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11001031500020240426900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Esperanza Lozano Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: ESPERANZA LOZANO SALAZAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de agosto de 2024, Esperanza Lozano Salazar, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al haber proferido la sentencia del 25 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y el municipio de Valledupar.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar a proferir una 1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-007-2023-00297-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia nueva decisión «atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)». 2.

Hechos relevantes Esperanza Lozano Salazar adujo que labora como docente oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para solicitar el reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas el día 13 de junio de 2020. Mediante Resolución No. 000373 del 1 de julio de 2020 la secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció y ordenó el pago de la prestación. La accionante señaló que si bien el plazo para cancelarlas era el día 8 de septiembre de 2020, la entidad lo realizó el 20 de diciembre de 2020, por ello transcurrieron 111 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla hasta el momento del pago.

El 27 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un 1 día de su salario por cada día de retardo. Sin embargo, esta se resolvió negativamente en forma ficta. La solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar para que se dejara sin efectos el acto ficto configurado tras haber presentado la petición del 27 de octubre de 2021.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quien, por sentencia del 15 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías porque pertenece al régimen de cesantías retroactivas y no al régimen anualizado.

Inconforme con la decisión la accionante presentó recurso de apelación. Sostuvo que la ley 1701 de 2006 que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia servidores públicos establece sanciones y fija términos para su cancelación, y no discrimina bajo que régimen de cesantías deben estar supeditados los servidores públicos para que se les reconozca esa sanción. Estimó que el régimen de cesantías se debe reconocer conforme las leyes 244 de 1995 y 1701 de 2006, y no bajo las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 como lo señala el A-quo, pues esta normatividad no prevé la sanción por mora en su pago.

Señaló que cuando exista una duda razonable en aplicación de dos normas vigentes que se debe privilegiar la norma más favorable al trabajador, por ello, al comparar las Leyes 91 de 1989 y 1701 de 2006, la primera resulta menos favorable para el docente, porque el legislador de 1989 no previó una penalidad económica a favor del trabajador e imputable al FOMAG en los eventos en que se cancelen de manera tardía las cesantías.

Por último, indico que se debe acceder a la sanción moratoria conforme la sentencia del 26 de agosto de 2019, rad. n°. 68001-23-33-000-2016-00406-01 del Consejo de Estado que se refiere a la sanción moratoria a favor de un docente y se precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar quien, por sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró invocados al proferir la sentencia reprochada pues incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la autoridad judicial incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Considera erróneo que se hubiera sostenido que a quienes son destinatarios de la aplicación de las cesantías liquidadas bajo el régimen de retroactividad, no son destinatarios de la Ley 1071 de 2006, pues estas leyes prevén la sanción reclamada y para su aplicación no se discrimina según el régimen de cesantías al que se encuentre afiliado el servidor. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sostiene que en estas se estableció un término perentorio para el pago de las mismas el cual fue superado por la parte demanda.

Afirma que los falladores: confunden la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que aquí se reclama que es la contenida en la ley 1071 de 2006 que modifica la ley 244 de 1995, con la sanción moratoria que pueden reclamar los trabajadores por obligación que tienen los empleadores de consignar las cesantías en el respectivo fondo el 15 de febrero de cada anualidad, sanción que si es propia del régimen anualizado de cesantía, es decir la contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

( ) En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se regulo la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Respecto del desconocimiento del precedente hizo referencia al artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, el cual establece el deber que tienen las Entidades públicas de observar los precedentes jurisprudenciales. Aduce que la autoridad no tuvo en consideración la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, al interior del proceso dentro del expediente 73001-23-33-000- 2014-00580-01.

Afirma la accionante, con base en esta última sentencia, que: «la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud. ( ) i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.» Por demás, sostuvo que la autoridad no tuvo en consideración el artículo 53 C. Pol con base en el cual se debe optar por la aplicación de la norma más benéfica para el trabajador que, para el caso en particular es la Ley 1071 de 2006.

Su contenido no limita su aplicación por lo que esta no considera si se trata de cesantías «parciales o definitiva, liquidadas con retroactividad o por el régimen anualizado.» 4. Trámite procesal El 21 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y al municipio de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Valledupar, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la solicitud, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que el amparo pretende presentar, como un debate procesal, una controversia de naturaleza económica. Afirmó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes.

Consideró que la solicitud no logra evidenciar la vulneración de los derechos que aduce. El municipio de Valledupar solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. Adujo que la vulneración de los derechos es inexistente. También pidió su exclusión del trámite de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que no es la autoridad respecto de la cual se alega la vulneración de los derechos invocados. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La solicitante considera que la autoridad incurrió en los yerros sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no considerar la aplicación de la Ley 1071 de 2006 que reconoce la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Adujo que la autoridad debió aplicar la norma más favorable al trabajador.

Además, porque desconoció la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se establece que, superados 70 días en el pago de las cesantías es dable aplicar la sanción moratoria pretendida. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto que le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al considerar que la Ley 1071 de 2006 no le es aplicable al caso de la accionante. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sostuvo que, como la vinculación de la demandante como docente oficial fue el 18 de marzo de 1977, con anterioridad a la expedición de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 y la solicitante no aportó prueba que demuestre que se hubiere acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías ni que haya adelantado las gestiones que establece el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías en los términos de la Ley 6 de 1945, por ello, no le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria por pargo tardío de las cesantías, porque ese es propio del régimen anualizado.

En virtud de lo anterior, el Tribunal sostuvo que: «De lo anterior se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

No obstante, a aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en el artículo 3 como procedimiento necesario para el precitado cambio.» También tomó en consideración la SU-08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado5.

En virtud de esta, puntualizó lo sostenido en líneas anteriores. Esto es, que los empleados que se vincularon a la administración con posterioridad a la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los que se vincularon con anterioridad a esta pero que decidieron, voluntariamente, acogerse a dicho régimen.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias 5 Sentencia de unificación. Consejo de Estado. Rad. nº. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04269-00 Solicitante: Esperanza Lozano Salazar Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de carácter netamente legal respecto al régimen aplicable a su caso por el pago tardío de las cesantías, argumentos que ya habían sido planteados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Esperanza Lozano Salazar contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ