Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 6 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la impugnación propuesta. 1.2 La demanda de tutela El Municipio de Bello - Antioquia, que actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, solicitó “[…] se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Quinta – Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas (sic) y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos”. 1.3 Hechos.
A pesar que el escrito de tutela carece de estructura y un hilo lógico argumentativo claro, esta Sala pudo encontrar que el tutelante aduce que, el 5 de diciembre de 2010 ocurrió un deslizamiento de tierra en una zona de su jurisdicción, por ello la señora Witter Omaira Madrigal y otros, presentaron medio de control de reparación directa que se promovió en su contra y de otras entidades, correspondiéndole el radicado 05001-33-31-003-2013-00003-00.
Las pretensiones de ese proceso, iban encaminadas a que se les declarara administrativamente responsables por la muerte y lesiones de varias personas, luego de ser enterradas por un desprendimiento de tierra en el barrio La Gabriela, ubicado en ese municipio. Dentro del proceso y en primera instancia, el Juzgado Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones, mientras que, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, el Tribunal accionado modificó la decisión del a quo, afirmando que el deslizamiento de tierra no solo era previsible, sino resistible por el municipio de Bello.
Refirió en todo el escrito, que los jueces de instancia omitieron valorar unas pruebas que le fueron entregadas el 20 de junio del 2019, mismas que tenían la entidad suficiente como para variar la decisión tomada por los jueces de instancia, por ello alegó que se le está violando el derecho al debido proceso, pero no señaló defecto alguno contra el fallo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el a quo, a través de auto del 5 de marzo del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y se vinculó al trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Fiscalía General de la Nación; al Consejo Superior de la Judicatura; al Instituto Nacional de Vías -Invias-; a la Agencia Nacional de Infraestructura; a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; al Área Metropolitana del Valle de Aburrá; al departamento de Antioquia; a la Curaduría Urbana Segunda del municipio de Bello, a las sociedades Minera Peláez Hermanos S.C.S., Devimed S.A., Prefabricasa Ltda., Cypres Casas y Prefabricados S.A, Allianz Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., así como a los señores Jhon Alexis y Leda María Rueda Ríos;
Orfa Nelly, María Berenice y Marlyn Geraldine Madrigal Maya; Paola Alejandra y Gerardo Alonso Osorio Madrigal; Estefanía Catherine y Wendy Liveyi Madrigal Marín; Daniela Mazo Madrigal; Liliana y Arley Alarcón Cardona; Davinson Osorio Alarcón; Wendy y Paula Carvajal Alarcón; Carlos Javier Álvarez Ceballos y Edwin Alonso Martínez Velásquez y a los herederos de la señora Luz María Maya, en calidad de terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifestó que no era procedente realizar el estudio de las pruebas sobrevinientes alegadas por el accionante, dado que con ello y con esta acción lo que pretende es revivir etapas ya precluidas en desmedro de los derechos y garantías de las demás partes del proceso, por lo que la acción debería negarse. 2.1.2 Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Bello, la actual curadora urbana solicitó ser desvinculada y que, en su lugar, se vincule al señor John Fredy Álvarez Bustamante quien ocupó ese cargo para la época de los hechos, por lo demás, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 2.1.3 Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín. Remitió en su contestación un informe sobre las razones según las cuales se hizo el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, y la razón por la cual condenó únicamente al municipio de Bello, adicionalmente indicó que esta acción debía declararse improcedente, dado que era evidente que la inconformidad del municipio era con el resultado de los fallos judiciales atacados. 2.1.4 INVÍAS. refirió que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, que la presente acción es improcedente y en consecuencia deberán negarse las pretensiones. 2.1.5 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Manifestó que la tutela rogada esconde la intención de acudir a una tercera instancia constitucional, pues no se evidencia con claridad cuál es la inconformidad que da lugar a alguno de los defectos que harían procedente su análisis, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la acción. 2.1.6 Sociedad Devimed S.A. realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso judicial por el municipio de Bello, indicó que el asunto que trajo a colación ante este mecanismo constitucional ya fue sometido a escrutinio por cuenta de los jueces de instancia y lo que se evidencia en realidad es el ánimo dilatorio de la entidad dado que la sentencia fue contraria a sus intereses, por lo que se deberían negar las pretensiones de la acción. 2.1.7 ANI.
Hizo dos aseveraciones, la primera encaminada a resaltar que el accionante busca acudir a una tercera instancia porque no está de acuerdo con las sentencias atacadas, pues en la argumentación no se evidencia que exista algún elemento que demuestre que sus derechos fundamentales fueron afectados durante el transcurso del trámite judicial, por otra parte, manifestó que este mecanismo se interpuso más de un año después de haber quedado en firme el fallo de segunda instancia, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 2.1.8 Corantioquia.
Indicó que el amparo solicitado no supera los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, pues la discusión planteada es de nivel legal, mientras que la sentencia de segunda instancia quedó en firme en septiembre del 2022 y la acción de tutela fue radicada en febrero del 2024, por lo que incumple así con la inmediatez. 2.1.9 Tribunal Administrativo de Antioquia.
Refirió lo siguiente sobre el fallo de segunda instancia atacado: “En el fallo que ahora se cuestiona, este tribunal llegó a la conclusión que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se encontró acreditado que el deslizamiento de tierra que se presentó el 5 de diciembre de 2010 en el sector Calle Vieja del barrio La Gabriela en el municipio de Bello, Antioquia, no solo era previsible, sino resistible, pues no fue fruto de un hecho intempestivo de la naturaleza, sino de la acción humana; además, el municipio de Bello estuvo al tanto de la situación irregular que originó el deslizamiento desde diciembre de 2003, pero subestimó la magnitud del riesgo que representaba la descarga irregular de escombros y asumió una actitud completamente pasiva y de desidia y trató de evadir el cumplimiento de los deberes que le cabían en materia de prevención de desastres.
Las razones de la decisión, sustentada en la prueba regularmente aportada al proceso, quedaron plasmadas en el texto de dicha providencia.”. Por último, afirmó de manera vehemente, que las aseveraciones del apoderado del municipio respecto de la actividad judicial realizada son desobligantes y peligrosas, y que los argumentos de la misma pueden ser examinados sin problema porque se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente. 2.1.10 Fiscalía General de la Nación. Solicitó ser desvinculada del presente trámite, pues de sus actuaciones no se desprende que haya relación alguna con los hechos de la acción de tutela ni con las pretensiones de la misma. 2.1.11 Jhon Alexis y otros.
Desestimó el argumento frente al cual manifestó que al municipio no se le habían respetado sus garantías procesales, igualmente insistió en el las tácticas dilatorias del municipio para evadir el cumplimiento del fallo judicial, por lo que considera que no se debe acceder a las peticiones de este mecanismo. 2.2 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 6 de mayo del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente este trámite, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que “[l]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que 6 meses contados desde la notificación es un término razonable para acudir a la tutela cuando se controvierte una providencia judicial.
En esta oportunidad, se debe aclarar que si bien es cierto que la sentencia acusada fue notificada por edicto fijado del 1º al 3 de marzo de 2022, también lo es que dicho fallo fue objeto de solicitudes de aclaración y corrección, desatadas con auto de 30 de septiembre de 2022, notificado por aviso el 14 de octubre de 2022. Por ende, esta última fecha es la que debe tomarse como referencia para determinar si el actor formuló la solicitud de amparo oportunamente. […] se tiene que como el accionante presentó el escrito de tutela el 29 de febrero de 2024, resulta evidente que han transcurrido más de 6 meses (1 año, 4 meses y 15 días), después de notificado el proveído que decidió las peticiones de aclaración y corrección contra la sentencia objeto de censura”. 2.3 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito indicó que hasta que el Tribunal no se pronunció sobre los recursos interpuestos contra la solicitud de nulidad del fallo atacado, no quedó en firme la sentencia judicial, por otro lado, el término de inmediatez se debe contabilizar desde que se notificó el auto que confirmó la improcedencia de la solicitud de nulidad contra la sentencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. En este proceso judicial se debe determinar si la solicitud de amparo constitucional en efecto resultó ser improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, de no ser así, procederá la sala a analizar la violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Requisito general de la inmediatez Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.6 Caso Concreto Ahora bien, para dilucidar si en el asunto que nos ocupa, se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de febrero del 2022, que confirmó la providencia del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 23 de septiembre del 2019, donde se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, fue notificada por edicto fijado del 1º al 3 de marzo de 2022, a su vez, la sentencia fue objeto de solicitudes de aclaración y corrección, las cuales se resolvieron mediante auto de 30 de septiembre de 2022, que fue notificado por aviso el 14 de octubre de 2022 y, además, el municipio de Bello presentó solicitud de nulidad el 9 de marzo del 2022 y dicha nulidad fue resuelta el 2 de diciembre del 2022, notificado por estado el 5 de diciembre del 2022.
Por otro lado, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 29 de febrero del 2024, es decir, luego de 1 año, 2 meses y 24 días. Frente a lo anterior, se tiene que en el expediente digital de la segunda instancia del proceso ordinario se encuentran las siguientes actuaciones registradas en SAMAI: Como se puede evidenciar, la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario fue proferida el 17 de febrero del 2022 y fue notificada por edicto el 7 de marzo siguiente, el municipio de Bello presentó solicitud de nulidad el 9 de marzo del 2022 y dicha nulidad fue resuelta el 2 de diciembre del 2022, notificado por estado el 5 de diciembre del 2022; posteriormente, el 9 de diciembre del 2022 el mismo municipio radicó un recurso de reposición y en subsidio de súplica contra dicho auto, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de septiembre de 2023 declarando improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 17 de febrero de 2022 y se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica “por ser abiertamente improcedente”.
En este punto, para la Sala está claro que el fallo de segunda instancia atacado quedó en firme el 5 de diciembre del 2022, no el 14 de octubre anterior, pues el auto notificado en esta última fecha corresponde a una solicitud de aclaración y corrección de la sentencia presentada por el demandante, pero la solicitud de nulidad fue resuelta en diciembre de 2022.
Ahora, en punto a la firmeza de la sentencia, no puede este despacho avalar la actitud dilatoria del accionante, a quien le fue indicado lo siguiente en el auto que resolvió la nulidad: “El artículo 142 establece como regla general, que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, lo cual significa que tanto en la primera instancia como en la segunda instancia se puede solicitar la declaratoria de nulidad de los autos y sentencias. […] A su vez, el inciso sexto del artículo 142 del CPC añade “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” D[i]cha norma sólo se aplica a las sentencias y entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que no admiten recurso.
En esa medida, la nulidad alegada en una sentencia de primera instancia deberá ser resuelta por el superior a través del recurso de apelación. Respecto al momento en el cual puede ser propuesta la nulidad, la ley procesal establece la posibilidad que las partes la aleguen en los tres eventos a que alude el inciso tercero del art. 142: (i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo.
(ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. (iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Ha señalado el Consejo de Estado que, de hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esto significa que una sentencia que pone fin al proceso sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad del proceso terminado. […] Para el caso concreto, la Sala concluye que es improcedente la solicitud de nulidad promovida por el apoderado del municipio de Bello, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de febrero de 2022, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión de primera instancia. Lo anterior, se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese orden- del art. 142 del CPC. […].” Todo ello implica, que al accionante le fue explicado que el recurso que debía elevar ante la alegada nulidad de la sentencia de segunda instancia, era el de revisión, regulado en el capítulo 3, sección 1° del CCA y en el Título VI, Capítulo I del CPACA, de modo que no le era dado interponer el recurso de reposición contra dicho auto y con ello incurrió en una actuación abiertamente dilatoria del proceso.
Así las cosas, considera la Sala que la situación jurídica ya se encontraba definida con la notificación del auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad, y que la reposición propuesta no podía tener una respuesta distinta a la ya obtenida por el municipio, pues existía una imposibilidad legal para que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de base; por lo anterior, no puede alegar en esta instancia constitucional que el momento indicado para interponer la acción de tutela debe contabilizarse desde septiembre del 2023, cuando se notificó el auto que resolvió los recursos improcedentes del accionante.
Confirmando así la declaratoria de improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez en los términos del a quo de este trámite. Frente a ello, se comparte la posición de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, quien emitió la sentencia de primera instancia aquí impugnada, al precisar que, la parte activa de este proceso no puede beneficiarse de un acto abiertamente improcedente, pues pretende con ello extender el plazo establecido jurisprudencialmente para incoar el mecanismo constitucional de tutela; pues, de hacerlo, se convalidarían prácticas abiertamente dilatorias del profesional del derecho que defiende los intereses del ente territorial.
En ese orden de ideas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el municipio tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Por otra parte, y en suma de argumentos para confirmar la improcedencia del presente mecanismo, no puede perderse de vista que el municipio de Bello contaba, en su momento, con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si sostenía la nulidad del fallo de segunda instancia, esto, conforme al numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a raíz de ello, la presente solicitud de amparo constitucional también deviene improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Es del caso señalar que, el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “[…] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión resultaba ser idóneo y eficiente para obtener el análisis de fondo que persigue el actor, pues está expresamente concebido como una posibilidad para analizar la nulidad contingente dentro de un proceso en el que se dictó sentencia de segunda instancia, por ello, en vez de solicitar la nulidad de la sentencia directamente ante el tribunal e insistir cuándo fue declarada improcedente, lo pertinente hubiese sido acudir a la herramienta jurídica que estaba destinada a permitir el estudio de la nulidad alegada.
Finalmente, esta Sala se suma al llamado de atención realizado en la sentencia impugnada y se le conmina al apoderado judicial del municipio, a que sea más prolijo con la defensa de los intereses de la entidad territorial, pues en sus manos y conocimiento se encuentra la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para la defensa de los derechos, sin la necesidad de acudir a ellos en el afán de dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez y adicionalmente por carecer de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo del 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR