Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Accionados: Municipio de Cunday y otro Auto que resuelve un conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda (en adelante el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá) y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Vicente Aya Montaña en ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para ello formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- Que se declare que el señor JOSE ALCIDES SANABRIA SEDANO ha perturbado el espacio público con las intervenciones hechas a la vía que conduce de la vereda Agua Blanca al municipio de Cunday, Tolima; afectando el uso y goce del espacio público a los habitantes de la mencionada vereda.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al señor JOSE ALCIDES SANABRIA SEDANO, cesar toda perturbación al espacio público y restablecer la anchura de la vía de tercer nivel que conduce de la vereda Agua Blanca al municipio de Cunday, Tolima; en las condiciones establecidas en la Ley 1228 de 2008, es decir, una anchura no menor a 20 metros.
TERCERO. - Que se ordene también el restablecimiento de las condiciones transitables del camino empedrado construido por la comunidad en la vía objeto de disputa, con la finalidad de garantizar el buen estado y funcionamiento de la misma en temporada de lluvia; para que de esa manera sea posible el acceso de los habitantes de la vereda al disfrute de sus derechos básicos».
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 27 de abril de 2022 resolvió admitir la acción popular formulada por el accionante en contra del señor José Alcides Sanabria Sedano. El 11 de mayo de 2022, el señor Sanabria Sedano, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y ratificó como domicilio la ciudad de Bogotá. Posteriormente, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá decidió vincular al trámite en calidad de accionado al Municipio de Cunday, declarar la falta de jurisdicción para conocer de la acción y, en consecuencia, remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para lo de su competencia. El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. 1.2.
El conflicto de competencias 1.2.1. La posición del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá El Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Ibagué, lo anterior, en consideración a que, al presente proceso le resultaba aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la cual asignaba el conocimiento del asunto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que «teniendo en cuenta que los hechos que originaron la acción tuvieron ocurrencia en municipio de Cunday (Tolima) es menester concluir que la competencia por el factor territorial se encuentra asignada por ministerio de la ley en cabeza del Circuito Judicial Administrativo de Ibagué».
Remitido el asunto, este correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. 1.2.2. La posición del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué El Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, consideró que conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, correspondía al demandante discrecionalmente elegir el despacho judicial en que formulaba la demanda, bien podía escoger el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado.
En ese orden de ideas, para el caso concreto el accionante podía optar por los despachos de Ibagué o de Bogotá, decidiendo interponer la demanda ante el juez del domicilio del demandado José Alcides Sanabria Sedano, esto Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de Bogotá; explicó que si bien la vinculación del Municipio de Cunday dio lugar a la declaratoria de falta de competencia del juez que venía tramitando la acción, esto no afectaba el factor territorial, «pues ante la vinculación del ente territorial no se desplaza al demandado Alcides Sanabria de la pasiva, como tampoco se altera la opción que la misma ley le concedió al demandante de elegir el lugar en que deseaba tramitar su proceso».
Por lo anterior, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. 1.3. Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, el asunto correspondió por reparto a este Despacho, que por auto de 17 de abril de 2024, corrió traslado para que los sujetos presentaran sus alegatos, término dentro del cual las partes se manifestaron así: 1.3.1.
La titular del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, mediante oficio de 26 de abril de 2024, reiteró los argumentos esbozados en el auto de 29 de noviembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública o por personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley 472 de 1998. La Ley 472 de 1998 no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitiros a 1 «Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Negrillas del Despacho)». Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 1582 del CPACA, los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. A su vez, este despacho es competente para resolver el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 125 de la citada normativa. 2.2.
El caso concreto Descendiendo al conflicto planteado, se tiene que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 fija las reglas generales de competencia por las que se debe regir la acción popular. La mencionada disposición prevé: «Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado». (Negrillas del Despacho). De la lectura de la norma en cita se desprende que, en asuntos como el presente, el legislador previó que son competentes para conocer de la 2 «ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: || Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda: i) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ii) el juez del domicilio del demandado; los cuales, en todo caso, quedan a discreción de la parte accionante.
Igualmente, dicha normatividad previó en el segundo inciso de la norma, una competencia a prevención, esto es, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares que hagan competentes a diferentes jueces, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la demanda. En el caso concreto, la acción inicialmente se presentó ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá en consideración a que se dirigía exclusivamente contra el señor Sanabria Sedano, posteriormente, por considerar procedente la vinculación de la entidad territorial (Municipio de Cunday), el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que adelantaba el proceso declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos para continuar su trámite.
El Juzgado Administrativo de Bogotá considera que quien debe conocer es el Juzgado de Ibagué, en tanto los hechos que dieron lugar a la presente acción tiene su origen en un municipio de su jurisdicción (perturbación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público); mientras que este último (Juzgado de Ibagué), estima que el competente es el de Bogotá, en razón a que la demanda debía continuar ante el juez del domicilio del demandado inicialmente (señor Sanabria Sedano) y que fue ante quien se presentó la demanda.
Como se señaló anteriormente, la competencia en las acciones populares está determinada por el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, a elección del actor popular y, en caso de que por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiese presentado la demanda. En este caso, encuentra el Despacho que, primero, el actor popular pretende que se proteja el derecho colectivo referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales estima vulnerados con ocasión de intervenciones que ha adelantado el señor Sanabria Sedano y que han traducido en la reducción de una vía de tercer nivel que conduce de la vereda Agua Blanca al Municipio de Cunday, adicionalmente, pretende el restablecimiento de las condiciones de tránsito del mencionado camino; segundo, los domicilios de los demandados son Bogotá y el Municipio de Cunday; tercero, la demanda se presentó en Bogotá. Con base en los anteriores, advierte el Despacho que, varios serían los jueces competentes, esto es, el de Bogotá y el de Ibagué, razón por la cual, conforme al inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia queda radicada en el lugar donde se presentó la demanda, que fue Bogotá, domicilio de uno de los integrantes del extremo demandado.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante: José Vicente Aya Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho definirá que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá es el competente para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juzgado competente es el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.