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11001031500020220487900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 7832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Paulo Cesar Narvaez Mera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04879-00 Actor: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca y Juzgado Octavo (8º) ………………Administrativo del Circuito de Bogotá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Paulo César Narváez Mera, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Paulo César Narváez Mera, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, que presuntamente se configuraron al dictar los autos de 9 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “(…) Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene a la autoridad judicial accionada (sic) a revocar (sic) el resuelve del auto 2021- 00089-01 notificado mediante estado de fecha (sic) 16 de marzo de 2022 y en su lugar, en un lapso de tiempo (sic) razonable se sirvan emitir un nuevo auto teniendo en cuenta las sentencias y pruebas que no fueron correctamente analizadas y su incidencia en la decisión, a pesar de haberlas insistido en la demanda y el recurso de apelación contra el auto que rechaza el control de legalidad de las actas demandadas”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Paulo César Narváez Mera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual solicitó se nulitaran los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2755 de 19 de octubre de 2020, con la cual se le retiró del servicio activo por voluntad de la administración;

(ii) Acta 09456 de 13 de agosto de 2020, mediante la que el Comité Evaluador de la demandada recomendó no llamarlo a curso de ascenso y (iii) Acta 11 de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que recomienda su retiro de la institución. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 9 de septiembre de 2021, resolvió admitir la demanda respecto de la Resolución 2755 de 19 de octubre de 2020 y la rechazó sobre los demás actos administrativos, por considerar que estas eran decisiones de simple trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con proveído de 10 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto por el A quo. El accionante manifestó que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden, argumentó que los autos cuestionados desconocieron injustificadamente el criterio trazado por esta Corporación, según el cual, el acto con el cual se recomienda no llamarlo a continuar con el curso de ascenso y la decisión de retiro, constituye un acto administrativo complejo, por tanto, resulta una obligación del usuario de la administración de justicia, demandar la legalidad de ambos actos administrativos.

Así, puntualizó que la decisión de no recomendar su convocatoria a continuar con el curso de ascenso, resulta en una decisión definitiva que consolidó su situación jurídica y, por tanto, puede ser demandada en forma autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A ese efecto, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las siguientes providencias: (i) sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)[1] y (ii) sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. William Hernández Gómez)[2] Por lo demás, señaló que al plenario se acompañó el suficiente recaudo probatorio, en orden a demostrar que la decisión de no recomendar su vinculación a un curso de ascenso, constituía una decisión definitiva que debía ser enjuiciable ante las autoridades competentes. 3.

Trámite Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Por lo demás, se requirió al abogado Carlos Andrés Pino Flórez, con el fin que acreditase la legitimación que le asistía, con el fin de promover este amparo en nombre del accionante. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo la premisa que no superaba el requisito de relevancia constitucional.

Manifestó que, los argumentos expuestos en el escrito de amparo, constituyen una réplica de los presentados en la alzada presentada por el actor en el proceso ordinario, respecto de los cuales ya se efectuó un estudio de legalidad, que a pesar de ser contrario a sus intereses, no puede ser tachado de arbitrario o caprichoso. Refirió que la parte actora pretende hacer uso del amparo constitucional, a modo de una instancia adicional, con el fin de obtener un juicio de legalidad por parte del juez de tutela.

Sin perjuicio de ello, expuso que la providencia cuestionada se profirió con arreglo a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes, por tanto, su aplicación no causa el perjuicio alegado. El abogado Carlos Andrés Pino Flórez, con memorial de 19 de septiembre de 2022, allegó poder conferido por el señor Paulo César Narváez Mera, con el fin de que actuase como su apoderado en este asunto.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia acusada, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.

Solución del caso concreto. El señor Paulo César Narváez Mera, interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que mediante auto de 10 de marzo de 2022, confirmó el auto de 9 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto admitió, parcialmente, la demanda por él incoada.

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debatidos y respecto de los que ya se efectuó un juicio de legalidad.

Tan así es, se destaca que, aun cuando el señor Paulo César Narváez Mera pretende endilgar responsabilidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por el presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial que señala como vicio de “la sentencia de segunda instancia”, lo cierto es que de la revisión del documento de amparo, se avizora la coincidencia en cuanto a la estructura, argumentos y desarrollo presentado en el recurso de apelación; así, se encuentra que la alzada presentada, adjunta en con el escrito de tutela y obrante en el expediente ordinario, se cimentó en el presunto desconocimiento de las pruebas que señala relevantes y el desconocimiento de la interpretación, que sugiere, efectuó esta Corporación con relación a la aptitud del acta de no recomendación a continuar con el curso de ascenso, para ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que contrario a lo señalado por el actor, las actas de no recomendación, se tornan demandables, en el evento en que el sujeto sobre las cuales versan, continúe en servicio de la institución; situación diferente a la estudiada, en la cual, este además había sido retirado del servicio.

Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, en primera y segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de segunda instancia se extrae, que los argumentos de la apelación, se sintetizaron en el acápite el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (archivo 15 págs. 1 a 27), señalando que las Actas Nos. 09456 del 13 de agosto de 2020 y 09679 del 26 de agosto de 2020, son actos administrativos sujetos de control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “en la medida que impiden la continuación del procedimiento establecido para ascenso al demandante, por negarle la prestación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender.

Por lo tanto, la decisión de no seleccionar se constituye en acto administrativo que pone fin a la actuación en relación con el Actor, motivo por el cual, sí se encuentra sujeto a control de legalidad y en consecuencia se deja sin sustento el argumento equivocado de la señora Juez.” Arguyó que, los actos demandados constituyen un acto complejo inseparable, razón por la cual deben ser demandados de manera conjunta, lo anterior, en tanto que contienen una fusión de voluntades de los órganos que incurren en su formación “en el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles (…)”.

Indicó que, en el presente medio de control se plantean graves violaciones a derechos fundamentales, desviación de poder, falsa motivación, indebida aplicación de las normas que debía fundarse y expedición irregular de las actas que no recomendaron su ascenso, el acto que recomendó el retiro y la resolución que dispuso el retiro del servicio, con fundamento en la sentencia SU237 de 2019.

Finalmente, insistió a lo largo de su escrito que, los actos demandados no tienen existencia jurídica separada e independiente, habida cuenta que la consecuencia de que el comité manifestara en el acto demandado que no recomienda al actor para ser llamado a curso de ascenso, automáticamente genera el relevo generacional dentro de la estructura piramidal”.

En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, a fin de obtener una solución acorde con sus expectativas, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos de la demanda.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D con auto de 10 de marzo de 2022, desestimó la admisión de la demanda, respecto a la totalidad de los actos cuestionados por el aquí actor, con base en los siguientes argumentos: “(…) Atendiendo a tal presupuesto, puede observar la Sala que la entidad en Ahora bien, para efectos de determinar si las decisiones del Comité de Evaluación para llamamiento a curso CEM, constituyen un acto administrativo pasible de control judicial, se impone precisar que, el Decreto Ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 53, dispone que los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan, entre otros requisitos, el de “c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios”.

Por su parte, el artículo 57 numeral 3º del Decreto 1215 de 20008, atribuye a las Juntas Asesoras la función de “recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia”. En este orden, las actas que no recomiendan el llamamiento a curso para los Oficiales del Ejército Nacional constituyen actos de trámite en la medida que son simples recomendaciones emitidas por las Juntas o en este caso el Comité de Evaluación, con el fin de posibilitar el desarrollo de los cursos respectivos, como lo establece el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, según el cual: “Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional.”.

No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que, cuando los actos de trámite “hagan imposible continuar la actuación” (Art. 43 del CPACA), estos se tornan en definitivos, pues, al imposibilitar que el trámite administrativo continúe, genera para el interesado una clausura del mismo que puede ser gravosa a sus intereses. Así lo indicó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en proveído del 11 de marzo de 20139, refiriéndose a las Juntas de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, con los siguientes argumentos: “La función primordial de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de evaluar la trayectoria policial para proponer el personal para ascenso.

De acuerdo con lo anterior se puede concluir, que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación impide al interesado participar en el concurso previo y obligatorio para iniciar el curso de ascenso, luego el acto que así lo declara obtiene la entidad de acto administrativo, en la medida en que es una decisión negativa y definitiva frente al pretendido ascenso, recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera de texto).

Sin embargo, debe precisarse que esta tesis se predica bajo el entendido de que el Oficial se encuentre en servicio activo, pues, en casos de retiro, estas actas constituyen un acto de trámite, ante lo cual deberá demandarse el acto administrativo que disponga el retiro de la institución policial. En ese sentido, el Consejo de Estado, sostuvo: De manera que el estudio como bien lo resolvió el a quo, se centra en las Actas 001 y 487 de 23 de octubre de 2000, que son las que generan el perjuicio al no ser llamado al curso del CIDENAL, porque en otras condiciones como por ejemplo cuando va ligado al retiro, estas actas no serían objeto de control judicial en tanto ofician como meros actos de trámite, por ende, es sobre ellas que se revisaran los cargos planteados y las pretensiones alusivas.

(Destacado de la Sala). Precisado lo anterior, considera la Sala que, en el sub lite, la decisión del Comité de Evaluación constituiría un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que no estuviera sucedido del retiro, lo cual no ocurrió en el sub examine, toda vez que las actas enjuiciadas fueron expedidas el 13 y 26 de agosto de 2020, el retiro del demandante se produjo el 19 de octubre de 2020, a través de la Resolución No. 2755 y la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2021, es decir, cuando ya se encontraba retirado.

Así las cosas, la decisión contenida en las Actas del Comité de Evaluación, consistente en “no recomendar” al accionante para realizar el curso de ascenso CEM-2021, si bien es cierto, en principio le crearon una situación jurídica particular y concreta, en la medida que, este concepto desfavorable, le impidió iniciar el proceso para participar en el curso de ascenso, también lo es que dicha situación cambió cuando se produjo el retiro y dichas actas se tornaron en actos preparatorios, lo que impide que las mismas sean pasibles de control judicial en el presente asunto, pues, solo la Resolución No. 2755 del 19 de octubre de 2020, goza de tal naturaleza”.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para probar la aptitud de la totalidad de Resoluciones demandadas, en aras de ser cuestionadas en sede judicial; que finca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Paulo César Narváez Mera, se torna improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia, puesto que, el amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional. De otro lado, se reconocerá personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Pino Flórez, como apoderado del señor Paulo César Narváez Mera, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante mensaje de datos de 19 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Paulo César Narváez Mera, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Pino Flórez, como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado con mensaje de datos de 19 de septiembre de 2022.

TERCERO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS …… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 25000-23-25-000-2005-08251-01 (2363-2010); Demandante: José Manuel Murcia Villanueva; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [2] Radicado: 25000-23-42-000-2016-05102-01;

Accionante: Andrés Blandón; Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño