Micelio
11001031500020210021900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-01-21

Radicación interna: 310 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Manuel Jose Marin Mendez·Demandado: Providencia Del 22 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) Demandante MANUEL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Manuel José Marín Méndez contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 88001-23-33-000-2014-00006-01 (4678-2014), por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel José Marín Méndez presentó demanda para obtener la nulidad de los actos fictos negativos respecto de las peticiones de reliquidación de su pensión de jubilación1 que formuló los días 19 de enero y 18 de mayo de 2012 a Cajanal.

Como consecuencia de esa declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios2, y (ii) el pago de las diferencias entre las sumas reconocidas y aquellas que inicialmente se le cancelaron. Lo anterior, porque, en su sentir, no se consideró el régimen especial que le resultaba aplicable pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 1 Prestación reconocida a través de la Resolución Nro.

AMB 16210 del 17 de abril de 2008 y reliquidada, por nuevos factores salariales y tiempos de servicios, mediante la Resolución Nro. AMB 3356 del 29 de enero de 2009. 2 A saber: asignación básica, sobresueldos, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, prima capa drago, prima de clima, y viáticos.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad de los actos presuntos y de la Resolución Nro.

RDP 44761 del 29 de junio de 20123 para que se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios con exclusión de las primas de riesgo y clima, la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar. Para el efecto, consideró que el señor Marín Méndez era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- contaba con 44 años de edad.

Por ello, la edad, tiempo de servicio y monto pensional correspondía al establecido en el régimen anterior, esto es, el contemplado en la Ley 32 de 1986, de conformidad con el cual se liquidaba la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios; factores definidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, el Tribunal concluyó que el último año de servicios del actor fue el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, periodo en el que devengó los siguientes factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de su prestación: primas de navidad, vacaciones, servicios, y Capa.

Drago, así como el pago mensual de sobresueldos durante el año 2010. Y si bien se demostró que el accionante percibió valores por conceptos de primas de riesgo y clima, bonificación por recreación y subsidio de unidad familiar, lo cierto es que tales emolumentos no eran factores salariales (bien porque el ordenamiento jurídico de forma expresa les restaba ese carácter, o porque jurisprudencialmente se había concluido que esa no era su naturaleza), razón por la cual no podían incluirse en la reliquidación de la prestación. 1.3.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto del recurso extraordinario La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de octubre de 2020 revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la liquidación de la pensión de jubilación del actor debía efectuarse con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

Ello, por cuanto: • Los empleados del INPEC gozan de un régimen especial por actividades de alto riesgo4, establecido en el Decreto 407 de 1994 y, posteriormente, en el 3 Acto por medio del cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel José Marín Méndez. Es cierto que esa determinación no se demandó, sin embargo, no lo es menos que, en la audiencia inicial, el tribunal de instancia integró ese acto al litigio y señaló la procedencia de su estudio, ya que no se acreditó su adecuada notificación al entonces demandante. 4 De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso de radicado Nro. 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889- 13) con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2090 de 2003; regulaciones dictadas en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993, y 17 de la Ley 797 de 2003. • A los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicaba el régimen establecido por la Ley 32 de 19865 que, entre otras cuestiones, previó el derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad (artículo 96).

Empero, esa codificación no dispuso lo relativo a la forma de liquidación de la prestación, razón por la que debía acudirse a lo previsto para los empleados públicos nacionales6; materia prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, según el cual las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarían y pagarían “tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Adicionalmente, según lo establecido por la corporación7, los factores salariales para la liquidación de la prestación eran los contemplados en el Decreto 446 de 1994 (artículos 2, 3, 4, 7, 13, 14, y 17)8; base de liquidación de la que se excluían los siguientes emolumentos por carecer de naturaleza salarial: prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extra-carcelaria, prima de vigilantes instructores, y el subsidio familiar. • El señor Marín Méndez no era beneficiario del régimen de transición pues no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Es cierto que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio- contaba con las 500 semanas mínimas exigidas por el inciso primero del artículo 6 ibidem. Sin embargo, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigidos por el parágrafo del artículo en comento para ser beneficiario del régimen de transición. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 -1° de abril de 1994- no contaba con la edad exigida ni con el tiempo de servicio requerido: tenía menos de 40 años de edad (contaba con 34 años, 4 meses y 9 días) y menos de 15 años de servicio (contaba con 12 años y 5 meses de servicios). • Por demás, aun aceptándose la pertenencia al régimen de transición lo cierto es que tampoco había lugar a la reliquidación pensional porque los beneficios de la transición cobijan únicamente edad, tiempo y monto, siendo aplicable el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la pensión de accionante se reconoció cuando no tenía derecho a la misma. Empero, no se procedió con la anulación de los actos acusados 5 Al tenor de lo previsto en el Decreto 407 de 1994 (artículo 168) y el Acto Legislativo 1 de 2005 (artículo 1). 6 Según lo establecido en el artículo 144 ibidem, cuestión reiterada en el Decreto 407 de 1994 (artículo 184). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, radicado Nro.: 27001-23-31-000-2011- 00242-01 (1344-2014). 8 A saber: las primas de navidad, vacaciones, y servicios, así como los pasajes y gastos de transporte, los subsidios de transporte y alimentación, y el sobresueldo.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la accionada no los recurrió en la acción de lesividad y para la fecha de la sentencia ya se cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

Finalmente, se condenó en costas en ambas instancias a la parte actora porque la sentencia fue revocada con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda Manuel José Marín Méndez, a través de apoderado judicial, solicitó se infirme la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 88001-23-33-000- 2014-00006-01 (4678-2014) y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.) ante el desconocimiento de los derechos adquiridos y la violación directa de la Constitución por (i) la no aplicación de lo previsto en los artículos 4 y 29 superiores, y (ii) la aplicación indebida de los artículos 3, 4, y 6 del Decreto 2090 de 2003, y, consecuencialmente, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su sentir, era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, ya que adquirió el derecho pensional el 5 de octubre de 2001, esto es, antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003; de ahí que resultara improcedente la aplicación de las previsiones de este último decreto (artículos 3, 4 y 6), así como de las disposiciones a las que este hacía referencia (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), máxime cuando esas normas no fueron invocadas por las partes en el curso de la primera instancia del proceso ordinario.

Por ello, solo debía examinarse el cumplimiento del tiempo de servicios -20 años- sin importar la edad, tal como se previó en la Ley 32 de 19869 (artículo 96) y ordenarse la reliquidación de la prestación con la incorporación de los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197810, previa exclusión de aquellos que carecían de naturaleza salarial según el Decreto 446 de 1994.

Bajo esa interpretación estimó que se desconoció un derecho pensional adquirido legítimamente lo que vulneró los artículos 4 y 58 constitucionales, al igual que la regla interpretativa dispuesta en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887; aspectos cuya transgresión evidenciaba el desconocimiento del debido proceso. 2.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP- 9 Normativa aplicable, además, en virtud de lo contemplado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, al tenor del cual: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. 10 Norma aplicable por ser previa a la Ley 32 de 1986 que estableció la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Marín Méndez.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso de la referencia para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el ad-quem, a lo cual agregó que “el fallo de segunda instancia no vulneró ninguna garantía fundamental de accionante, pues si bien es cierto, advirtió́ ciertas irregularidades en el reconocimiento del derecho pensional, no es menos cierto que no decidió́ sobre ninguno de los aspectos relacionados con el derecho ya reconocido al actor, simplemente se limitó́ a pronunciarse sobre la nulidad solicitada por el actor, de cara a la reliquidación de su pensión, negando las pretensiones de la demanda”. 2.3.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE- La ANDJ se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) el IBL para la pensión de jubilación del actor es el establecido en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36 inciso 3°), y (ii) los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, en aplicación de lo decidido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 52001-23-31-000-2012-00143-01 con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Por ello, mal podría accederse a la solicitud de “reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no [se] realizó el respectivo aporte”. 2.4.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación11.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A. 12, mediante el Acuerdo 80 de 201913, que compiló, entre otros, el 11 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.

Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 12 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 13 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación14.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Oportunidad de la acción La legislación aplicable al recurso extraordinario de revisión de la referencia es la establecida en el C.P.A.C.A., al tratarse de un proceso nuevo interpuesto en vigencia de esta codificación. Ahora bien, la causal de revisión invocada en la demanda corresponde a la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual puede ser interpuesta “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del C.P.A.C.A. Considerando lo anterior, esta Sala Especial de Decisión estima que el recurso extraordinario de la referencia se interpuso dentro de la oportunidad correspondiente.

En efecto, la sentencia cuestionada se notificó por correo el electrónico el 1° de diciembre de 2020, y la demanda se presentó el 21 de enero de 2021, esto es, antes del vencimiento del año posterior a su ejecutoria. 3. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Desde ya se precisa que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, por cuanto se pretende utilizarlo como una instancia adicional; propósito que desconoce su finalidad, según pasa a exponerse. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A.15, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”16, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal 14 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 15 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón resulte infirmada” 17.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 18.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada19.

En palabras de la Corte Constitucional20: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”21 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales22, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento23, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5°, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 19 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 22 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 23 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo24.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)25. 5.

Caso concreto Examinado el caso concreto a la luz de lo dicho, esta Sala Especial de Decisión considera que la parte actora pretende discutir y/o debatir los argumentos del juez de segunda instancia al esbozar una divergencia interpretativa acerca de la normativa aplicable para el reconocimiento prestacional y su reliquidación; aspectos cuya definición escapa, tal como fue planteada, al ámbito del recurso extraordinario de revisión. Según se anotó, la decisión cuestionada en esta sede judicial se estructuró, de una parte, en el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues el beneficiario no satisfizo los establecidos en la normativa aplicable, esto es, los dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al tenor del cual se requería (i) un número mínimo de semanas de cotización para el 26 de julio de 2003 -500 semanas-, y (ii) la edad o el tiempo de servicios definidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1° de abril de 1994 -40 años de edad o 15 años de servicio-.

Y, de otra, en el establecimiento de los elementos que hacían parte del régimen de transición - edad, tiempo y monto- en razón a que se estableció que el IBL era el fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esas interpretaciones son las que en la demanda contentiva del recurso extraordinario se estiman contrarias al ordenamiento constitucional cuya violación directa se aduce.

Primero, bajo el entendido de que el reconocimiento pensional sí era procedente atendiendo el régimen de transición que se consideraba aplicable: el del Decreto 407 de 1994 que, para la parte actora, solo requería la acreditación de 20 años de servicio, lo que impedía exigir el cumplimiento de requisitos diferentes y adicionales, tales como los consagrados en el Decreto 2090 de 2003.

Segundo, porque el IBL de la prestación era el establecido en el régimen anterior, en virtud de la transición, lo que impedía aplicar lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el razonamiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia tiene por objetivo controvertir la labor intelectual del juez del proceso ordinario mediante la exposición de errores in iudicando, máxime cuando su lectura 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informa la no formulación de errores in procedendo, propios del presente mecanismo.

Lo anterior es suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia por utilizarse como una instancia adicional para presentar y buscar la corrección de errores de derecho. No obstante, esta Sala Especial de Decisión desea agregar que aun cuando en la demanda se hizo una mención del principio de congruencia, al afirmarse que las normas aplicadas por el ad-quem -Decreto 2090 de 1003 y Ley 100 de 1993- no fueron objeto de discusión en la primera instancia, lo cierto es que esa cuestión, referida tangencialmente, no consulta la realidad de lo acaecido en el proceso ordinario en el que tales aspectos sí integraron el marco litigioso.

Así lo informa la lectura de la contestación de la demanda en la que, bajo el rótulo de la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, se afirmó que el derecho a pensionarse por vejez se adquirió en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y se defendió la aplicación al caso concreto de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia sí se examinó la materia al señalarse que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la mencionada normativa que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estas son, 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, o 15 años de servicio cotizados, de esta manera como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos”.

Cuestión diferente es que, contrario a lo concluido por el Consejo de Estado, el tribunal de instancia hubiera manifestado que el entonces actor sí acreditó uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo era el de contar mínimo con 40 años de edad para el 1° de abril de 1994. En palabras del a- quo: “Caso en concreto (…) Conforme lo probado, el señor Manuel José Marín Méndez para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cuarenta y cuatro (44) años de edad, razón por la cual se halla cobijado en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio t montos establecidos en el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, es decir con una pensión equivalente al 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios”.

Luego, es claro que la cuestión reprochada tangencialmente por el hoy recurrente sí hizo parte del litigio, al punto que fue definida por la primera instancia. 6. Costas La demanda de la referencia se presentó el 21 de enero de 2021, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, en relación con la condena en costas el C.P.A.C.A. no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. Por ello, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 188 ibidem, según el cual: «[…] Salvo en Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil» Siendo así las cosas corresponde la integración con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de dicha remisión. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso.

Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a cargo de la parte recurrente quien resultó vencida en el trámite del presente asunto. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Pérdida de Investidura Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Manuel José Marín Méndez contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 88001-23-33-000-2014-00006-01 (4678-2014). 2. Condenar en costas a la parte recurrente.

Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado