Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01577-00 Demandante: MARTHA VALENCIA PARADA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa -incidente de liquidación de perjuicios-. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Martha Valencia Parada, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la tutelante Martha Valencia Parada, al debido proceso, garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política de Colombia), el principio de prevalencia del derecho sustancias sobre las formas procedimentales (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia), con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, los cuales desconocieron la normativa aplicable, afectaron la seguridad jurídica y limitaron el acceso a la justicia del demandante. 2.
Se deje sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado, en tanto incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al no valorar de manera objetiva las pruebas aportadas en el incidente de liquidación de perjuicios, omitir el análisis sobre la condena en abstracto previamente establecida y desconocer el derecho adquirido de la demandante, imponiendo barreras de orden meramente procedimental que afectaron su derecho a una decisión de fondo basada en la prueba allegada.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Se ordene al Consejo de Estado la emisión de un nuevo fallo, en el que se realice un análisis integral y conforme a derecho de los elementos probatorios allegados al proceso, teniendo en cuenta la normativa aplicable (Código General del Proceso, vigente desde el 1 de enero de 2016), la imposibilidad de exigir la presentación de documentos adicionales cuando ya existía una condena en abstracto y la valoración de los peritajes realizados, evitando la aplicación de disposiciones derogadas que afectan la seguridad jurídica. 4.
Se reconozca la afectación generada por la indebida aplicación de normatividad derogada, específicamente por el Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a decisiones contradictorias que cambiaron el sentido del fallo sin un fundamento jurídico valido, vulnerando el principio de legalidad y el derecho a una tutela judicial efectiva”. 2.
Hechos La parte demandante señaló que entre el 18 y 21 de febrero de 1999, la Sociedad Aérea del Caquetá ltda (SADELCA) sufrió unos perjuicios por la “retención, incineración y pérdida total de su aeronave HK-2664, como consecuencia del actuar del GAO FAC-EP” y, en consecuencia, el 9 de noviembre del mismo año presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Red de Solidaridad – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Ministerio del Interior y el departamento de Vaupés, con el fin de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados.
Manifestó que mediante escritura pública No. 3.372 de 27 de julio de 2000, la sociedad Inversiones y Representaciones Martha Liliana y CIA S. en C., quien era socia de la Sociedad Aérea del Caquetá ltda (SADELCA), transfirió a título de cesión en favor del señor Camilo Torres Peralta, la totalidad de las cuotas o partes de interés social que tenía la citada sociedad, y en ese mismo documento la señora Martha Valencia Parada como socia de “SADELCA LTDA”, transfirió a título de cesión la totalidad de las cuotas o partes de interés social a la señora María Victoria Torres Peralta.
Agregó que en la cláusula cuarta del mismo documento, se estableció que la sociedad “SADELCA LTDA” excluiría todos los derechos litigiosos que le asistían sobre tres procesos, entre ellos la reparación directa identificada con radicado No. 50001-23-31-000-1999-0337-02 instaurada por la mencionada sociedad, por lo tanto, los derechos dentro del incidente de liquidación de perjuicios que se tramitó le corresponden a la accionante.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 8 de abril de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al determinar que la Nación – Presidencia de la República y el departamento de Vaupés no eran responsables. No obstante, concluyó que sí lo eran la Red de Solidaridad Social y el Ministerio de Defensa Nacional por el riesgo excepcional que ocasionó la destrucción de la aeronave y se reconoció el daño material con una condena en abstracto.
Frente a la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de enero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió condenar en abstracto a los demandados y a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, “la suma que resultara liquidada en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros establecidos en la parte considerativa del fallo de segunda instancia”.
De conformidad con lo anterior, el 23 de mayo de 2017 la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios y el 25 de agosto del mismo año, presentó un escrito de modificación y ampliación, y solicitó que se decretaran y practicaran unas pruebas. Refirió que el 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta dio por contestado el incidente de liquidación de perjuicios por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante.
El 8 de febrero de 2018, el Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Contadores Públicos un listado de profesionales para poder determinar los perjuicios relacionados con el daño emergente y el lucro cesante, no obstante, no se obtuvo ninguna respuesta. Por lo tanto, mediante auto de 31 de julio de la misma anualidad se designó como perito al contador al señor Arnoldo Arjona López.
Señaló que el Tribunal requirió a tres empresas para que emitieran un concepto relacionado con el perjuicio por lucro cesante. La compañía JMG Ajustadores mediante memorial de 20 de septiembre de 2019 rindió informe en el que concluyó que el valor de la aeronave al momento de la destrucción era de $483.742.600 o el equivalente a $310.000 USD.
Por su parte, el 9 de octubre del mismo año, la firma MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting entregó el dictamen en el que indicó que el valor de la aeronave equivalía a $130.000 USD. En ese orden de ideas, el apoderado de la Policía Nacional solicitó aclaraciones acerca de los conceptos emitidos por las empresas. Mediante autos de 10 de marzo de 2020 y 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la empresa MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting para que complementara y aclarara su dictamen.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2022 el Tribunal dio por practicadas las pruebas decretadas en el trámite incidental y cerró la etapa probatoria. Indicó que el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 24 de noviembre de 2022 resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el que negó la liquidación de perjuicios materiales derivada de la condena en abstracto impuesta en la sentencia de 27 de enero de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado por falta de prueba, al considerar que los dictámenes aportados por las empresas carecían de eficacia probatoria, pues no se fundamentaron en condiciones técnicas verificables, y en relación con el lucro cesante manifestó que no se pudo liquidar ese perjuicio porque la parte demandante no aportó la documentación requerida para establecer los ingresos, costos y la utilidad de la aeronave.
Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 13 de diciembre de 2022. Por último, concluyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante auto de 25 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó la liquidación de los perjuicios a favor de la parte demandante, al considerar que respecto del daño emergente se presentaron dos dictámenes con conclusiones disímiles, por lo que no se pudo establecer un valor real del perjuicio, y en lo relacionado con el lucro cesante señaló que la parte actora Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no allegó los documentos necesarios para acreditar los ingresos y costos de la aeronave.
Y señaló que no se cumplieron con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, puesto que no se presentó el peritaje requerido ni las pruebas necesarias durante el trámite. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se cumplieron los requisitos generales contra decisiones. En concreto, respecto de la subsidiariedad indicó que se agotaron todos los medios de defensa ordinarios, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante decisión de 25 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia que negó la liquidación de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-1999-30337-01.
En relación con la inmediatez, la accionante afirmó que se encuentra dentro del término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2024 y notificada el 28 de noviembre del mismo año, por lo que se encuentra cumplido este requisito. En cuanto a la relevancia constitucional indicó que en el escrito de tutela se señalaron de manera clara y detallada los hechos relevantes, y consideró que con las decisiones adoptadas se desconocieron sus derechos fundamentales.
Por otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico al negar el reconocimiento del daño emergente bajo el argumento de falta de pruebas, “cuando en realidad existían dos dictámenes periciales que, aún con diferencias, contenían elementos objetivos para determinar el valor de la aeronave”, y señaló que con esa decisión se le impuso una carga probatoria injustificada, pues ya había obtenido el reconocimiento de sus perjuicios mediante la sentencia de 27 de enero de 2017 dentro del proceso de reparación directa.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó de manera errónea el Código de Procedimiento Civil, pues el incidente de liquidación de perjuicios data del año 2017, momento en que ya había sido derogada esa normativa, por lo que correspondía aplicar el Código General del Proceso, tal y como lo evidenció el Consejo de Estado, no obstante, no fue corregida la actuación. Adicionalmente, el Código General del Proceso prohíbe la existencia de dos dictámenes periciales sobre un mismo punto, sin embargo, el Tribunal lo ordenó ocasionando conclusiones difusas, y la segunda instancia confirmó esa decisión, desconociendo la normativa aplicable.
Mencionó que el Consejo de Estado “desconoció los principios de confianza legítima en la administración de justicia, imparcialidad y objetividad. En su fallo, impuso al demandante la carga de dirigir al Tribunal sobre cómo debía fallar en derecho, aun cuando ya se habían allegado los peritajes de liquidación”. Adicionalmente, las decisiones adoptadas desconocieron los derechos previamente adquiridos en la sentencia de 27 de enero de 2017.
Indicó que con la decisión de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado la responsabilizó por no aportar los documentos sobre los ingresos, costos de operación y la utilidad de la aeronave, sin embargo, desconoce que la condena fue proferida en abstracto, por lo tanto, se necesitaba la intervención de peritos especializados para determinar con certeza los perjuicios ocasionados.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, refirió que las decisiones adoptadas en el proceso evidenciaban errores sustanciales en la aplicación de la normativa adecuada y en la valoración de las pruebas, por lo tanto, ocasionó una vulneración de derechos fundamentales. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades accionadas - Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 38514 a 38519 del 28 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el Tribunal “ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Por otro lado, remitió el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 50001-23-31-000-1999-30337-00, donde obra como demandante la parte actora y como demandados la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.2. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que el expediente de la acción de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda, y agregó que está presto a atender la decisión que la Sala disponga. 5.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La apoderada judicial rindió informe en el que solicitó se desvinculara a la institución por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que si bien es cierto fue declarada administrativamente responsable en un 35% de los daños y perjuicios causados a la sociedad SALDECA LTDA, sin embargo, la condena se estableció de manera abstracta.
Por lo tanto, no tiene competencia para resolver dentro del trámite incidental el monto indemnizatorio a pagar, pues dicha función recae exclusivamente en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta. Concluyó que “las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de nuestra 1 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del Tribunal Administrativo del Meta y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, los cuales están sometidos a la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, modificada por la Ley 1285 de 2009 dicho de otro modo, no es una entidad vinculada, ni dependiente de la Policía Nacional (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta la legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para resolver dentro del trámite de incidente de liquidación de perjuicios el monto indemnizatorio que se debe pagar y, adicionalmente, las entidades demandadas no están vinculadas ni son dependientes de la Policía Nacional.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso, en tanto actuó como parte demandada en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, con los autos de 25 de noviembre de 2024 y 24 de noviembre de 2022, en su orden, que negaron la liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora Martha Valencia Parada, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, con ocasión del auto de 25 de noviembre de 2024, por el cual confirmó la decisión de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.
La parte actora alegó que la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por la omisión e indebida valoración de la totalidad de las pruebas aportadas en el incidente de liquidación de perjuicios, y en especial porque el trámite fue resuelto con la normativa del Código de procedimiento Civil, cuando ya se encontraba derogado, por lo que correspondía aplicar el Código General del Proceso.
Frente a ese último reparo, la accionante manifestó que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado en el año 2017, y para ese momento ya había sido derogado el Código de Procedimiento Civil, por lo que la normativa aplicable era el Código General del Proceso que entró en vigencia el 1° de enero de 2016. Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado fue quien se percató del error, pero no lo corrigió. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 24 de noviembre de 2022, negó la liquidación de perjuicios materiales derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de enero de 2017, dentro de la acción de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-23-31-000-1999-0337-02.
Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el 25 de noviembre de 2024 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada. Revisados los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala advierte que los relacionados con la aplicabilidad de la normativa vigente para resolver el caso concreto, no fueron expuestos en el recurso de apelación, pues en dicho escrito, la parte actora se limitó a señalar la falta de valoración de las pruebas aportadas en el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos aportados que evidenciaban los ingresos y costos de operación de la aeronave destruida, ni las declaraciones de renta de los años 1998 y 1999.
Textualmente en la apelación se indicó: Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Es del caso indicar que durante el trámite incidental se aportaron los soportes sobre la gestión que se realizó por los profesionales del derecho con la Representante Legal de la Demandante para la consecución a información adicional de tipo contable, también lo es que si obran en el expediente otros elementos que permitían al Tribunal Administrativo del Meta, realizar la liquidación del perjuicio irrogado, esto teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en el parámetro para este perjuicio simplemente indicó que podría hacer uso de todos los medios de prueba que le permitieran al juzgador conocer sobre los negocios de la demandante.
(…) En ese orden de ideas al no haberse tenido en cuenta la totalidad de los medios de prueba por el Tribunal Administrativo en primera instancia en el trámite incidental con el cual se habría podido determinar en gran parte el valor del perjuicio causado a la sociedad incidentante respecto al daño emergente y lucro cesante solicito al H. Consejo de Estado revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de noviembre de 2022, notificada por estado electrónico el 91 de diciembre de 2022, y en su lugar con los medios de prueba allegados y practicados condenar y ordenar el pago a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de lo que por concepto de daño emergente y lucro cesante le corresponde a la Sociedad Aérea de Caquetá – Sadelca Ltda, representada por Martha Valencia Parada”.
Para decidir la inconformidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante decisión de 25 de noviembre de 2024, confirmó la providencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la liquidación de perjuicios materiales al considerar que: “30. Sobre el particular, el Despacho advierte que, si bien el demandante solicitó y recaudó oportunamente las pruebas para la demostración del daño emergente, lo cierto es que, en este caso, por sugerencia de la parte actora y aceptación del Tribunal se recaudaron 2 peritajes de diferentes técnicos.
Lo anterior, incluso en contravía de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que prohibió la existencia de dos dictámenes periciales sobre un mismo punto, dentro de un proceso. Ello con el fin, justamente, de evitar confusiones derivadas de conclusiones disímiles en las pericias, como lo que ocurrió en este caso. 31.
Lo que se observa en el caso que se estudia es que la parte actora sugirió tres técnicos para practicar la prueba, el tribunal los requirió (sin que contra esa decisión se hubiera interpuesto recurso o solicitado aclaración o adición) y dos contestaron con dictámenes que contenían conclusiones diferentes. Justamente, ello llevó a que, en la decisión final, el tribunal no pudiera resolver con base en tales pericias.
(…) 33. 2) Respecto de la liquidación del lucro cesante, el Despacho considera que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una adecuada motivación de las razones por las cuales se abstuvo de determinar el valor del lucro cesante, pues no existe prueba que acredite dicho perjuicio material. A pesar de que el Tribunal, mediante Auto de 31 de octubre de 2018, designó como perito contador al señor Arnoldo Arjona López para determinar la utilidad de la Aeronave HK – 2664 durante los 6 meses siguientes a su fecha de incineración, lo cierto es que dicho dictamen nunca se realizó, y que la parte actora en ningún momento del trámite incidental procuró por la realización de la pericia. (…) 35.
Finalmente, respecto al argumento señalado en el escrito de apelación sobre la existencia de pruebas como las declaraciones tributarias, allegadas, inclusive, desde el trámite ordinario, el Despacho advierte que no se puede basar de ellas para tomar una decisión; si fuera así, el Consejo de Estado no hubiera condenado en abstracto. Justamente la incapacidad de estas pruebas para probar el lucro cesante llevó a que, en la Sentencia de 27 de enero de 2017, el Consejo de Estado estableciera unos parámetros para poder liquidar el perjuicio material por concepto de lucro cesante.
Sin embargo, no se advierte que se haya demostrado durante el trámite los elementos necesarios para la liquidación de tal perjuicio. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de no liquidar la condena por lucro cesante”. Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Atendiendo el recuento probatorio reseñado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: En primer lugar, observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en la decisión de 25 de noviembre de 2024 advirtió que el Tribunal ordenó practicar dos dictámenes, incluso en contravía de la disposición normativa que prohíbe la existencia de dos dictámenes periciales sobre un mismo punto, dentro de un proceso, pero puntualizó que esa circunstancia no fue objetada por el demandante a través de recursos, aclaración o adición. En ese escenario, para la Sala ese argumento carece de relevancia constitucional pues debió plantearse en el proceso ordinario ante el juez natural como lo advierte el Consejo de Estado, razón por la cual no constituye un aspecto que pueda ser analizado de fondo en esta instancia, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Adicionalmente, dicho sea de paso, no resulta de recibo que la parte actora aduzca que el Consejo de Estado, Subsección "B" no corrigió ese yerro de oficio, pues la competencia del juez de segunda instancia está limitada por el recurso de apelación (art. 328 CGP) y por tanto, era deber del interesado proponer ese debate ante el competente y no esperar que se hiciere de oficio, cuando dicha corrección no está explícitamente contemplada en el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, el argumento de indebida valoración probatoria que conllevó a negar el reconocimiento del daño emergente fue planteado en el recurso de apelación y resuelto por el Consejo accionado de suerte que, lo pretendido en esta instancia es dar continuidad al debate, tornado igualmente en improcedente la petición de amparo. Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento de los principios de confianza legítima en la administración de justicia, imparcialidad y objetividad y el desconocimiento de los derechos previamente adquiridos en la sentencia de 27 de enero de 2017, son argumentos que no tienen la virtualidad para habilitar un estudio de fondo, pues son apreciaciones subjetivas de la parte actora que pretenden reforzar la configuración del defecto fáctico alegado que como se anticipó, resulta irrelevante constitucionalmente.
En consecuencia, esta petición de amparo no supera el requisito general de relevancia constitucional lo que conlleva a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01577-00 Demandante: Martha Valencia Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Martha Valencia Parada, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx