CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: ESTEFANÍA ARROYAVE MEJÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora son insuficientes para cuestionar las providencias dictadas por los jueces naturales; además, pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de abril de la presente anualidad1, Estefanía Arroyave Mejía, Oriol de Jesús Arroyave Vásquez, Daniela Arroyave Mejía, Luz Aleida Mejía Lopera, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, Paulina Arroyave Mejía, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la dignidad humana, con ocasión de las 1 Se advierte que, el 6 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 autos proferidos el 30 de junio y el 21 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-014-2022-00170-00/01. Formularon la siguiente pretensión (se transcriben textualmente): (…) TUTELAR el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, la vida, dignidad humana y por ende, se conmine al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD, para que profieran una nueva sentencia protegiendo los derechos invocados. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Estefanía Arroyave Mejía y sus otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Yarumal (Antioquia) y el señor Jhoann Mauricio Marín Sierra, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de estos y se les condenara al pago de los perjuicios causados en razón de «la mala praxis, en la exodoncia de los terceros realizada el 11 de enero de 2018» a la señora Estefanía Arroyave Mejía. En síntesis, la demanda ordinaria se fundamentó en que, el 11 de enero de 2018, el odontólogo Jhoann Mauricio Marín Sierra le practicó a la señora Estefanía Mejía Arroyave, una exodoncia de los terceros superiores e inferiores, causándole una atrofia muscular que le generó calambres en la boca y paladar.
Posteriormente, los síntomas se mantuvieron presentes por lo que la señora Mejía Arroyave consultó en diferentes oportunidades y especialistas los cuales le diagnosticaron lesión bilateral en nervio lingual. Finalmente, el 27 de marzo de 2021, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 26.6%. El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, a quien correspondió la demanda en primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2022, la rechazó por caducidad.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de octubre de 2022, la confirmó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 1.3.1.
Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre los alcances de la vulneración al acceso a la administración de justicia que era determinante para analizar la caducidad en el proceso de reparación directa. Adujo que la providencia se fundó en un análisis general de la jurisprudencia y no en el caso concreto, pues es evidente que la dificultad de la enfermedad padecida por la señora Estefanía Arroyave Mejía generaba dudas entre los profesionales de la salud, los cuales «no han podido dar con exactitud con [su] problema físico». 1.3.2.
Violación directa de la Constitución, dado que existen casos en los que es «imposible saber la causa de un daño continuado», toda vez que se puede presentar un deterioro en la salud de la persona con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Adujo que, en este caso, la víctima desconoce la enfermedad exacta que tiene, así como la localización de la lesión en los órganos y tejidos bucales, ya que, de acuerdo con los exámenes y estudios realizados, «todo se ve y funciona normal», lo que implica que no se presente una afección física sino psicológica, por lo que no se tiene plena conciencia del daño padecido, sino unos síntomas que no le permiten vivir con tranquilidad e, incluso, hasta antes del 22 de abril de 2021, tuvo esperanzas de su recuperación. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín;
(ii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Municipio de Yarumal, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal y al señor Jhoann Mauricio Marín Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Sierra, y (iii) dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.1.
El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la parte actora no acreditó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que, en todo caso, dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que, al no ser parte de la Rama Judicial, no tiene competencia para intervenir en discusiones sobre las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. 2.2.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, luego de referirse a los hechos y debates del proceso ordinario, sostuvo que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma en que se aplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la caducidad en materia de falla en la prestación del servicio médico, no significa que la decisión fue violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia. Argumentó que frente a la E.S.E. y al profesional de la salud no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la discusión de la tutela se centra en la afectación atribuida a las providencias judiciales.
Señaló que, por haber transcurrido más de cinco meses entre la decisión cuestionada y la radicación de la tutela, no se cumplió el requisito de inmediatez. Adujo que tampoco se cumplió con «la carga especial que recae sobre quienes invocan protección de amparo», puesto que en los hechos exponen las atenciones de la paciente en lugar de enfocarse en explicar por qué las autoridades judiciales incurrieron en los defectos alegados.
Consecuente con ello, pidió que se declarara improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional. 2.3. En la contestación de la tutela, la gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal expuso que actuaba en representación de la entidad y del odontólogo Jhoann Mauricio Marín Sierra, sin embargo, no se aportó el poder, ni se probó la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 calidad de abogada de la gerente para representar al citado vinculado, razón por la cual la contestación no se extiende al referido profesional. 2.4.
La titular del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín señaló que los argumentos de la decisión dictada por ese despacho se encontraban contenidos en la respectiva providencia. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que la providencia contiene una exposición de las normas, de la línea jurisprudencial aplicable en materia de lesiones a la integridad psicofísica y de las pruebas que llevaron a confirmar el rechazo de la demanda por caducidad. 3.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. En síntesis, el a quo sostuvo que la parte actora pretende que se estudie nuevamente el conteo del término de caducidad, a pesar de que el asunto ya fue definido por el Tribunal, autoridad que determinó el conteo a partir del conocimiento del hecho y descartó como fecha de inicio del plazo la de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que «la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional [para] reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia». Por último, anotó que los argumentos sobre el daño continuado no fueron expuestos en el proceso ordinario, por lo que, en ese aspecto, tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad. 4.
Impugnación La entidad demandante impugnó la anterior decisión, por considerar que erró al concluir que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Adujo que la tutela no pretende reabrir el proceso ordinario, sino que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, expuso que sí se cumplió, dado que se agotaron todos los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues la providencia que rechazó la demanda por caducidad fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, en primer lugar, se examinará si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En caso positivo, habrá de confirmarse la decisión. De lo contrario, esto es, en el evento de que se cumplan aquellos y los demás requisitos generales de procedencia, se analizará si le asiste razón a la parte accionante y si deben ampararse los derechos fundamentales que estima vulnerados por las providencias dictadas el 30 de junio y el 21 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-014-2022-00170-00/01. 2.
Análisis de la Sala Esta Subsección comparte la decisión de primer grado, según la cual la acción de tutela es improcedente, especialmente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en criterio de esta Sala, se sustenta en el hecho de que la solicitud de amparo carece de carga argumentativa suficiente para cuestionar en perspectiva constitucional las providencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionados.
Además, los argumentos que logran extraerse son de estricto orden legal dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 zanjados por los jueces naturales, y para introducir elementos que debieron proponerse en el mismo escenario judicial.
Recuérdese que en sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la invocación de la afectación garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En el caso bajo examen, y según se anticipó de manera preliminar, la demanda de tutela carece de una suficiente carga argumentativa, puesto que se limita a señalar que se incurrió en un defecto sustantivo porque no hubo pronunciamiento sobre los alcances de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, sin especificar, más allá de la delimitación conceptual y jurisprudencial del concepto del defecto sustantivo, cuál o cuáles fueron las disposiciones normativas que debiendo ser aplicadas se desconocieron o cuál disposición que no era aplicable fue seleccionada y aplicada en el caso.
Tampoco se sustenta la razón por la cual la interpretación de las accionadas fue irrazonable, contraria a la constitucionalidad declarada de las normas aplicables, o por qué alguna de ellas debió ser inaplicada por inconstitucional. Que se afirme que el Tribunal omitió estudiar el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia no es un argumento directo que ataque el aserto de las accionadas, ya que la declaratoria de caducidad es una limitación natural, constitucional y legal del derecho de acción. Luego, una decisión que declare la extinción del derecho sustancial de acción, no incurre per se en una violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Tampoco puede decirse que la carga se satisfizo con el argumento de que las accionadas «fundaron su decisión en un análisis general de la jurisprudencia y no en el caso concreto», o porque no consideraron que la enfermedad padecida por la señora Estefanía Arroyave Mejía generaba dudas en los profesionales.
Ambos reparos son expresiones genéricas que ni siquiera se acompasan con el contenido de las providencias, ni cuestionan las razones expuestas en ellas. Contrario a lo que se afirma en la tutela, el Juzgado y el Tribunal hicieron un análisis concreto y detallado de las atenciones de la paciente y del momento en que, a su juicio, la víctima tuvo conocimiento del daño, para así elegir el parámetro para el cómputo de la oportunidad para el ejercicio del medio de control.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Así consta en la providencia del juzgado: Ahora bien, para el Despacho resulta evidente que el daño ocurrió desde el 11 de enero de 2018 con la exodoncia de los terceros molares, así lo hace saber el apoderado de los demandantes en el apartado dedicado a los hechos y, al mismo tiempo, las pretensiones están estructuradas con relación a dicha fecha; sin embargo, contabilizar el término de caducidad desde ese momento implica desconocer que la víctima no tenía plena conciencia del daño, por lo que tampoco tenía elementos claros para imputar el mismo a una entidad estatal, pues como lo referenció la paciente, el odontólogo que la atendió refirió que era algo normal y ordenó un tratamiento consistente en complejo B. Esta situación empezaría aclararse con la primera consulta médica con posterioridad a la intervención, esto es, el 14 de septiembre de 2018, en la cual se relató que la paciente presentaba los síntomas de parestesia, calambres en la lengua y piso del paladar como consecuencia de la cirugía de cordales, el diagnóstico para ese momento fue: “neuropatía lingual”.
Este diagnóstico se reitera en las atenciones médicas del 22 de abril, el 18 y 31 de mayo, y el 25 de agosto del año 2021, de lo anterior es posible inferir que la víctima ya tenía conocimiento del daño ocasionado. (…) En consecuencia, los documentos aportados con la demanda dan cuenta que la víctima conocía de la existencia del daño mucho antes de la calificación de pérdida de capacidad laboral y también contaba con los elementos para realizar una imputación al Estado, dado que los profesionales de la salud siempre coincidieron en que existía una lesión de los nervios de la zona donde fue realizada la exodoncia de los terceros molares, existiendo así un diagnóstico definitivo.
El Juzgado considera que la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad en el presente caso es el 3 de octubre de 2019, fecha en la cual la cirujana oral y maxilofacial Clara Isabel Estrada Arredondo estableció un pronóstico reservado por la evolución de la patología, a partir de ese momento la víctima sabía que era muy poco probable curar su enfermedad y de ese modo resultaba consolidado el daño. Las atenciones y tratamientos médicos a los que se sometió la joven Estefanía Arroyave Mejía con posterioridad a la fecha señalada, no modificaron el hecho de que ella padecía una enfermedad que afectaba los nervios del sitio operatorio y tampoco se generaron expectativas de curación, de hecho, el pronóstico reservado es reiterado el 22 de abril de 2021 por el cirujano maxilofacial José Domínguez Mejía y por el doctor Roberto Tamayo el 13 de mayo de 2021 mediante correo electrónico.
Por su parte, el Tribunal señaló: 16. Del anterior recuento de las pruebas documentales relevantes aportadas con la demanda, resulta claro que el 11/1/2018 la demandante Estefanía Arroyave Mejía se sometió a una exodoncia quirúrgica del 18, 28, 38 y 48 en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, y desde que salió de la cirugía empezó a sentir síntomas como calambre en la boca y paladar, para lo cual el odontólogo John Mauricio Marín Sierra ordenó tratamiento con complejo B. 17.
En este caso, si bien la demandante experimentó los síntomas de calambre desde el momento mismo de la intervención, no puede concluirse que desde ese momento haya conocido de la existencia del daño, pues atendiendo a las reglas de la experiencia, resulta normal sufrir algunas consecuencias después de una intervención quirúrgica y considerar que estas son pasajeras, máxime Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 si en el caso particular el médico tratante ordenó un tratamiento para disminuir estos síntomas, sin advertir que fueran permanentes o indicativos de un daño definitivo.
( ) En este sentido: (i) el 14/9/2018, la paciente fue diagnosticada con una neuropatía lingual post anestesia; (ii) el 18/1/2019, en la historia clínica se anota como impresión diagnóstica: enfermedad de la lengua no especificada y enfermedad de los labios; (iii) el 20/6/2019, medicina general anota como impresión diagnóstica: parestesia de la piel;
(iv) el 27/6/2019, otorrinolaringología: parestesia de la piel como diagnóstico confirmado repetido; (v) el 3/9/2019, medicina general diagnostica trastorno del nervio glosofaríngeo y glosodinia; (vi) el 28/10/2019 cuadro clínico de parestesia y disestesia de zona lingual bilateral de 1 año y 8 meses de evolución posterior a exodoncias quirúrgicas y descarta patología de atm;
(vii) el 26/2/2021, medicina general confirma nuevo diagnóstico: neuralgia del trigémino; el 22/4/2021, el cirujano maxilofacial diagnostica lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano, tras tres años y medio poco probable que recupere su función; y, (viii) el 18/8/2021, se anota diagnóstico de mononeuropatía no especificada como diagnóstico secundario confirmado repetido. 20.
Como salta a la vista, la demandante conoció su diagnóstico desde el 14/9/2018, momento en que un profesional de la salud le diagnosticó por primera vez una condición derivada de la afectación de los nervios linguales, confirmada con los posteriores diagnósticos de trastornos del nervio, neuralgia del trigémino, entre otros que mostraban la evolución del daño y/o la perspectiva del síntoma que evaluaba cada especialista médico que consultó la paciente. 21.
Como se puede observar, la paciente recibió diagnósticos a lo largo del tiempo, todos relacionados entre sí, siendo el primer diagnóstico definitivo el de neuropatía lingual post anestesia de 14/9/2018, posteriormente la parestesia de la piel, el trastorno del nervio glosofaríngeo y glosodinia, la neuralgia del trigémino, la lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano y la mononeuropatía no especificada. 22.
Por lo anterior, resulta palpable que la demandante conoció su diagnóstico desde el 14/9/2018, momento en que un profesional de la salud le diagnosticó por primera vez una condición de afectación de los nervios linguales. (…) 25. Es preciso resaltar que la Sala no comparte la posición del apelante según la cual fue con el diagnóstico de 22/4/2021 del doctor Domínguez –en la que fue diagnosticada con lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano y le fue informado que que era poco probable que recuperara su función normal por haber pasado tanto tiempo- que se generó el conocimiento de un daño jurídicamente relevante, toda vez que la lesión del nervio lingual le fue diagnosticada desde el 14/9/2018 como “neuropatía lingual”, sin que su agravación pueda modificar el cómputo del término. 26.
Adicionalmente, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al descartar que la fecha de caducidad se empiece a contar desde el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”, ya que “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado”.
Así, las accionadas concluyeron entonces que la caducidad debía regirse por la cognoscibilidad del daño y no por el momento de su ocurrencia, y, aunque el Tribunal difirió del juzgado al tomar como fecha de conocimiento el 14 de septiembre de 2018 y no el 3 de octubre de 2018, lo cierto es que para ambas autoridades judiciales fue pacífico que la caducidad se consumó. Igualmente, descartaron las atenciones posteriores a las citadas fechas, por tratarse de elementos relacionados con la agravación del daño, así como las consultas dirigidas a palear los síntomas o lograr la recuperación de la paciente.
Tampoco partieron de la calificación que se hizo de la pérdida de la capacidad laboral, a partir de diferentes argumentos con apoyos jurisprudenciales. De modo que, a pesar del estudio que de la caducidad hicieron las accionadas a partir de los enunciados fácticos, las disposiciones normativas en la materia, la jurisprudencia y las pruebas aportadas a la demanda, la solicitud de amparo presenta total orfandad de argumentos dirigidos a derruir alguno de esos razonamientos.
A diferencia de las providencias, la demanda de tutela contiene elementos genéricos que, en manera alguna, restan juridicidad a las decisiones cuestionadas. A igual conclusión se arriba, en lo atinente al defecto de violación directa de la Constitución, cuyos únicos cimientos se anclan en sostener que se vulneró el artículo 229 Superior, en la supuesta dificultad de la localización de la lesión o la existencia de una suerte de daño continuado que ni siquiera fue expuesto en la apelación contra la decisión del juzgado.
Debe decirse, entonces, que las razones citadas en precedencia no se avienen a la exigencia de la carga argumentativa, porque se trata de una enunciación genérica de la violación de un artículo constitucional, y la extensa citación de sentencias sobre la caducidad no tiene una justificación para determinar su aplicación o la necesidad de ser consideradas como una pauta interpretativa en el caso concreto.
La mención de que la enfermedad dificultó encontrar la localización de la lesión, desconoce el punto medular de la razón de la caducidad, dado que tuvo como Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 parámetro el conocimiento del daño, y no del hecho de que hubiese localizado el lugar de la lesión, o de si esta era física o psicológica.
Así las cosas, la argumentación abstracta, insuficiente e incoherente de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional —carga argumentativa mínima—, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Se insiste, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que el reproche contra una providencia judicial no puede ser vago, impreciso o incoherente, sino que para que se habilite su estudio de fondo los motivos del ataque deben ser claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de modo tal que el juez constitucional cuente con elementos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.
A lo anterior se suma, en línea con la tesis del fallador de primer grado, que en últimas lo que se pretende es que en sede de tutela se realice un nuevo estudio y examen de la caducidad de las pretensiones de los demandantes por su desacuerdo 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 con la determinación de los operadores judiciales de la causa, para que se acoja una única interpretación en la que se descarte la caducidad y se dé trámite a la demanda ordinaria.
De modo que, de aceptarse que la tutela contiene una adecuada carga argumentativa, en ella no se da cuenta de la razón por la cual el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, como para que se justifique la intromisión del juez de tutela en decisiones de los jueces naturales. Y, según puede advertirse en los apartados que se citaron de las providencias cuestionadas, ambas autoridades expusieron de manera clara las razones de la decisión y abordaron los elementos que estimaron determinantes para deducir la forma en que debía contabilizarse la caducidad en el caso concreto.
La conclusión de las autoridades judiciales accionadas no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral de los hechos de demanda, las pruebas de las atenciones médicas, y la jurisprudencia sobre el cómputo de la caducidad de los daños derivados de lesiones o atenciones médicas, para concluir que entre el conocimiento del daño y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de los dos años consagrados por la ley.
La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5. Valga considerar que, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela. En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: [S]egún la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Así pues, al considerar los criterios señalados, el presente asunto no se ajusta a ninguno de esos presupuestos. Por consiguiente, la Sala, al igual que el a quo, concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-01 Demandante: Estefanía Arroyave Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.