CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Accionante: LILIANA OSBON PUPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Mora judicial injustificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 26 de junio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Liliana Osbon Pupo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en llevar a cabo el trámite pertinente, después de proferir el auto del 6 de marzo de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2023-00087-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés del al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Secretaría de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Posteriormente, mediante auto del 11 de julio de 2025, se vinculó al Juzgado 403 Transitorio de Valledupar y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 Constitución Política de 1991) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política de 1991)
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA impartir el trámite pertinente dentro del proceso con radicad 47001333300320230008700 que se promueve por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde funjo como demandante y en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consecuencia, realizar el sorteo de conjuez ordenado en el auto del 6 de marzo de 2024.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que en el evento de considerarlo procedente se ordene la remisión del proceso arriba mencionado al juzgado administrativo transitorio de Valledupar creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 con competencia para conocer los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.3 1.2.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Liliana Osbon Pupo interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 le sea reconocida como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 47001-33-33-003-2023-00087-00/01 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Mediante auto del 16 de marzo del 2023, dicha autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar. 7. Lo anterior, con fundamento en el numeral 10 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso la creación de juzgados transitorios a partir del 10 de febrero y hasta el 30 de abril de 20234.
No obstante, no se advierte en el expediente prueba de la remisión. 8. Por auto del 8 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta se manifestó impedimento para conocer del asunto, 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 En ese sentido, señaló que el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar conocerá de los procesos que se encuentren en los circuitos de administrativos de Santa Marta y Valledupar.
Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena. 9. Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, dicha corporación judicial aceptó el impedimento formulado por la juez y extendió la decisión frente a todos los Jueces Administrativos de Santa Marta.
A su vez, remitió el expediente a la Secretaría de Conjueces del tribunal, la cual debía realizar el sorteo del juez ad-hoc con el fin de continuar con el trámite del proceso. 10. El 11 de marzo de 2024, por equivocación, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuación que fue anulada el mismo día. 11.
Por último, se observa en el expediente constancia del 2 de julio de 2025 de «devolución del expediente al juzgado de origen» y se evidenció que fue aparentemente remitido al «Juzgado 601 Administrativo de Santa Marta». 1.3. Sustento de la vulneración 12. La accionante señaló que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Indicó que, en materia administrativa, se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite; mientras que, en asuntos judiciales, el debido proceso se afecta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo, lo que desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 13.
Por otra parte, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial puede llegar a vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. 1.5.
Intervenciones 14. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que, en consideración al Acuerdo PCSJA25-12258 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de juzgados transitorios a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2025, por lo que remitió el proceso al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar. 15.
Por otra parte, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar señaló que desde el 12 de febrero del año en curso ha venido recibiendo los Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedientes remitidos por los juzgados de Valledupar y Santa Marta.
Informó que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 16 de marzo de 2023, ordenó su remisión al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar. 16. No obstante, señaló que «si bien dentro del sistema se registró el cambio de ponente hacia esta dependencia en fecha 21 de abril de 2023, no consta que el expediente haya sido debidamente remitido, ni existe oficio de envío, constancia electrónica, ni anotación que haya generado alerta o conocimiento para asumir su trámite». 17.
Asimismo, refirió que durante el año 2023 los Juzgados Administrativos Transitorios no contaban con el cargo de secretario del circuito, ya que solo hasta el 2024, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024, el Consejo Superior de la Judicatura lo creó hasta el 13 de diciembre de 2024. Es decir, «en la época en la que se dictó el auto que remite el proceso de tutela, los trámites de secretaría eran adelantados directamente por los secretarios del juzgado de origen.
Ello explica que, pese al registro en el aplicativo del cambio de ponente, no se haya materializado el traslado electrónico a esta corporación». 18. Finalmente, aseguró que no tuvo conocimiento del expediente, ni se encuentra incluido dentro del registro interno de procesos efectivamente asumidos por el despacho, ni obra constancia de que haya sido tramitado.
Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó ser desvinculado del presente trámite. II. CONSIDERACIONES La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Liliana Osbon Pupo. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tutela pueda emitir una decisión de fondo5. 20.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 21. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
La Sala advierte que la señora Liliana Osbon Pupo está legitimada en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 23. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelantó el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 24.
Finalmente, el Juzgad 601 Administrativo Transitorio de Valledupar solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará su requerimiento, dado que, de conformidad con el informe rendido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, el expediente del proceso le fue remitido para la continuación del trámite judicial. 25.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental6. 26. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues no hay constancia de que se hayan surtido actuaciones judiciales posteriores al auto proferido el 6 de marzo de 2024. 27.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 6 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales ante la falta de trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que figura como parte demandante. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial injustificada 29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»10. 30. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2023-00087-00/01, por las razones que pasan a explicarse. 31.
De la revisión del expediente, se advierte que el proceso en mención le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de marzo del 2023, remitió el proceso al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar, con fundamento en el numeral 10 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 32.
No obstante, en el aplicativo SAMAI, pese a que obra constancia de un aparente cambio de ponente, no se evidencia la remisión del expediente al mencionado juzgado, como se evidencia a continuación: 10 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU- 179 de 2021. Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Posteriormente, por auto del 8 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta se manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 201111, dado que actuó previamente como demandante en un proceso con similares pretensiones.
Por lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena 34. Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, dicha corporación judicial aceptó el impedimento formulado por la juez y extendió la decisión frente a todos los Jueces Administrativos de Santa Marta. A su vez, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de Conjueces de ese tribunal, la cual deberá realizar sorteo del juez ad – hoc con el fin de continuar el trámite. 35.
El 11 de marzo de 2024, por equivocación, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuación que fue anulada el mismo día. 36. Por último, se evidencia en el expediente una anotación del 2 de julio de 2025 de «devolución del expediente al juzgado de origen» No obstante, no obra constancia de la remisión al «Juzgado 601 Administrativo de Santa Marta», como se observa a continuación: 11 ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
Sobre este punto, la Sala advierte que, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar a la Secretaría General de esta corporación12, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Valledupar solo funcionó hasta el año 2023, para el 2024 fue creado el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valledupar y para el 2025 solo se encuentra en funcionamiento su despacho judicial. 38.
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena se equivocó al señalar la «devolución del expediente al juzgado de origen» al «Juzgado 601 Administrativo de Santa Marta», ya que dicho juzgado no existe. 39. Ahora bien, tampoco se puede pasar por alto el informe rendido por dicho juzgado (Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar) en la presente acción constitucional, en el que señaló que «no tuvo conocimiento del expediente, ni se encuentra incluido dentro del registro interno de procesos efectivamente asumidos por el despacho, ni obra constancia de que haya sido tramitado».
En 12 Índice 17 de Samai. Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efecto, revisado el aplicativo SAMAI, se reitera que no obra constancia de la remisión del expediente a dicho despacho ni a los Juzgados Administrativos Transitorios que han sido creados en Valledupar desde 2023 hasta 2025, como se evidencia en la imagen anexada en la página 7 de esta providencia. 40.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la parte actora, pues la última providencia proferida por dicha corporación es del 6 de marzo de 2024 en la que se aceptó el impedimento del juez titular del juzgado de origen, sin que efectivamente haya remitido el expediente del proceso al juzgado transitorio competente para conocer del asunto. 41.
En ese sentido, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Liliana Osbon Pupo. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente a la autoridad judicial competente para conocer el asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del asunto.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso Accionante: Liliana Osbon Pupo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-03881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.