Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Accionante: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Revoca sentencia de primera instancia..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Miguel Ángel Barrera Núñez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Su solicitud tiene como fin que se ordene el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 19961. 2. Como consecuencia del obedecimiento de las disposiciones invocadas pretende: 1 ARTÍCULO 167.
NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que proceda en el término de la distancia a comunicar a la Unidad de Carrera Judicial que los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío creados mediante Acuerdo 12027 del 16 de diciembre 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, que actualmente se encuentran provistos, en provisionalidad, se encuentran vacantes para efectos de traslado; en el entendido que actualmente no existe lista de elegibles. 2.
Hechos 3. El accionante manifestó que mediante el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó plazas de magistrados en las Comisiones Seccionales de la Judicatura de Risaralda y Quindío. Mencionó que las vacantes fueron publicadas en enero de 2023 y por ello solicitó el traslado al cargo de Risaralda. 4.
Indicó que, pese a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió concepto favorable a su solicitud de traslado a una de la seccionales referidas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la negó mediante oficio del 15 de febrero de 2023, tras informar que no se encontraba vacante. Aseveró que otro magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó el traslado en sus mismos términos, pero le fue negado. 5.
Por lo anterior, el 15 de marzo de 2023, pidió que en cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura comunicara la existencia de las vacantes de los cargos de magistrados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Refirió que no desconoce que las plazas referidas se encuentran provistas en provisionalidad, pero que ello implica que están vacantes para traslados. Por ende, consideró un deber desatendido a cargo de la accionada el comunicar la existencia de las vacantes ante la Unidad de Carrera Judicial para que esta las publique. 3. Actuaciones procesales 7.
Mediante auto del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como entidad accionada. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas2 8. Explicó que el traslado procede frente a los cargos que se encuentran vacantes de forma definitiva. Agregó que las nominadoras de los Comisiones Seccionales de la Judicatura son las salas respectivas y que, de conformidad con el Acuerdo 003 de 2021, literal e, en caso de no existir listas de elegibles para los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales se deben ocupar en provisionalidad o en encargo. 9.
Aludió que los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Risaralda y Quindío fueron ocupados bajo la figura de la provisionalidad, y que los actos administrativos en los que se efectuaron los nombramientos gozan de presunción de legalidad. Por esta razón, no fue viable el traslado solicitado por el accionante. 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue debidamente notificada del auto admisorio, pero guardó silencio. 5.
Fallo de primera instancia 10. En sentencia del 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión declaró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incumplió lo indicado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cumplimiento efectivo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, por lo que debe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la existencia de todas las vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022.
Se advierte que, la autoridad renuente no puede excusarse de su deber legal señalando que el cargo no se encuentra vacante, aduciendo que se encuentra provisto mediante nombramiento por encargo o en provisionalidad. 11. Expuso que, tras consultar la página web de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no han sido publicadas las vacantes de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Risaralda y Quindío, pese a que fueron creadas mediante el Acuerdo PCSJA22-12027 del 15 de diciembre de 2022, y fueron provistos en provisionalidad el 19 de enero de 2023. 2 Pese a que esta autoridad no fue la formalmente vinculada al trámite constitucional, mencionó que ostenta la representación de la Rama Judicial en todos los procesos judiciales corresponde al director ejecutivo seccional de Administración Judicial respectivo.
Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha atendido su deber de comunicar las referidas vacantes, como nominadora de las plazas.
Adicionó que la accionada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del accionante, de tal forma que no hay prueba que constate que cumplió el mandato. 13. Precisó que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los empleos de carrera que no han sido provistos en propiedad o por traslado, se consideran vacantes.
Aseveró que la Corte Constitucional3 ha manifestado que los cargos nuevos que se creen y no han sido ocupados en virtud de un concurso de méritos deben considerarse vacantes. 6. Impugnación 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas impugnó la decisión de primer grado4. Afirmó que coadyuvaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, en todo caso, la representación de la Rama Judicial en todos los procesos judiciales corresponde al director ejecutivo seccional de Administración Judicial respectivo. 15.
Arguyó que la accionada sí comunicó la novedad de las vacantes ante el Consejo Superior de la Judicatura y estas fueron publicadas entre el 11 y el 17 de enero de 2023. Sin embargo, la provisión por encargo es de competencia exclusiva del nominador y por ello se acudió a la provisionalidad, pese a haberse publicado la vacancia de las plazas. 16.
Sostuvo que, al haberse nombrado en provisionalidad en el Quindío a un magistrado, cuando el actor pidió la solicitud de traslado el 7 de febrero de 2023, el cargo ya se encontraba ocupado. En ese sentido, no fue por falta de requisitos, sino por la existencia de una persona nombrada en provisionalidad, que se negó el traslado. 7. Trámite de segunda instancia 17.
El expediente fue inicialmente asignado a la dra. Gloria María Gómez Montoya para que definiera la segunda instancia. Sin embargo, en Sala del 25 de julio de 2024 el proyecto no alcanzó la mayoría para su aprobación y fue remitido al despacho del ponente de esta sentencia. 3 Sentencia C-102 de 2022. 4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó un memorial en el que manifestó que reiteraba los argumentos de la impugnación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas.
Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 del CPACA8, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 19. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 20. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8.º), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 21.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 22. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 23.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. 24. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13”.
(Negrillas fuera de texto). 25. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 26.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 27.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».14 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. En el caso bajo estudio el accionante manifestó que el 15 de marzo de 2024 solicitó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el acatamiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, con el fin de que esta autoridad comunicara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de las mencionadas vacantes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío. 29.
Igualmente aportó el extracto de respuesta dado por la autoridad accionada el 5 de mayo de 2024, en el que indicó que la publicación de las vacantes referidas estaba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 30. De acuerdo con lo anterior, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó a la autoridad accionada el obedecimiento de la norma que invocó por esta vía. 31.
En consecuencia, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 32. El accionante solicitó que se ordene el acatamiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar está contenido en una norma con fuerza de ley.
Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informe al Consejo Superior de la Judicatura que los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío se encuentran vacantes. 33.
Tampoco se advierte que el actor tenga a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa para pedir que se acate lo indicado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, ni que persiga la protección de derechos fundamentales. 34. Finalmente, no se evidencia que el precepto en mención haya sido derogado, suspendido o sacado del ordenamiento jurídico de alguna forma.
Por ende, corresponde analizar si la norma en cuestión contiene el mandato referido por el accionante y si procede ordenar su obedecimiento a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 35. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplir el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, con el objetivo de comunicar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre la existencia de las vacantes de los cargos de Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío. 2.5.
Caso concreto 36. El precepto que el accionante pide que se le ordene atender a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. 37. Se recuerda en este punto que lo perseguido por el accionante recae en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad nominadora de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, específicamente de Risaralda y Quindío, informe sobre que los mencionados cargos se encuentren vacantes. 38.
En efecto, de la transcripción de la norma en mención se advierte que «cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes» al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con el fin de que se nombre a alguien en el cargo dentro de los diez días siguientes.
Cabe destacar que la norma no especifica la modalidad en la que debe efectuarse el nombramiento. 39. Se resalta en este punto que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, «tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las corporaciones judiciales». 40. En ese sentido, de conformidad con la norma que se pide atender, existe un mandato en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como nominadora de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de comunicar la novedad de cargos vacantes de funcionarios - magistrados- a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Todo ello, en procura de que, dentro de los diez días Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siguientes a la existencia de la vacante, se provea el cargo sin que se exija una modalidad de vinculación en particular. 41.
Sobre el particular, de la revisión de la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que la entidad publicó en enero de 2023 las vacantes existentes en los cargos de magistrados del 11 al 17 de enero del mismo año, así15: 42. Nótese que, sin que sea relevante verificar la forma en la que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo conocimiento de la creación de los cargos de magistrados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío, publicó la existencia de las vacantes de tal forma que se considera atendido el mandato de la puesta en conocimiento de las vacantes por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 43.
Ahora bien, el segundo inciso de la norma contempla que el fin de la comunicación de las vacantes recae en que el nominador provea las vacantes dentro de los diez días siguientes, sin que contemple la obligatoriedad de elegir una modalidad de vinculación. 44. Así las cosas, lo contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, respecto de la comunicación de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío cuando estos se encontraban vacantes, ocurrió al momento de su creación con el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, ocurrió. 45.
Situación diferente es que se hayan designado los magistrados de las mencionadas seccionales desde el 7 de febrero de 2023 en provisionalidad y en este momento hubiesen dejado de estar vacantes dichos cargos. Por ello, para el 15 de febrero de 2023, cuando el accionante solicitó ser trasladado a una de 15 Visible en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132712931/VAC-0123.pdf/f18e8d89-81e4- 1d7c-faf0-d5bda454ec72.
Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estas seccionales ya no estaba vacante el cargo de funcionario y le fue negada su solicitud. 46.
Lo anterior no implica que se haya desatendido la norma, pues se itera, de la revisión de la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que para el 11 de enero de 2023 esta autoridad era conocedora de las vacantes, al punto que publicó su existencia. 47. Por lo expuesto, para la Sala la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplió con el deber dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 de poner en conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la existencia de las vacantes en los cargos de magistrados, los cuales fueron creados mediante el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022 y procedió a nombrar en provisionalidad a determinadas personas.
No obstante, se itera, contrario a lo afirmado por el actor, la norma en cuestión no obliga a optar por alguna forma de vinculación para nombrar los referidos funcionarios. 2.4. Conclusión 48. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar incumplido el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.
En su lugar, se revocará el fallo del a quo y se negarán las pretensiones, pues el mandato contenido en la disposición invocada fue atendido por la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, se NIEGA la acción de cumplimiento promovida por el señor Miguel Ángel Barrera Núñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx