REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: BRIGITTE LOAIZA MARÍN Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ERROR JUDICIAL. ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Síntesis del caso: los demandantes indicaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa, con ocasión del fallo que declaró la caducidad del medio de control, por la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “[S]EGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no superar el requisito de relevancia constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 57 de la primera instancia, negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES La demanda 1) El 3 de abril de 20251, los señores Brigitte Loaiza Marín, Leydy Vanessa Martínez Loaiza, Wilgen Martínez Loaiza, Leyny Brigitte Martínez Loaiza, Wilgen Martínez Valencia, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Consejo de Estado, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA EFICACIA EN EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia datada del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos 1) La señora Brigitte Loaiza Marín estaba inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de bibliotecóloga del Concejo Municipal de Santiago de Cali. 2) Mediante Acuerdo no. 081 del 19 de abril de 2001, el Concejo Municipal de Santiago de Cali redujo su estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y fijó una nueva escala de remuneración. 3) El 9 de julio de 2001, la señora Loaiza Marín recibió comunicación oficial expedida el 6 de julio del mismo año por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en la que se le informó la supresión de su cargo a partir de esa misma fecha, con fundamento en el citado acuerdo. 4) El 9 de noviembre de 2001, la señora Briggitte Loaiza Marín promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo no. 081 de 2001 y, como restablecimiento del derecho, se le reintegrara al cargo de bibliotecóloga o a otro de igual jerarquía. 2 Proceso con radicación no. 16001-23-31-000-2001-05555-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela 5) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 20083, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 20 de agosto de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto fijado el 18 de abril de 2008 y desfijado el 22 de abril de la misma anualidad. 6) Con posterioridad, la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad4 para lograr la nulidad del Acuerdo no. 081 del 19 de abril de 2001. 7) Si bien en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue revocada en sentencia del 27 de abril de 2015, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual accedió a la pretensión de nulidad, providencia que fue notificada a través de edicto 061 fijado el 29 de mayo de 2015. 8) Con fundamento en esta última decisión, la señora Loaiza Marín y otros demandantes5 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara que incurrió en un error judicial pues, el acervo probatorio que sirvió de sustento para declarar la nulidad del Acuerdo no. 081 en el proceso de simple nulidad reposaba, desde el 13 de diciembre de 2002, en los archivos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, con anterioridad a la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante. 9) En sentencia de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron correctamente la normativa vigente al momento de los hechos y atendieron a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que se encontraban debidamente motivadas. 3 Tuvo como fundamento que la propuesta de declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas por el alcalde al proyecto de acuerdo fue aprobada en votación ordinaria por los miembros del concejo municipal y, además, que la reestructuración administrativa estuvo sustentada en estudios técnicos que justificaban la necesidad de racionalizar el gasto público. 4 Proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2001-02885-00/01. 5 Los señores Wilgen Martínez Valencia, Leyny Brigitte Martínez Loaiza, Leydy Vanessa Martínez Loaiza y Wilgen Martínez Loaiza. 6 Proceso con radicación no. 76001-23-33-000-2017-00730-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela 10) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que las pruebas aportadas al proceso no fueron examinadas en debida forma, lo cual conllevó a que no se inadvirtiera que no existía un estudio técnico que recomendara la reestructuración de la planta de personal, análisis que sí se realizó en el proceso de nulidad simple. 11) Mediante sentencia de 28 de octubre de 20247, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, debido a que el término para presentar la demanda debía contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual era la que contenía el presunto error judicial, es decir, desde el 26 de abril de 2008, y no desde el fallo del medio de control de nulidad simple.
Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 28 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico, afirmó que no se valoró la prueba pericial de 13 de diciembre de 2002 que demostraba la ilegalidad del Acuerdo no. 081 de 2001, documento que tenía un efecto decisivo en las sentencias proferidas.
No existía un estudio técnico que le permitiera a la Administración Municipal de Santiago de Cali suprimir cargos como el que ocupaba la demandante, lo cual demostraba que tal acto se hizo sin contar con un procedimiento, es decir, se expidió de manera irresponsable, ilegal e inconstitucional, lo cual quedó acreditado en la sentencia de nulidad simple emitida por el Consejo de Estado.
De igual manera, manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en las cuales se 7 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2024. 8 Sentencias del 29 de agosto de 2012, radicación no. 23001-23-31-000-2000-02474-01(24584), CP Stella Conto Díaz del Castillo y del 5 de marzo de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2012-00213- 01(55133), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela estableció que el término de caducidad en acciones de reparación directa por error judicial debía contarse desde la fecha en que se conoció el fallo que constituyó la causa eficiente del daño y no desde la ejecutoria de la primera decisión judicial que negó pretensiones.
El daño solo fue cierto para los demandantes cuando se conoció la sentencia de nulidad del Acuerdo no. 081 de 2001, esto es, el 30 de mayo de 2015. Actuaciones de primer grado Mediante auto del 20 de mayo de 20259, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Santiago de Cali, a la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de la Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de julio de 202510, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto los defectos invocados no cumplieron con la carga argumentativa mínima para su estudio.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 24 de julio de 202511. Se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se detalló de forma clara la situación que vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. 9 Índice 17 Samai de la primera instancia. 10 Índice 57 Samai de la primera instancia. 11 Índice 65 Samai de la Primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela El defecto fáctico se sustentó en la falta de valoración del dictamen pericial del 13 de diciembre de 2002, el cual evidenciaba la ausencia de estudios técnicos para justificar la supresión del cargo de la señora Brigitte Loaiza Marín, prueba que fue esencial en el otro proceso que declaró la nulidad del Acuerdo no. 081 de 2001.
Existen sentencias de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado (con radicación nos. 24584 de 2012 y 55133 de 2020) en las que se ha establecido que el término de caducidad en acciones de reparación directa por error jurisdiccional debe contarse desde la fecha en que se conoce el fallo que constituye la causa eficiente del daño y no desde la ejecutoria de la primera decisión judicial que negó pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2024.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió valorar un dictamen pericial y desconoció unas sentencias del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa por error judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada12; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante expresó los argumentos por los cuales consideró que no se valoró una prueba determinante que acreditaba la ausencia de estudios técnicos para justificar la supresión del cargo de la señora Brigitte Loaiza Marín; además, identificó y justificó las razones por las cuales consideraba que unos fallos del Consejo de Estado sobre 12 La notificación de la sentencia se surtió el 22 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 3 de abril de 2025. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela el conteo del término de caducidad en los eventos de error judicial fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando el fallo de segunda instancia adoptó una decisión diferente a la que se discutió en el recurso de apelación. En consecuencia, procede el análisis de fondo de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte demandante. 2.1 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional13 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial desconoció la prueba pericial de 13 de diciembre de 2002, la cual demostraba que el Acuerdo no. 081 se expidió sin contar con un procedimiento pues, no existió un estudio técnico que le permitiera 13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela a la Administración Municipal de Santiago de Cali suprimir cargos como el que ocupada la demandante. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió o valoró de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, con el cual, presuntamente, era posible determinar que se incurrió en un error judicial, debido a que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no declararon la nulidad del Acuerdo no. 081, pese a que se encontraba acreditado el indebido procedimiento que se surtió para su expedición. 3) Pues bien, en la sentencia del 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que, contrario a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, no había lugar a hacer un análisis de fondo de los argumentos relacionados con los presuntos daños causados con ocasión de un presunto error judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que la demanda se había presentado de forma extemporánea. 4) Sostuvo que el daño alegado por los demandantes se originó en las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 16001-23-31-000-2001-05555-00/01, pues, en ellas se habrían cometido los presuntos yerros que impidieron el reintegro de la señora Loaiza Marín, por lo que el término para acudir a la justicia debía contarse desde dichas decisiones, y no desde la sentencia de nulidad simple que anuló el Acuerdo no. 081 de 2001, así: “[T]ratándose de eventos en los que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error, momento en el que se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la victima tiene conocimiento de este.
Entonces, en el presente asunto, en atención a que la sentencia censurada por la parte actora en este contencioso fue dictada por el Consejo de Estado el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) y fue notificada mediante edicto desfijado el veintidós (22) de abril siguiente, el proveído quedó ejecutoriado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).
Luego, el plazo para ejercer la acción de reparación directa corrió desde el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Así las cosas, esta Sala concluye que se configuró la excepción de caducidad por cuanto la demanda fue radicada el veinticinco (25) de mayo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela de dos mil diecisiete (2017), fecha que excedió ampliamente el plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo. 5.1.2.2.
No huelga mencionar que no es procedente contabilizar el plazo para ejercer la acción desde el momento en que cobró ejecutoria el fallo que resolvió el proceso de nulidad simple identificado con radicado número 76001-23-31-000- 2001-02885-01, por las siguientes razones: (i) De la lectura de la demanda, a pesar de que no fue precisa delimitando el daño antijurídico, es posible extraer que los actores lo concretan en la imposibilidad que tuvo Brigitte Loaiza Marín de retornar a su trabajo producto del error judicial en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron su proceso, suceso que trajo consigo perjuicios materiales y morales.
Así, los aquí demandantes atribuyen la causación de un daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial por el proferimiento de las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado número 16001-23- 31-000-2001-05555-01. De modo que, sin lugar a dudas, a juicio de aquellos, son esas decisiones las que contienen yerros que podrían derivar en la declaración de responsabilidad del Estado, y cuando la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a producir efectos jurídicos, providencia que adquirió firmeza y constituye cosa juzgada, se hizo visible que la señora Loaiza Marín no podría reintegrarse a su cargo en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y todo lo que ese incidente provocaría. (…).
En esa línea, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le enrostró el inexcusable yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que el interesado tiene conocimiento cierto del daño e indefectiblemente empieza a correr el plazo para acudir a la administración de justicia, máxime cuando el reparo de los demandantes consiste en que no se declaró la nulidad del acto administrativo por una indebida valoración probatoria y una aplicación errada de la normativa.
De ser ciertas esas falencias, no puede afirmarse otra cosa distinta a que aquellas se originaron en la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, eran notorias para los aquí demandantes desde que la conocieron.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 28, primera instancia –negrillas de la Sala). 5) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni procedió a valorar la prueba pericial a la que alude la parte demandante, debido a que, precisamente, encontró acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa que, conforme con lo previsto en la normativa procesal aplicable, constituye un presupuesto procesal cuya verificación antecede necesariamente al análisis de las pretensiones y de las pruebas aportadas al proceso y constituye un presupuesto procesal de la acción sin el cual no es posible emitir una sentencia de mérito ni pronunciarse sobre las pruebas y los argumentos de las partes. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela 6) Ese análisis conllevó a que, según su criterio, estimara que, una vez constatado que el término legal para promover la acción había expirado, no era jurídicamente posible adentrarse en el estudio de fondo de la controversia, pues, la declaratoria de caducidad comportaba la improcedencia de cualquier valoración probatoria, incluidas las conclusiones del dictamen pericial mencionado por la parte actora, debido a que haber acudido a la administración de justicia por fuera de la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico ha previsto para ejercer el derecho de acción extingue de manera definitiva la posibilidad de que el juez examine los aspectos sustanciales del litigio. 2) En consecuencia, la decisión judicial se circunscribió a declarar la caducidad del medio de control, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la veracidad, pertinencia o suficiencia de los elementos probatorios allegados, ni sobre los argumentos de fondo expuestos en la demanda, puesto que cualquier alegación relativa a la omisión en la valoración de pruebas carecía de sustento jurídico. 7) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en unas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en las cuales se estableció que el término de caducidad en acciones de reparación directa por error judicial debía contarse desde la fecha en que se conoció el fallo que constituyó la causa eficiente del daño y no desde la ejecutoria de la primera decisión judicial que negó pretensiones. 2) En esa medida, señaló que el término de caducidad debía iniciar desde cuando se conoció la sentencia de nulidad del Acuerdo no. 081 de 2001, esto es, el 30 de mayo de 2015. 3) No obstante, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que partió del supuesto 14 Sentencias del 29 de agosto de 2012, radicación no. 23001-23-31-000-2000-02474-01(24584), CP Stella Conto Díaz del Castillo y del 5 de marzo de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2012-00213- 01(55133), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela particular en el que el daño antijurídico alegado por los demandantes era producto del error judicial en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisiones que eran las que, aparentemente, contenían los yerros que eventualmente podrían derivar en la declaración de responsabilidad del Estado. 4) Por lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que el término de caducidad en acciones de reparación directa por error judicial debe contarse desde la fecha en que se conoció el fallo que constituyó la causa eficiente del daño, puesto que, precisamente, consideró que fue con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que los demandantes conocieron la causa del daño reclamado, esto es, la presunta decisión judicial arbitraria. 5) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 6) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 7) En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02189-01 Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Acción de tutela 1°) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.