDOS. 13.En mi caso NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-4904 DEL 21 DE MARZO DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 28 de noviembre de 2017, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el término de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. 14.Nótese como desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento se señaló que se estaba demandando la nulidad, no solo del acto administrativo arriba citado, sino además del acto ficto o presunto que se configuró en los términos del artículo 86 del CPACA.

De allí entonces que pueda indicarse, conforme se dispuso en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-792 de 2006 y C-875 de 2011, que al haber optado por esperar la respuesta de la administración frente al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo suspendido el término prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda.

(…) } 15.Al haber permanecido suspendido el término de prescripción hasta la presentación de la demanda, por no haberse resuelto por parte de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto en contra de la DESAJMER18-4904 DEL 21 DE MARZO DE 2018, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reajuste de todas las prestaciones sociales que he percibido como empleada de la Rama Judicial, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, debieron haber prosperado, sin la declaratoria de prosperidad del fenómeno de la prescripción como se planteó por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 16.

Contrario a lo aducido tanto por la Juez de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, así como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, SI me asistía el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las acreencias que no fueron liquidadas en debida forma, por lo menos desde el 28 de noviembre de 2014, esto es, 3 años atrás del momento en que se presentó la reclamación administrativa, que fue presentada el 28 de noviembre de 2017.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia dictada el 27 de junio de 2025, en la que se consideró: Afirma la recurrente que debe tenerse como punto de partida para la declaratoria de prescripción de los derechos o acreencias laborales, la fecha de radicación de la petición inicial ante la entidad, considerando que contra la respuesta negativa, se formuló recurso de apelación que no se resolvió y que por lo tanto el término de prescripción se suspende por virtud del silencio administrativo.

La apoderada de la demandante apoya su argumento de no dar aplicación a la prescripción por haberse demandado el acto ficto, en alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL17165-2015; SL13000-2015) y de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006). Sin embargo, lo dicho en tales providencias no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto en nuestra jurisdicción se cuenta con pronunciamientos específicos para casos idénticos al de marras, tales como el vertido en la sentencia del proceso con radicado 20001233300020140001501 (4447- 2016), proferida el 17 de octubre de 2019 en la que con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, la Sección Segunda frente al problema jurídico sobre si ocurre la prescripción de prestaciones sociales cuando ha ocurrido el silencio administrativo negativo, hace notar la diferencia entre caducidad y prescripción. Dijo la Corporación: “Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el silencio administrativo no interrumpe indefinidamente la prescripción, razón por la cual, aun cuando el interesado reclama oportunamente el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales, este hecho solo interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un término igual, es decir que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho (…)”.

Así las cosas, la Sala no comparte tales argumentos puesto que apuntan más al tema de la caducidad que al de la prescripción, en consecuencia, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. (…) En consecuencia, se comparte la posición del A quo al tomar como fecha para contabilizar las mesadas prescritas, desde día de la presentación de la demanda -29 de enero de 2021- 3 años hacia atrás – 29 de enero de 2018, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.

Como se ve, la discusión que propone la accionante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concluyó que, las reglas contenidas en la sentencia C- 792 de 2006, entre otras, no era aplicable al caso de la demandante y explicó por qué en este caso particular no era procedente suspender el término de la prescripción trienal en virtud de la configuración del silencio administrativo como lo reclamaba la demandante.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302820210003101, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional, de ahí que deba revocarse la sentencia impugnada, que la estudió de fondo para, en su lugar, declararla improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia dictada el 9 de febrero de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, que negó el amparo pretendido en la presente acción de tutela.

En su lugar se dispone: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto Radicado: 11001-03-15-000-2025-08162-01 Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".