Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tito Simeón Forero Buitrago Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción de revisión ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de las sentencias de fecha 15 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali y de 18 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 31 704 2012 00157 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. El señor Tito Simeón Forero Buitrago, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo contra la caja nacional de previsión social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Índice 46 de la plataforma SAMAI. Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 17-29. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 UGPP, con el objeto de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare el silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta por parte de CAJANAL sobre el derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2011.
Y por consiguiente declarar la nulidad del acto ficto o presunto con el cual se negaron a reliquidar la pensión de jubilación con factores salariales que devengó en el último año de servicio. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos de las leyes 4. ° de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988;
(ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos en los actos enjuiciados, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones; (iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente; iv) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 del CCA y v) se condene en costas a la Caja Nacional de Previsión Social, en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
El señor Tito Simeón Forero Buitrago, prestó sus servicios al estado colombiano como Cabo de Aduanas, en la Dirección de impuestos y aduanas nacionales, por más de 20 años, hasta el 1. ° de noviembre de 1991. Dado lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en liquidación, a través de la Resolución 4381 del 8 de junio de 2004, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a las leyes 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, en cuantía con el monto de $547.928 efectiva a partir de 24 de septiembre de 2000. 4.
Inconforme con la anterior decisión, elevo derecho de petición ante la entidad, el 30 de septiembre de 2011, de la cual no obtuvo respuesta, deprecando así el presunto acto ficto generado. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto administrativo acusado, desconoció los artículos 2°., 6°., 25 y 58 de la Constitución Política; Artículo 10 de la Ley 57 de 1987; Decreto 01 de 1984; Ley 4. ° de 1966, artículo 178 de Decreto 1743 de 1966; artículo 4 del Decreto 3135 de 1968; Ley 5. ° de 1969, articulo 3 numeral 3 de Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985, articulo 1. ° numeral 3 de la Ley 71 de 1988. 6.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que cumple con los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 7.
Lo anterior con fundamento en que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.1.4. Sentencia de primera instancia3 8. El Juzgado Cuarto Administrativo en descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia de 15 de febrero de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, señaló que la pensión del señor Tito Simeón Forero Buitrago fue inicialmente reconocida solo con el salario básico a través de la Resolución 21776 de 2002, y que posteriormente, mediante la Resolución 4381 de 8 de junio de 2004, CAJANAL revocó esos actos y reconoció la pensión con efectos desde el 30 de septiembre de 2008, incluyendo únicamente asignación básica, horas extras y bonificación por servicios.
También indicó que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y que la entidad guardó silencio, configurando así el acto ficto negativo. 9. Seguidamente determinó, que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya ostentaba más de 35 años de edad y más de 15 3 3 Índice 46 de la plataforma SAMAI.
Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 181-200 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 años de servicio, lo que lo hacía merecedor del régimen de transición de la mentada norma, así determinó que, la pensión debió regirse bajo los lineamientos de la ley 33 de 1985, y por consiguiente liquidar la prestación con el 75% de todos los factores salariales percibidos por el actor en el último año de servicio, esto teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por esta corporación, donde se estableció que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos. 10.
Así, con lo manifestado y con las pruebas aducidas al dossier, el sentenciador indicó que el acto enjuiciado cercenó factores salariales que fueron efectivamente devengados por el señor Tito Simeón Forero Buitrago; razón por la que declaró la nulidad del acto enjuiciado, y ordenó su reliquidación con el 75% del salario promedio de lo percibido durante el último año de servicio, con efectos fiscales a partir de 30 de septiembre de 2008, dada la prescripción trienal que se suscitó en el proceso. 11.
Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal y estimó procedente el reajuste de las sumas de la condena. 2.1.5. Recurso de apelación 4 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 13.
Indicó, que la entidad realizó la liquidación pensional de acuerdo a la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, esto únicamente aplica para efectos del reconocimiento de edad y tiempo de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de la prestación debe realizarse según las reglas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.
Por otro lado, manifestó que los factores salariales reclamados por el demandante no fueron objeto de aportes durante el tiempo de servicios del beneficiario. Así, de conformidad con el inciso final de la Ley 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben liquidarse exclusivamente sobre 4 4 Índice 46 de la plataforma SAMAI.
Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 202-208 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aquellos factores que sirvieron de base para el cálculo de los aportes, principio que garantiza la sostenibilidad del sistema y evita el enriquecimiento sin causa. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión.5 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia el 18 de noviembre de 2014, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali el 15 de febrero de 2013, con los siguientes argumentos: 16. Señaló, según jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse de manera integral, no solo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también respecto al monto y base de liquidación pensional. 17.
Así, indicó que el IBL de su pensión debió liquidarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por este durante su último año de servicio, lo anterior, en atención a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, de 3 de febrero de 2011, la cual se fundamenta la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 18.
Manifestó que, durante el año anterior al retiro del señor Forero Buitrago, devengó otros factores salariales además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, los cuales no fueron considerados en la liquidación inicial realizada por CAJANAL, generando así el perjuicio económico que fue objeto de restablecimiento. 19.
Dado lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente. 2.1.7. La acción especial de revisión6 20. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, invocó como causales de revisión las 5 Índice 46 de la plataforma SAMAI. Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 355-364 6 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Archivo “8_ED_2385658.pdf”. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consagradas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 21.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Tito Simeón Forero Buitrago contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, bajo el radicado 76001 33 31 704 2012 00157 01 que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 15 de febrero de 2013. ii) Ordenar al señor Tito Simeón Forero Buitrago, a reintegrar al recurrente, los valores cancelados, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez de las sentencias aquí enjuiciadas que excedan el tope legal de la mesada pensional. iii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Tito Simeón Forero Buitrago, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, y de la normativa legal dispuesta en la ley 100 de 1993. 22.
Para fundamentar la causal de revisión, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sostuvo que, el señor Tito Simeón Forero Buitrago no tiene derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que el pensionado, fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 23.
Estimó que, la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.8.
Contestación 24. El señor Tito Simeón Forero Buitrago fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 1. ° de marzo de 2021, como se advierte en el índice 13 del expediente digital disponible en Samai. No obstante, no contestó la acción impetrada en su contra. 2.1.9 El agente del ministerio público adscrito a esta dependencia, no rindió concepto al caso objeto de estudio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 26. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo». Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27.
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 28.
La Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 18 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriada el 3 de diciembre de 20148, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 2 de diciembre de 20199, es decir, en termino para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.
Problema jurídico 29. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de vejez del señor Tito Simeón Forero Buitrago con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, siendo estos además de la asignación básica, las horas extras, bonificación por servicio, prima de alimentación prima de navidad y prima de vacaciones. 30.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el 8 Índice 46 de la plataforma SAMAI.
Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 367. 9 Índice 1 de la plataforma SAMAI. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 250 del CPACA10 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada11, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 32.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia13 y para ejercerla se 10 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requiere de un solicitante calificado14, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 33.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200315 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 34.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200916 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 35. La causal alegada por parte de la UGPP es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1. De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 16 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 36. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente17 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa18 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones19, en especial, el principio de solidaridad20 y equilibrio financiero. 37.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Tito Simeón Forero Buitrago, quien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 24 de septiembre de 1945, y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 38.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 39. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 15.80% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Tito Simeón Forero Buitrago respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 40.
Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 18 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 19 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 20 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 41. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 42. En primer lugar, es necesario precisar que (a)el señor Tito Simeón Forero Buitrago le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 43.
Revisado el expediente se observa que el señor Tito Simeón Forero Buitrago nació el 24 de septiembre de 1944 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.21 44. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas seccional de Cali, desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 31 de octubre de 1991.22 Desempeñando como último cargo de Cabo de Aduanas de la sección de vigilancia aduanera de la división de resguardo de administración de Cali. 45.
De lo anterior se concluye que el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Tito Simeón Forero Buitrago, tenía 20 años de servicio y 48 años de edad. 46. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, en los términos de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, horas extra(s), bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, en el periodo de 1. ° de noviembre de 1990 al 31 de octubre de 1991. 21 Índice 46 de la plataforma SAMAI.
Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 15. 22 Índice 46 de la plataforma SAMAI. Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 43. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47.
Tales factores fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados expedida por el pagador de la DIAN Cali de fecha 11 de mayo de 2001.23 48. No obstante, si bien la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 49.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 23 Índice 46 de la plataforma SAMAI. Archivo “092RECIBEMEMORIAL_76001333170420120015.pdf” página 11 y 67. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50.
La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 51.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 52.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 53.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 54. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, lo cierto es, que no se puede entender que el reconocimiento Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 3. ° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 55.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso 24 56. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, se advierte que, la decisión que se revisa, proferida el 18 de noviembre, justificó su decisión acogiendo la sentencia del precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 57.
Tal como lo señaló esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 58.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3.6.
Condena en costas 59. Dado que esta Sección25 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema 24 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) 25 Entre otras, véase: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00994-00 (6708-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto. 60.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001 33 31 704 2012 00157 01, que confirmó la sentencia de 15 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. -Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.