Micelio
11001031500020230003400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 40 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Beatriz Cuellar De Rios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: BEATRIZ CUÉLLAR DE RÍOS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria fue razonada.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Cuéllar de Ríos1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de diciembre de 20222, la señora Beatriz Cuéllar de Ríos, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen 2 Remitido al Consejo de Estado el 11 de enero de 2023. 1 Que ingresó para fallo el 28 de febrero de 2023.

Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Mediante sentencia del 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, con suspensión del ejercicio profesional durante 12 meses por incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

El 4 de marzo de 2020, la ahora tutelante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el que se rechazó por extemporáneo por medio de auto del 12 de marzo de 2020. El 16 de junio de 2020, se formuló recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación. Por medio de providencia del 19 de junio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó dicho recurso y ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo dispuesto en el fallo de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de proveído de 7 de julio de 2022, se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que procede “cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de que en primera instancia sea rechazado por extemporáneo el recurso de 2 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) alzada y se ordene la remisión para que esta Comisión surta el grado jurisdiccional de consulta”.

La abogada Beatriz Cuéllar de Ríos solicitó, de un lado, la nulidad y, del otro, la corrección, adición y aclaración de la decisión del 7 de julio de 2022. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso “informar a la petente que no es procedente acceder a su solicitud y deberá abstenerse a lo resuelto en el citado proveído”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La accionante señaló que se le vulneró su derecho de petición, porque no se le ha permitido el acceso digital al expediente disciplinario y, además, porque formuló incidente de nulidad que a la fecha no se ha resuelto. Dijo que se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que se inició, tramitó y falló un proceso disciplinario cuya acción se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que la solicitud de librar mandamiento ejecutivo se presentó el 21 de octubre de 2011 y la queja disciplinaria se radicó el 26 de junio de 2018.

Afirmó que se vulneraron los principios de presunción de inocencia y buena fe, porque se le acusó y sancionó por no tener conocimiento de la muerte del mandante en el trámite del proceso ordinario, pese a que “no era para mí posible pues no conocía a los familiares del causante”. Añadió que quien sí conocía de ese hecho era Colpensiones porque tenía las pruebas que lo demostraban y los sucesores presentaron la reclamación pensional 3 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del pago de la pensión de sobrevivientes ante esa entidad, pero no lo informaron al proceso laboral del cual eran parte.

Indicó que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental al trabajo porque la suspendieron del ejercicio de la profesional, a pesar de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, además, no existió culpa o dolo en su actuación. Agregó que también se desconocieron sus derechos fundamentales en la medida en que la sanción de suspensión entró a regir antes de que se resolviera sobre su solicitud de adición, complementación y aclaración de la providencia del 7 de julio de 2022.

Precisó que se le transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia “al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta”, pese a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagra que procede en los procesos disciplinarios en los que “el recurso de apelación se consideró no presentado y no fue concedido ni tramitado por ser extemporáneo”.

Adujo que debía tenerse en cuenta que el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), no disponen limitación para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revise la sentencia sancionatoria mediante el grado jurisdiccional de consulta.

Explicó que también se desconoció que el trámite del grado jurisdiccional de consulta es una orden vigente dada en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia y en el auto del 19 de junio de 2020 -que negó el recurso de queja-. 4 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que, mediante auto del 22 de diciembre de 2022, dispuso la remisión al Consejo de Estado. Surtido el respectivo reparto, mediante providencia de 15 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la tutela de la referencia es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se interpuso después de cumplido el plazo de 6 meses considerado como razonable. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, bajo el entendido de que no se desconoció una garantía constitucional y tampoco se incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Explicó que la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto del grado jurisdiccional de consulta es que solo procede cuando existe un silencio total respecto de la actuación de la primera instancia, por lo menos hasta que se remite el expediente al superior. Dijo que, según el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 -aplicable en virtud del principio de integración normativa- la consulta opera cuando “no se interpone recurso de apelación”, por lo que se consideró que en el caso de la ahora tutelante se tornaba improcedente en la medida en que sí se presentó el recurso de apelación, solo que de manera extemporánea. 5 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que el hecho de haberse interpuesto el recurso de apelación, así hubiese sido por fuera de la oportunidad prevista para ello, “descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia”, porque el objeto de la consulta “no es subsanar los defectos de una conducta negligente del afectado”.

Precisó que, si bien es cierto que en auto del 19 de junio de 2020, la primera instancia resolvió remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el grado jurisdiccional de consulta, también lo es que ello fue “errado”, porque para ese momento ya se sabía que se había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, independientemente de que no se hubiese presentado en el término legal.

Sostuvo que su decisión no implica que no sea garante de los derechos de los disciplinados, solo que consideró que no se cumplían los supuestos para que procediera la consulta, consagrados en los artículos 59-1 de la Ley 1123 de 2007, 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002, tal y como se indicó en la sentencia del 7 de julio de 2022 y en el auto del 8 de septiembre de 2022, en el que se pronunció tanto de la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia como de la de nulidad.

Insistió en que el grado jurisdiccional de consulta no puede ser utilizado como un medio de impugnación ni mucho menos para subsanar la conducta negligente de los afectados, porque ello sí atentaría contra el espíritu que el legislador le ha dado a dicha figura. De otra parte, adujo que, contrario a lo alegado por la tutelante, sí se pronunció sobre la solicitud de nulidad en la que planteó los mismos argumentos de la demanda de tutela, solo que la respuesta se dio en conjunto con la de la solicitud 6 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, contenida en el auto del 8 de septiembre de 2022 –remitida por telegrama del 26 de septiembre de 2022 a su correo electrónico–.

Aclaró que el hecho de que la sanción impuesta a la señora Cuéllar de Ríos comenzara a regir antes de que se resolviera sobre la solicitud de aclaración, complementación y adición no implica la vulneración de sus derechos, bajo el entendido de que, según los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las providencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día de su suscripción y, por ende, “la solicitud de aclaración no suspendió los términos para que empezara a regir la sanción que le fue impuesta…”.

Afirmó que es cierto que en la solicitud de corrección, aclaración y adición y en la solicitud de nulidad se pidió que se remitiera el expediente digital para verificar que existió una suspensión de términos judiciales el 3 de marzo de 2020 y que ello no fue atendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; sin embargo, en caso de existir la suspensión el juez de la primera instancia lo hubiese informado cuando declaró extemporáneo el recurso de apelación o cuando resolvió el recurso de queja.

Concluyó que lo que pretende la tutelante es revivir los términos procesales y “evadir la responsabilidad que tenía de presentar el recurso en los términos previstos en la norma” alegando una afectación de sus derechos fundamentales que no existió. Finalmente, dijo que la sanción impuesta a la tutelante se ajustó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y a los criterios de graduación contenidos en la Ley 1123 de 2007; que si aquella no fue objeto de revisión en segunda instancia fue, de un lado, porque el grado jurisdiccional de consulta no 7 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) era procedente y, del otro, porque el recurso de apelación se presentó por fuera de los términos legales. 4.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario adelantado contra la señora Cuéllar de Ríos y concluyó que la sentencia del 31 de enero de 2022 se fundamentó en las pruebas, legal y oportunamente allegadas, las que evidenciaron que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, porque informó al Juzgado 14 Laboral de Bogotá del fallecimiento de su representado 5 años y 5 meses después de que se enteró de dicho suceso.

Precisó que, contrario a lo alegado en la demanda de tutela, se garantizó el principio de inocencia hasta finalizar la actuación, solo que las pruebas del proceso “no dejaron manto de duda” sobre la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de la ahora tutelante, por lo que la sanción impuesta fue razonable y proporcional frente a la falta cometida.

Dijo que, tal y como se detalló en el fallo del 31 de enero de 2020, no operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque la conducta imputada a la tutelante fue de carácter permanente y el último acto constitutivo de aquella ocurrió el 13 de julio de 2017. Mencionó que a la señora Cuéllar de Ríos se le garantizaron sus derechos constitucionales y, en ejercicio de ellos, tenía la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, lo que hizo extemporáneamente, sin que sea “culpa de la Judicatura que la abogada no haya hecho uso de esa facultad dentro del término que tenía para hacerlo”.

Agregó que la acción de tutela no 8 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) puede ser utilizada para “subsanar las fallas en que han incurrido en la defensa de sus derechos”. II. C O N S I D E R A C I O N E S La abogada Beatriz Cuéllar de Ríos pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 31 de enero de 2020 -que la sancionó con suspensión por el término de 12 meses- y del 7 de julio de 2022 -que se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta- y, como consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que tramite el grado jurisdiccional de consulta y dicte una decisión que “tenga fundamento en elementos de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos, faltas y responsabilidad que se alegan e imputan y sujetos a una valoración sistemática e integral de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario”.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, al proferirse la providencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión sancionatoria, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Tal como se indicó anteriormente en el aparte ‘DE LA CONSULTA’, esta Comisión observa que la Secretaría de la Sala de primera instancia, remitió el proceso de la referencia a esta Comisión para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, de acuerdo a la orden emitida por la magistrada sustanciadora en auto emitido el 19 de junio de 2020.

Lo anterior, por cuanto en este caso particular el 4 de marzo de 2020, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo, mediante auto del 12 de marzo de 2020, fue rechazado por extemporáneo, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y mediante proveído de fecha 19 de junio de 2020, indicó la magistrada que el expediente sería remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: (…) De lo anterior, se tienen que la consulta opera por ministerio de la ley y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de apelación, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 31 de enero de 2020, se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que la abogada no formuló en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.

De manera que, el que este hubiese sido declarado extemporáneo, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación la disciplinable, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de presentar oportunamente el recurso como requisito indispensable para que a este se le pudiera dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: (…) En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta un expediente en el que la Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de sustentación, así: (…) Aunado a lo anterior, es válido precisar que ante esta Comisión no es posible activar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida en primera instancia, dado que no se reúnen los presupuestos normativos que permitan hacerlo, pues al declararse extemporáneo el recurso, la Corporación pierde tal potestad3.

Así mismo, es de aclarar que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de 3 Original de la cita: “Ver sentencia 110011102000201904292-01 del 16 de febrero de 2022. M.P. Diana Marina Vélez”. 10 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que en primera instancia sea rechazado por extemporáneo el recurso de alzada y se ordene la remisión para que esta Corporación surta el grado jurisdiccional de consulta4.

En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. La parte tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que en los procesos disciplinarios en los que “el recurso de apelación se consideró no presentado y no fue concedido ni tramitado por ser extemporáneo” procede la consulta y, además, desconoció que el parágrafo primero del artículo 112 de dicha norma y el artículo 59-1 del Código Disciplinario del Abogado, no disponen limitación para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta.

La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’5. En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’6”7 (negrilla del original).

Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue 7 SU 632 -17. 6 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 5 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 4 Original de la cita: “Ver sentencia 52001110200020170038201 del 2 de marzo de 2022.

M.P. Julio Andrés Sanpedro Arrubla”: 11 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) irrazonable ni caprichosa, dado que realizó el estudio de las normas que consagran la figura de la consulta y precisó que, en virtud del principio de integración normativa, era procedente aplicar el artículo 208 de la Ley 743 de 2002 que dispone que las providencias que pongan fin a los procesos que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura “y no fueran apeladas” serían consultadas con el superior.

Aclaró que, según dicha norma, la consulta procede cuando no se interpone el recurso de apelación, mas no cuando se interpone de manera extemporánea, porque “se desnaturalizaría la institucion de la consulta”, bajo el entendido de que “el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. A su vez, se observa que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia C-153 de 1995, en la que la Corte Constitucional estableció que el objeto de la consulta es suplir “la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación” y en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (radicación No. 11001110200020180375801), en la que la Corporación accionada precisó que cuando se interpone el recurso de apelación contra un fallo sancionatorio pero no se sustenta dentro del término legal, se pierde la posibilidad de que la segunda instancia realice un nuevo estudio porque “al hacerlo se desnaturalizaría la institución de la consulta”, toda vez que el interesado incumplió con la carga de plantear sus reparos frente a la decisión. Aunado a lo anterior, se tiene que en la decisión cuestionada en sede de tutela se aclaró que se tuvo como fundamento la postura de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, según la cual pierde competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta cuando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia es declarado extemporáneo, pues para ello se 12 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) requiere la inactividad total del interesado.

Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en lo que es su postura frente a la procedencia de esa figura.

En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que al haberse presentado -de manera extemporánea- el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria impide que se conozca en grado jurisdiccional de consulta, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”8, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado la operancia de dicha figura de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la tutelante, no puede predicarse que la labor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la 8 Sentencia T-321 de 2017. 13 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

De otra parte, la Sala considera pertinente mencionar que no es cierto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante porque no resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2022 -mediante la se abstiene de conocer el grado jurisdiccional frente a la decisión sancionatoria-.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los argumentos en los que se fundamentó esa solicitud sí fueron analizados y definidos de manera razonable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solo que lo hizo en la misma providencia en la que se pronunció sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición de la decisión del 7 de julio de 2022, tan es así que en esa decisión se expuso (transcripción literal): … considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2022 aprobada en Acta No. 051 de la misma fecha, por cuanto no se encuentra vulneración alguna a los derechos indicados por la petente, esto es, al debido proceso, trabajo, derecho de defensa, justicia efectiva ni al principio de doble instancia y cosa juzgada.

Véase que en la sentencia referida esta Comisión fue clara al indicar las razones por las cuales no era procedente el grado jurisdiccional de consulta en el caso particular y aclaró que esta actuación procesal únicamente procede cunado existe silencio total respecto a la actuación de la primera instancia, por lo menos, hasta que sea remitido el expediente ante el superior.

Pues, como bien se indicó ‘el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado’. De manera que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente el 4 de marzo de 2020, y por ello en principio se tiene como ‘no presentado’ para los efectos jurídicos que en virtud de este se llevarían a cabo; lo cierto es que, la primera instancia rechazó por extemporáneo el citado recurso el 12 de marzo de 2020 y, luego, el 19 de junio siguiente negó por improcedente el recurso de queja que presentó la doctora DE LOS RÍOS y resolvió de manera errada remitir el expediente ante esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el 24 de julio de 14 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2020 lo remitió, cuando ya conocía que sí se había interpuesto un recurso de ley contra la providencia, independientemente de que este no se hubiese presentado en el término legal.

Lo anterior, no significa que la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sea garante de los derechos de los disciplinados, todo lo contrario, pues si bien los sujetos disciplinables tienen, en principio, garantizado que la sentencia que se resuelva en su contra tenga la oportunidad de ser estudiada por el superior, también es cierto que para su procedencia, se debe cumplir con el requisito de que la misma no hubiese sido objeto de apelación, conforme el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, tal como se le indicó debidamente en la sentencia del 7 de julio de 2022.

Ahora bien, es pertinente aclarar que la providencia del 31 de enero de 2020 quedó en efecto suspensivo con la errada remisión del expediente ante esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta y quedó en firme cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de julio de 2022, resolvió abstenerse de estudiar la sentencia en consulta por cuanto no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para el efecto.

En tal sentido, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los apartes de la providencia del 19 de junio de 2020, referentes a la procedencia en grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio, quedaron sin efecto jurídico el mismo 7 de julio de 2022, cuando esta Corporación advirtió que no era procedente este mecanismo de control jurisdiccional.

A su vez, se precisa que la sentencia proferida por esta Comisión el 7 de julio de 2022, adquirió firmeza y ejecutoria en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no se le cercenaron a la doctora BEATRIZ CUÉLLAR DE RÍOS los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, el debido proceso y al trabajo, pues tal como se le explicó en la sentencia no es procedente su estudio en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto sí interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, independientemente de que lo hubiese hecho de manera tardía (subraya del original).

Finalmente, la Sala estima que no está facultada para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción disciplinaria y la existencia de dolo o culpa en la actuación que dio lugar a la sanción disciplinaria, por ser aspectos del resorte del juez natural de la causa. 15 Radicación número: 110010315000202300034 00 Accionante: Beatriz Cuéllar de Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por la señora Beatriz Cuéllar de Ríos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16