Micelio
76001233300220150155601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 2139-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Mauricio Garcia Vidarte·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Demandado: Nación-Unidad Nacional de Protección Tema: Relación laboral encubierta/Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00017861 de 13 de julio de 2015 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección que negó la existencia de una relación laboral entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de junio de 2008. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber: i) indemnización por retiro sin justa causa; ii) bonificación por servicios prestados; iii) viáticos; iv) vacaciones; v) prima de servicios; vi) prima de antigüedad; vii) prima de riesgo; viii) auxilio de cesantías; ix) intereses a las cesantías; x) dotaciones; xi) primas especiales de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 clima e instalación; xii) subsidios a Caja de Compensación Familiar. En virtud de lo anterior, reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los citados emolumentos. 4.

Así mismo, requirió la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, las retenciones en la fuente, pólizas de cumplimiento y demás gastos asumidos por cuenta propia. 5. Por último, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y que se condene a la institución en costas procesales. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6.

El señor Víctor Mauricio García Vidarte prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 14 de julio de 2003 y hasta el 18 de junio de 2008. 7. En el desarrollo de sus actividades se sometió a la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, cumplió horario en las fechas señaladas, así como en los diferentes lugares y sedes determinadas por el empleador.

De la misma manera, ejerció funciones idénticas al personal de protección que integró la planta de personal de la institución. 8. El salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios fue de $2.372.340. 9. El 2 de junio de 2015, solicitó al DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios como escolta; sin embargo, se negó a través del oficio OFI15- 00017861del 13 de julio de 2015. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos opugnados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política de 1991; 138, 150, 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 24 de septiembre de 1993, así como, la Resolución 01759 de 17 de agosto de 2004.

Como concepto de violación argumentó que la entidad pública demanda conculcó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como escolta, de forma constante e ininterrumpida y subordinado o dependiente, lo último consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de imponerla órdenes e instrucciones mediante sus superiores inmediatos en relación con la manera de cumplimiento de sus Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 funciones, fijándole un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración como retribución por las labores ejecutadas. 11.

Afirmó que la autoridad administrativa le proporcionó los elementos oficiales, recibía comunicaciones y memorandos respecto al uso y manejo de la dotación, además, debía tener disponibilidad de tiempo en la prestación del servicio. 12. Señaló que con el trato recibido se vulneró el principio de igualdad, el derecho al trabajo y demás garantías laborales, pues, desarrollaba similares funciones a las del personal con un vínculo legal y reglamentario. 1.4.

Contestación de la demanda 13. La Unidad Nacional de Protección mediante apoderado alegó que no tenía la competencia de actuar en el proceso, dado que, no fue la institución responsable de la expedición del acto administrativo, tampoco de la función administrativa relacionada con éste, razón por la cual no le correspondería restablecer el derecho pretendido. 14.

De esa manera, explicó que el asunto le correspondía al patrimonio autónomo de la entidad liquidada (DAS) que era la FIDUPREVISORA, es decir, la UNP no podría actuar de manera independiente. 15. En lo concerniente a los elementos de la relación laboral, precisó que el interesado actuó con autonomía e independencia y no recibió órdenes directas para el ejercicio de sus actividades, por el contrario, le impartieron orientaciones que se encuentran dentro de la órbita de la coordinación de actividades entre el contratante y contratista.

Si bien se aportaron planillas de entrega y recibido de armamento suministrado por el DAS, ello denotó el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 16. Manifestó que el personal que ostentaba la calidad de empleado público era insuficiente para atender la prestación del servicio de seguridad, motivo por el que se acudió a la contratación por prestación de servicios. 17.

Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP; iii) prescripción; iv) falta de causa para pedir; v) inexistencia de la obligación. 1.5. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal dictó sentencia el 30 de abril de 2025, en la cual decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada a tomar durante el período de 14 de junio Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2014 al 18 de junio de 20082, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tanto, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 19.

Así mismo, dispuso que se realizara la actualización de las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento al índice de inflación certificado por el DANE. 20. Además, declaró que el tiempo laborado por el accionante al servicio del extinto DAS, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2008, debía computar para efectos pensionales. 21.

Por último, negó las demás pretensiones asociadas con el pago de prestaciones sociales por la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho y no condenó en costas procesales a la parte demandada. 22. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 23.

Sobre la prestación del servicio determinó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en el lapso de 14 de julio de 2003 al 18 de junio de 2008 con el objeto de prestar servicios de protección, siendo prohibido ceder el contrato sin la autorización previa, expresa y escrita de la institución, de ahí que, el demandante no tenía la posibilidad de ejecutar sus actividades por intermedio de otra persona.

Igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes y elemento sobre el que la parte demandada no manifestó oposición. 24. En lo concerniente a la subordinación, señaló que se acreditó el sometimiento a horarios, órdenes y control de un superior, por ello, fue clara la sujeción del accionante con la autoridad administrativa que disponía de sus servicios sin limite alguno, igualmente, las labores se ejecutaron con los elementos e instrumentos aportados por la institución, tales como, dotación y armamento. 2 El juez de primer grado lo estableció así en la parte resolutiva de la decisión. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.

Se constató el ánimo de permanencia y continuidad, dado que, la prestación del servicio acaeció durante un período de 5 años, en consecuencia, no se desarrollaron labores ocasionales o temporales. 26. Por lo anterior, concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente. 27. En ese sentido, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, verificando que como la relación laboral finalizó el 18 de junio de 2008, el interesado podía ejercer su derecho hasta el día 17 de junio de 2011, sin embargo, radicó la reclamación administrativa el 2 de junio de 2015, motivo por el cual, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas a excepción de las diferencias pensionales 1.6.

Recurso de apelación 28. La Unidad Nacional de Protección presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada con fundamento a los siguientes argumentos: 29. La institución no tiene legitimación en la causa por pasiva para cumplir la condena judicial, ya que, a pesar de que es una de las asignatarias de la función de protección a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, no se incluyó la función administrativa bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la liquidación de contratos, en consecuencia, solicitó condenar al PAP Fiduprevisora S.A, en razón a que la Ley 1753 de 2015 define que esta última asumirá las obligaciones económicas de la entidad liquidada. 30.

No se presentaron situaciones que implicaran subordinación, pues, en las misiones llevadas a cabo por los contratistas contaban con la plena autonomía en el desarrollo de sus actividades, por ejemplo, si al esquema lo integraban 2 o 3 escoltas, éstos decidían libremente quien conduciría el vehículo automotor, quien sería el copiloto y el que acompañaría al protegido. 31.

El hecho de que las actividades contractuales requirieran de vigilancia y control, no implica el desbordamiento de la coordinación de actividades que se da en las relaciones de este carácter, así mismo, la labor contratada era de carácter especialísima, ya que, de ella dependía la vida de los beneficiarios del programa, en virtud de la cual, existían ciertas órdenes y misiones que eran el medio para hacerla efectiva.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7 Trámite de segunda instancia 32. El 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 34.

De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia. 2.2. Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 36.

¿entre el señor Víctor Mauricio García Vidarte y el Departamento Administrativo de Seguridad (liquidado) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 37. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 38.

Además, debe determinarse si, ¿la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo? 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 39. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 40.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 41.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 42.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 43. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, el señor Víctor Mauricio García Vidarte suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 67 del 11 de julio de 20034 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 14/07/20235 11/11/2023 $6.066.667 M/cte. 30 del 30 de diciembre de 20046 01/05/20247 30/12/2024 $11.120.000 M/cte.

Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 30 del 30 de diciembre de 20048 01/01/2005 28/02/2005 $4.144.740 M/cte. 28 del 1° de marzo de 20059 01/03/200510 30/06/2005 $5.560.000 M/cte. 135 del 1° de julio de 200511 01/07/200512 30/08/2005 $2.780.000 M/cte. 231 del 31 de agosto de 200513 31/08/200514 28/02/2006 $9.975.873 M/cte. 4 Folios 375 a 379 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 67 del 11 de julio de 2003, folio 315 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Folios 368 a 372 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 30 del 30 de diciembre de 2004, folio 318 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Folios 373 y 374 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 358 a 362 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 28 del 1° de marzo de 2005, folio 319 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 363 a 367 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 135 del 1° de julio de 2005, folio 313 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 350 a 357 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 231 del 31 de agosto de 2005, folio 311 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27 del 1° de marzo de 200615 01/03/200616 30/11/2006 $14.648.990 M/cte.17 135 del 1° de diciembre de 200618 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 01/12/200619 30/06/2007 $15.799.110 M/cte. 36 de 200720 01/07/200721 31/12/2007 $13.784.040 M/cte. 149 del 26 de diciembre de 200722 01/01/200823 31/12/2008 $1.575.000 M/cte. 44.

Adicionalmente, el día 24 de septiembre de 200924 la coordinadora administrativa del DAS Valle del Cauca certificó que «el señor Víctor Mauricio García Vidarte identificado con la cédula de ciudadanía […] estuvo vinculado como escolta contratista desde el 14 de julio de 2003 hasta el 18 de junio de 2008, mediante contrato de prestación de Servicios, haciendo parte del componente de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el conflicto armado interno, programa liderado por el Ministerio del Interior y Justicia, con ingresos mensuales por valor de $1.575.000 m/cte.

Fecha de terminación 18 de Junio de 2008». 45. Teniendo en cuenta lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la prestación personal del servicio de seguridad y protección (escolta) dentro del componente de seguridad a personas, del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos entre el 14 de julio de 2003 al 18 de junio de 2008, ininterrumpidamente, período que reclamó el interesado en la demanda. 15 Folios 350 a 357 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 27 del 1° de marzo de 2006, folio 312 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 En virtud de la adición en dinero que se realizó al contrato de prestación de servicios 027 del 1° de marzo de 2006, vista en los folios 348 y 349 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 336 a 341 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 135 del 1° de diciembre de 2006, folio 320 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 329 a 335 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 36 de 2007, folio 314 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 321 a 327 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicio 149 del 26 de diciembre de 2007, folio 316 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento observado en el folio 31 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 47. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»25. 48.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la autoridad administrativa. 49. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 50.

En esos términos, en cuanto al lugar de trabajo, dadas las características particulares de su función de escolta, la prestación de su servicio era aleatorio comoquiera que podía ser desarrollado en distintos lugares. Lo anterior se evidencia, por ejemplo, en que desde el mismo objeto de los contratos de prestación de servicios se establecía que la prestación de los servicios de protección eventualmente se realizaría en la ciudad en la que se asigne el esquema de seguridad. 51.

De manera que, es dable advertir la sujeción a la que se encontraba sometido el demandante por parte del DAS en lo concerniente al lugar del desarrollo de sus funciones. 52. No obstante, el común denominador en cuanto al lugar de la prestación del servicio del señor Víctor Mauricio García Vidarte, era la imposición que sobre estos hacía el DAS en las misiones y órdenes de trabajo, así como la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consecuente información que debía rendirle a la entidad por medio de los informes de prestación de servicios, respecto a los desplazamientos que realizaría conforme las indicaciones de su protegido26. 53.

Respecto al horario de labores, teniendo en cuenta la naturaleza propia de las labores ejecutadas por el demándate, se advierte que este, como escolta o personal de seguridad, estaba sujeto a turnos que dependían de las ordenanzas emitas por la entidad contratante27. 54. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido28. 55. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 56.

En primer lugar, se advierte que en el expediente únicamente se aportaron medios probatorios de carácter documental, no obstante, es pertinente hacer hincapié en que de acuerdo al artículo 165 del Código General del Proceso se podrán tener como medios probatorios la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro elemento de convicción que sea útil para el convencimiento del juez, por lo tanto, la subordinación puede ser demostrada a través de cualquier elemento de convicción, dado que no existe tarifa legal para demostrar los elementos de la relación laboral. 26 Es de indicar que el numeral 1 de la cláusula séptima de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el Das, disponen que aquel contaba con la obligación de cumplir con la protección personal del protegido en el lugar que se le fuera indicado por la entidad o por el protegido, lo anterior de la siguiente forma: «[…] 1.

Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido […]». 27 Esta Subsección ha llegado a iguales conclusiones en casos de similares premisas fácticas. Ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. 76001-23-33-000-2012-00695-01 (1526-2018) CP Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C. dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al plenario y valoradas en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, es claro que el demandante no ejecutaba sus funciones de manera autónoma, pues estaba obligado a cumplir con los turnos que le eran impuestos por la entidad contratante y ejecutaba su labor conforme a las misiones u órdenes de trabajo asignadas; de tal manera que, durante la ejecución de su actividad debía seguir las directrices impuestas por el Departamento Administrativo de Seguridad, dado que la función de escolta se estructuraba a partir de los modelos de seguridad que de manera vertical eran impuestos por parte de esa entidad, quien no solo le establecía la persona que debía proteger, sino también los horarios en que debía hacerlo, determinaba los lugares y forma de ejecutar la función. 58.

Ello, se advierte del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos y de las órdenes de trabajo permanente, en los que el contratista debía cumplir con las actividades de protección que le asignara el DAS; ejecutar sus labores con base en los elementos de dotación dados por la entidad, tales como armamentos y radios de comunicaciones, chalecos, y presentar los elementos de trabajo a la dependencia que se le indicara29. 59.

De otro lado, se allegaron múltiples órdenes de trabajo y autorizaciones de desplazamiento de los años 2004 a 200830 en las que se le asignó la prestación de seguridad a una persona en múltiples municipios del departamento del Valle del Cauca o del territorio nacional31, por lo cual, recibió instrucciones de coordinar con las autoridades civiles y militares los mecanismos de protección, mantener 29 En efecto, se pactaron las obligaciones contractuales que a continuación se señalan: 1.

Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido. 2. Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. 4.

Al terminar el servicio y cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente. 5. Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. 6.

No ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas. 7. Respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía 8. Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. 9.

Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato. 10. Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en la relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. 11.

Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio. Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. 12.

Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. 30 Folios 7 a 235 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Por ejemplo, mediante la orden de trabajo 0994 de 7 de noviembre de 2006 se le encomendó la prestación de servicios de protección durante los días 8 a 11 de noviembre de 2011 en los municipios de Caicedonia, el Águila, Sevilla (Valle del Cauca) y Armenia (Quindío), vista en folio 208 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comunicación con el jefe inmediato y presentar un informe con los detalles de la misión llevada a cabo. 60. En consecuencia, se considera que el señor Víctor Mauricio García Vidarte se encontraba inserto bajo la dirección y control efectivo de funciones por parte de la autoridad administrativa, pues dicha entidad determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones, sin que sea dable considerar que ellas estaban regidas bajo el principio de coordinación, pues de acuerdo con lo expuesto, se advierte que lo que existió entre las partes fue una verdadera relación de subordinación. 61.

Además, es de acotar que esta Subsección con precedencia ha indicado que las funciones ejecutadas por los escoltas contratistas al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, por su naturaleza, se ejecutan bajo el principio de subordinación, dadas las condiciones regladas y uniformes que se instituyen por sus superiores para la prestación de sus servicios32.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en lo atinente a la configuración de los elementos de la relación laboral. 2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 62. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. 63.

De esa manera, el material probatorio revela que el accionante laboró desde el 14 de julio de 2003 y hasta el 18 de junio de 2008, período en el cual no existieron interrupciones, pues conforme a la certificación expedida el 24 de septiembre de 2009 por la coordinadora administrativa del DAS Valle del Cauca, la prestación del servicio fue continua. 64.

Por lo tanto, como la relación laboral culminó el 18 de junio de 2008, el actor tenía hasta el día 17 de junio de 2011 para presentar la reclamación administrativa, sin embargo, la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad demandada se radicó el 2 de junio de 201533, y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 10 de diciembre de 201534, por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados, toda vez que el actor no presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual, razón por la cual no hay lugar a reconocer las prestaciones deprecadas en la demanda. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025.

Radicado 25000- 234200020130687201 (0121-2019) C.P: Juan Camilo Morales Trujillo. 33 Conforme al sello de recibido visto en el folio 15 del archivo titulado «002Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Según el sello de recibido visto en el folio 40, ídem. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.

No obstante, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021 la demandante tiene derecho a que la autoridad administrativa, realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible, tal y como lo determinó el a quo. 66. De otro lado, en el numeral segundo de la sentencia recurrida que reconoció el pago de las diferencias pensionales, el a quo estableció que el período que sería objeto de ello correspondería entre el 14 de junio de 2014 al 18 de junio de 2008, lo cual, corresponde a un error en los datos registrados en la parte resolutiva, dado que, a lo largo de la decisión se estableció que el tiempo de prestación de servicio perduró entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de junio de 2008.

En consecuencia, para dar claridad a la orden se modificará ello para precisar la fecha correcta del extremo inicial de la relación laboral encubierta. 2.6. Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico 67. La Unidad Nacional de Protección reclamó que no es la entidad pública legitimada por pasiva y en ese orden de ideas no debe asumir el pago de la condena, frente a ello, esta instancia destaca que contrario a lo explicado por la demandada, las obligaciones de carácter laboral del extinto DAS se asignaron a la Unidad Nacional de Protección, de ahí que, es el sucesor procesal de la referida institución. 68.

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y ordenó el cese definitivo de sus actividades; al tiempo que se ordenó en el artículo 3 numeral 3.435 el traslado de las funciones de seguridad que se encontraban en cabeza del DAS comprendidas en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 200436 y las demás que de ella se desprendieran, a la Unidad Nacional de Protección, a partir de la regulación que para ello se estableciera en un decreto posterior. 69.

Al mismo tiempo, se profirió el Decreto 4065 de 201137, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, y en su artículo 1 dispuso que esta es una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del 35 «Artículo 3°.

Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así […] 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». 36 «Artículo 2°.

Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: […] 14. Brindar seguridad al presidente de la República y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y ex presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal». 37 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura».

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad». 70. En torno al objetivo de la Unidad Nacional de Protección, el artículo 3 ibidem dispone que su finalidad es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario». 71.

A su vez el artículo 23 del citado Decreto 4065 de 2011 dispuso el traslado de los archivos del DAS a la UNP en los siguientes términos: «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales». 72.

A su turno, el Decreto 1303 de 2014 en el artículo 9° del Decreto 1303 de 2014 estableció que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el Departamento Administrativo de Seguridad o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, se notificarán a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 73.

Así mismo, la Corporación ha concluido que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»38. 74. Teniendo en cuenta lo precedente, la Unidad Nacional de Protección interviene en el proceso del epígrafe como sucesor procesal del DAS, pues, la función de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue conferida a la precitada entidad pública, por ende, le asiste la obligación de asumir la condena del presente negocio. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000- 2014-00204-01 (4087-2018) CP Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.7. De la condena en costas en segunda instancia 75. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 76. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 77. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 78.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se confirma la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el a quo y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Nacional de Protección, sucesor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de junio de 2008), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del Radicado: 76001-23-33-002-2015-01556-01 (2139-2025) Demandante: Víctor Mauricio García Vidarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tanto el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por el señor Víctor Mauricio García Vidarte contra la Unidad Nacional de Protección.

TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.