Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 25 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: FELIPE GIRALDO BUENAVENTURA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, en que se declaró disciplinariamente responsable al accionante.
Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El accionante señaló que el 24 de agosto de 2015 celebró contrato de prestación de servicios profesionales legales con la señora María del Pilar Mayorga de Aza; sin embargo, esta última consideró que durante el desarrollo de aquel incurrió en una conducta irregular, consistente en la falta de subsanación de la demanda de menor cuantía que presentó contra la compañía Seguros Bolívar S.A., por lo que presentó queja disciplinaria en su contra.
Mencionó que, por lo anterior, el 13 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de un proceso disciplinario. Igualmente, expuso que dicha Sala, mediante providencia del 31 de julio de 2019 lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó que el abogado incurriera en la falta fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la citada ley, cometida a título de culpa.
Debido a ello, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurrió la decisión y el 28 de julio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada. b) Inconformidad El señor Felipe Giraldo Buenaventura consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, al trabajo y al buen nombre e incurrieron en un defecto fáctico, por el desconocimiento de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad disciplinaria, pues evidenciaban el conocimiento y la anuencia de la quejosa frente a los trámites que efectuó y a las estrategias jurídicas que diseñó, como son la copia de capturas de pantalla que contenían conversaciones entre el disciplinado y la quejosa; la copia de correos electrónicos y los oficios fechados del 10 de abril de 2017 y 17 de julio del mismo año dirigidos a Médicos Asociados, mediante los cuales solicitó la historia clínica de la señora María del Pilar Mayorga.
Asimismo, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron los artículos 4, 6, 8, 13, 15, 22, 45, 46, 85, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Constitución Política, al no buscar la verdad material; no examinar la antijuricidad de la conducta; no analizar que su actuación estuvo amparada bajo la convicción de que no estaba sustrayéndose de sus deberes profesionales por el hecho de no subsanar la demanda, pues la quejosa conocía dicho proceder; no desvirtuar su presunción de inocencia y abstenerse de graduar correctamente la sanción, dado que fue desproporcionada y carecía de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar en su integridad las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2021, respectivamente.
En consecuencia, requirió que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de su profesión y el archivo definitivo del proceso disciplinario. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La autoridad mencionada solicitó declarar la improcedencia de la acción, en razón a que la sentencia que profirió no adolece de ningún defecto que permita Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvertirla mediante la acción de tutela.
Así mismo, añadió que en todo momento respetó y garantizó los derechos constitucionales, como también los ritos propios del procedimiento disciplinario consagrados en la Ley 1123 de 2007. De otra parte, precisó que el señor Giraldo Buenaventura no actuó en virtud de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el ordinal 6.º del artículo 22 de la referenciada ley, en la medida que conocía no solo las conductas que están prescritas como faltas disciplinarias, sino sus posibles consecuencias.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Juan Carlos Granados Becerra peticionó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las circunstancias fácticas y probatorias que, por vía constitucional, pretende discutir el accionante ya se estudiaron por la Comisión, al conocer en segunda instancia el asunto objeto de debate con ocasión del recurso de apelación formulado.
En ese sentido, arguyó que dicha corporación resolvió los mismos planteamientos que fueron expuestos en la presente tutela y resaltó que con la decisión de segunda instancia no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, por cuanto sustentó la decisión objeto de inconformidad con apoyo en el material probatorio allegado a la actuación. Finalmente, requirió denegar las súplicas de la acción de tutela, pues lo pretendido por el señor Felipe Giraldo Buenaventura es utilizarla para reabrir el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia, a efectos de controvertir nuevamente los motivos de su inconformidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el accionante. Como fundamento de su decisión, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021, no incurrió en los defectos invocados, sino que acogió una interpretación razonable y atendió a las normas aplicables y a los elementos probatorios recaudados en el proceso.
Asimismo, precisó que, si bien algunas pruebas no se refirieron de manera expresa, lo cierto es que no eran relevantes ni tenían la entidad para cambiar el sentido de la decisión controvertida, ya que con estas pretendía demostrarse la anuencia de la quejosa en la decisión de no subsanar la demanda, argumento que no fue de recibo para el fallador del proceso disciplinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IMPUGNACIÓN El señor Felipe Giraldo Buenaventura impugnó la anterior providencia. Para el efecto, sostuvo que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 4, 6, 8, 13, 15, 22, 28, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Constitución Política, en la medida en que no tuvieron en cuenta la antijuricidad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la función de la sanción disciplinaria, la interpretación de la Ley 1123 de 2007, las causales de exclusión de responsabilidad, los deberes profesionales de los abogados y los criterios de graduación y motivación de la sanción. Al respecto, expuso, concretamente frente al artículo 22 precitado, que aquellas lo sancionaron con suspensión de 4 meses en el ejercicio de su profesión, a pesar de que su actuación se amparó bajo la convicción errada e invencible de que no estaba sustrayéndose de sus deberes profesionales por el hecho de no subsanar la demanda, toda vez que dicho proceder contaba con la anuencia de la quejosa.
Por otro lado, arguyó que con los fallos cuestionados se incurrió en un defecto fáctico, ya que ninguna instancia analizó juiciosamente las pruebas aportadas, esto es, copia de capturas de pantalla que contenían conversaciones entre el disciplinado y la quejosa; copia de correos electrónicos y los oficios fechados del 10 de abril de 2017 y 17 de julio del mismo año dirigidos a Médicos Asociados, mediante los cuales solicitó la historia clínica de la señora María del Pilar Mayorga.
En ese sentido, conminó al Juez de segunda instancia de la presente acción constitucional, para analizar meticulosamente 17 interrogantes planteados que permitirían deshacer los yerros e imprecisiones contenidas en el fallo impugnado. Finalmente, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, buen nombre y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; dejar sin efecto la suspensión impuesta y ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario, en tanto confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De otra parte, se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará, de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico y en el defecto sustantivo.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso disciplinario, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció las normas 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señaladas como trasgredidas por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (i) defecto fáctico, (ii) análisis del disenso del accionante sobre la valoración probatoria, (iii) defecto sustantivo y (iv) estudio de las normas alegadas como desconocidas.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso disciplinario, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Análisis del disenso del accionante sobre la valoración probatoria Previo a efectuar el estudio de los disensos expuestos por el accionante, se esclarece que el señor Felipe Giraldo Buenaventura solicitó el análisis meticuloso de una serie de interrogantes que, en su criterio, dejaron de examinarse minuciosamente por la Sección que conoció la primera instancia de esta acción y que fueron generados con la decisión disciplinaria; no obstante, es necesario precisar que este mecanismo constitucional cuando se dirige a controvertir providencias debe estar encaminado a demostrar la configuración de un defecto, por lo cual el examen que aquí se realiza está circunscrito a ese ámbito.
Por consiguiente, el examen de aquellos se llevará a cabo únicamente en cuanto se pretenda, a través de los denominados “interrogantes”, acreditar los defectos fáctico y sustantivo. Aclarado lo anterior, se tiene que aquel alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia acusada, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió la valoración de algunas de las pruebas que obraban en el expediente, esto es, copia de capturas de pantalla que contenían conversaciones entre el disciplinado y la quejosa; copia de correos electrónicos y los oficios fechados del 10 de abril de 2017 y 17 de julio del mismo año dirigidos a Médicos Asociados, donde, según el demandante, se evidenció que la señora Maria del Pilar Mayorga tuvo pleno conocimiento de que la demanda no sería subsanada y que procederían con una nueva estrategia jurídica consistente en la instauración de un acción de tutela.
En esa medida, esta Subsección advierte que lo pretendido por el accionante con las pruebas mencionadas es demostrar la anuencia de la quejosa en la no subsanación de la demanda y la presentación, en su lugar, de una acción constitucional. Al respecto, se avizora que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como lo mencionó la Sección Quinta de esta corporación, en la sentencia recurrida, no hizo mención expresa a esos elementos probatorios; sin embargo, se resalta que dichas pruebas carecen de la solidez y la relevancia necesarias para cambiar el sentido del fallo, como se explicará a continuación. Sobre el particular, se observa que la autoridad aquí accionada, en la decisión que se controvierte, expuso que el señor Giraldo Buenaventura debió direccionar el asunto de la manera más favorable, pues era quien tenía conocimientos de derecho, por lo cual, el hecho de que la señora Mayorga de Aza conociera que la demanda no se subsanaría, no constituía un eximente, para que omitiera la oportunidad para evitar que aquella fuera rechazada, máxime si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por el abogado, ello no ocurrió porque se acordó presentar una nueva acción de tutela, pero ese mecanismo tampoco se formuló. En ese sentido, analizadas las consideraciones planteadas por el ad quem del proceso disciplinario, se evidencia que más allá de la discusión sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 información con la que contaba o no la accionante, lo cierto es que la Comisión encontró acreditado que el disciplinado no cumplió con las obligaciones que le correspondían, pues no subsanó la demanda ni ejecutó la segunda estrategia jurídica sugerida por él, lo cual constituyó el motivo de la sanción impuesta.
Por otro lado, en lo atinente a los oficios fechados del 10 de abril de 2017 y 17 de julio del mismo año dirigidos a Médicos Asociados, a través de los cuales solicitó y reiteró la petición para que le fuera suministrada la historia clínica de la señora Maria del Pilar Mayorga, se avizora que la autoridad accionada definió que, a pesar de que aquella afirmó contar con la historia clínica, pues el disciplinado se la requirió, este último nunca la recogió, lo cual demostraba negligencia y ausencia de comunicación por parte del abogado para llevar, a buen término y de la manera más expedita, al resultado esperado por su poderdante.
En ese orden de ideas, no se denota la existencia de un defecto fáctico, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró las pruebas que reposaban en el plenario, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual la llevó a colegir que el ahora accionante incurrió en una falta disciplinaria. - Segundo problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció las normas señaladas como trasgredidas por el accionante? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Estudio de las normas alegadas como desconocidas El accionante, en esta instancia constitucional, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los artículos 4 (antijuricidad), 6 (debido proceso), 8 (presunción de inocencia), 13 (criterios de graduación de la sanción), 15 (interpretación del Código Disciplinario del Abogado), 22 (causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria), 28 (deberes profesionales de los abogados), 45 (criterios de graduación de la sanción) y 46 (motivación de la dosificación sancionatoria) de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, se advierte, en primer lugar, que la autoridad accionada no transgredió los artículos 4, 6 y 28 precitados, pues estudió que la conducta desplegada por el señor Felipe Giraldo Buenaventura afectó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conclusión a la que llegó luego de salvaguardar las garantías propias del debido proceso que le asistían al investigado, entre ellas, decidir con competencia y en observancia del ordenamiento jurídico.
Ahora, en lo relacionado con el argumento deprecado por el sancionado de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que, por consiguiente, se configuró una causal eximente de responsabilidad, se resalta, como lo evidenció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que este contaba con la preparación profesional para conocer no solo las conductas prescritas en la ley como faltas disciplinarias, sino también sus consecuencias jurídicas; así, en el presente caso, debió prever los resultados de no subsanar la demanda de menor cuantía presentada contra Seguros Bolívar S.A. o instaurar la acción de tutela, como lo propuso a su poderdante, para, de esta forma, salvaguardar los derechos de aquella o si la comunicación con esta se afectó debió prever las consecuencias de dicha situación y renunciar al poder otorgado, situación que tampoco ocurrió. Por otro lado, en atención al argumento relacionado con el desconocimiento por parte del accionado de la presunción de inocencia del disciplinado se aclara que la sanción impuesta no se traduce en una vulneración del mentado principio, toda Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vez que dicha decisión se profirió con base en el análisis integral de las normas que rigen el proceso disciplinario y en atención a las pruebas allegadas al expediente.
Adicionalmente, en cuanto a la posible desatención de los artículos 13, 45 y 56 de la Ley 1123 de 2007 por parte del fallador del proceso disciplinario, se observa que la sanción impuesta al abogado no fue desproporcionada y que la misma respondió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida en que la sanción de 4 meses de suspensión atendió a que este no subsanó la demanda ordinaria que originó su posterior rechazo y tampoco presentó la acción de tutela que había propuesto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el artículo 15 ejusdem, se considera que, en la interpretación efectuada al Código Disciplinario del Abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no faltó a la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo o la búsqueda de la verdad material ni desconoció el acatamiento de las garantías y la protección de los derechos de los intervinientes, por lo cual no se estructura el yerro endilgado.
Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos invocados y analizados en esta instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por el señor Felipe Giraldo Buenaventura en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por el señor Felipe Giraldo Buenaventura en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06528-01 Accionante: Felipe Giraldo Buenaventura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica