CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. CONDENA EN COSTAS DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ARTURO ORTIZ OSEJO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y el JUZGADO, al haber proferido las providencia de 7 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00154-03.
I.2.- Hechos Indicó que laboró al servicio del Estado colombiano desde el 12 de febrero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 2013, ocupando como último cargo el de analista en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Expresó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 013466 de 8 de abril de 2015 y RDP 027186 de 3 de julio de 2015. Manifestó que el JUZGADO mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Adujo que el TRIBUNAL “[…] mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el monto de la pensión del señor ARTURO ORTIZ OSEJO, debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, 3 En adelante UGPP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes, es decir, los que cotizó y se encuentre relacionados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, en el mismo sentir, condenó en costas a la parte vencida, situación tal que fue recurrida mediante recurso de aclaración, corrección y modificatoria respecto a la improcedencia de esa condena a la luz de la normatividad vigente […]”.
Afirmó que la Secretaría del JUZGADO procedió con la liquidación de las costas procesales, en primera instancia por $1.620.000 y, en segunda, por $540.000, estimándolas en su totalidad por $2.160.000, valores que fueron aprobados por el despacho judicial en auto de 6 de febrero de 2024. Señaló que el TRIBUNAL “[…] mediante auto del 07 de octubre de 2024, procede sesgadamente a condenar de nuevo en costas al recurrente, con en el argumento: “que al haberse resuelto desfavorablemente la apelación que interpusieron Finalmente, en aplicación del criterio objetivo, se condenará en costas al apelante, al perder la impugnación […]”.
Concluyó aduciendo que “[…] El despacho de primera instancia procede a obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia, y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente realiza la liquidación de costas procesales, por lo que mediante auto del 26 de marzo de 2025, liquidó las nuevas agencias en derecho por valor de $270.000 […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en “[…] desconocimiento del precedente […]”. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que “[…] procedieron a condenar en costas a mi representado(a), sin elementos probatorios suficientes que respaldara dicha condena […]”.
Adujo que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar si hay lugar o no a la condena en costas, se estudian aspectos como la conducta de las partes, y que principalmente estas aparezcan causadas y comprobadas. Manifestó que para condenar en costas no basta que la parte sea 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, “[…] y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado NO realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la misma […]”.
Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al condenar en costas en ambas instancias al demandante, y no conforme a ello, tras exponer razones más que de peso en cuanto la improcedencia de esa condena de manera rigurosa y hasta burlesca procede el Tribunal nuevamente a condenar, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo7”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”.
Manifestó que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 18 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero 20114, no se comprobó temeridad o mala fe en el proceso objeto de controversia.
Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que “[…] esta corporación como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la condena en costas, explicando la facultad de disponer sobre esta condena como resultado de un análisis de lo dispuesto en conjunto por el 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 del Código General Proceso, no siendo una obligación su condena, sino una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes; al respecto ha señalado la Sala en Sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”.
Por último, expresó que incurrieron en un defecto procedimental, toda vez que “[…] dejaron de lado que el CPACA permitió la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para tratar lo ateniente a la liquidación y ejecución de 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas; por tanto, si bien es cierto el CPACA no contempla de forma expresa que el auto que aprueba la liquidación de costas sea susceptible de recurso de apelación, el Código General del Proceso si lo establece en el numeral 5to del artículo 366; norma que es aplicable al caso, por autorización expresa del 188 del CPACA […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. AMPARAR los derechos AL MINIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) SEGUNDO CLIMACO RUANO (SIC). 2. ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en las sentencias y que definieron el asunto ordinario, como los autos que también condenaron y posteriormente liquidaron y aprobaron.
De lo contrario se estudie la cuantía exorbitante por la que fue condenado el recurrente y posteriormente aprobadas por la rigurosidad del Tribunal cuando se replicó la improcedente de esa condena. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que “[…] Las actuaciones de primera y segunda instancia, fueron ajustadas a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. La sentencia de primera instancia estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, y en observancia a las disposiciones constitucionales por lo que no se le puede calificar de ser apartada del derecho o de vía de hecho […]”.
I.5.2. El TRIBUNAL señaló que “[…] las providencias proferidas por esta Corporación, hoy acusadas, fundamentaron su decisión en el criterio objetivo para la imposición de costas, el cual como se dijo, también es aceptado por el H. Consejo de Estado […]”. I.6. Intervinientes I.6.1.- La UGPP indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y pide ordenar que la acción de tutela sea declarada improcedente, teniendo en cuenta que la tutela se está utilizando como una tercera instancia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025 proferidas por el TRIBUNAL y el JUZGADO, respectivamente, dentro medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2016-00154-03.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que “[…] procedieron a condenar en costas a mi representado(a), sin elementos probatorios suficientes que respaldara dicha condena […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar si hay lugar o no a la condena en costas, se estudian aspectos como la conducta de las partes y que estas aparezcan causadas y comprobadas.
Manifestó que para condenar en costas no basta que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, “[…] y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado NO realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la misma […]”.
Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al condenar en costas en ambas instancias al demandante, y no conforme a ello, tras exponer razones más que de peso en cuanto la improcedencia de esa condena de manera rigurosa y hasta burlesca procede el Tribunal nuevamente a condenar, apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 del CGP, abandonando entonces el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo7”, para su imposición, y adoptando uno netamente Objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso […]”.
Manifestó que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437, no se comprobó temeridad o mala fe en el proceso objeto de controversia. Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que “[…] esta corporación como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la condena en costas, explicando la facultad de disponer sobre esta condena como resultado de un análisis de lo dispuesto en conjunto por el 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 del Código General Proceso, no siendo una obligación su condena, sino una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes; al respecto ha señalado la Sala en Sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”.
Por último, expresó que incurrieron en un defecto procedimental 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluto, toda vez que “[…] dejaron de lado que el CPACA permitió la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para tratar lo ateniente a la liquidación y ejecución de costas; por tanto, si bien es cierto el CPACA no contempla de forma expresa que el auto que aprueba la liquidación de costas sea susceptible de recurso de apelación, el Código General del Proceso si lo establece en el numeral 5to del artículo 366; norma que es aplicable al caso, por autorización expresa del 188 del CPACA […]”.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 2021115, la Sala señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 2021116, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]”.
Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de la condena y liquidación de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación de los derechos fundamentales se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02074-00 Actor: ARTURO ORTIZ OSEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.