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11001032500020240025700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 3420-2024 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alfredo Jose Diaz Balanta, Union Nacional Sindical De Trabajadores De La Seguridad·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00257-00 (3420-2024) Demandante: Alfredo José Díaz Balanta Auto que inadmite demanda Este despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por Sintracolpen, en ejercicio del medio de control de nulidad. 1.

Antecedentes 1. El señor Alfredo José Díaz Balanta, tras aducir la calidad de representante legal de la Unión Nacional Sindical de Trabajadores de la Seguridad (en adelante Unsitraseg), presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024 y solicitó su suspensión provisional1. 2. Mediante auto del 28 de mayo de 20262, este despacho ordenó remitir el asunto de la referencia al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo para que se considerara la posibilidad de acumularlo al proceso con radicado 11001- 03-25-000-2024-00123-00 (2230-2024).

Sin embargo, por medio de auto del 14 de julio de 20263, negó la acumulación porque ya se había proferido la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3. Este despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 1 Samai, expediente digital, índice 3, 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDENULIDADPORIN(.pdf). 2 Samai, expediente digital, índice 10. 3 Samai, expediente digital, índice 16. 4 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00257-00 (3420-2024) Demandante: Alfredo José Díaz Balanta 2.2. Cuestión previa: adecuación del medio de control 4. En relación con la determinación del medio de control, una lectura del escrito de la demanda muestra que el accionante ejerció el medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad» en contra del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024.

En ese sentido, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación, al referirse a la procedencia y alcance de dicho medio de control, ha sostenido que: aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley5. 5. En ese orden de ideas, esta corporación ha decantado de manera reiterada y pacífica los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los siguientes términos: i) que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada directamente de la Constitución; ii) que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, esto es, que desarrolle de manera directa la Constitución sin la existencia de una ley previa que regule la materia; iii) que el juicio de validez o el reproche formulado se realice de manera directa frente a la Constitución y no frente a la ley; y iv) que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política6. 6.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024, resulta evidente que no se está en presencia de un reglamento autónomo o constitucional, sino de un acto administrativo de carácter general expedido para desarrollar disposiciones legales preexistentes. Así las cosas, el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de la disposición acusada es el de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de marzo de 2014, proceso con radicado 11001-03-25-000-2013-00871-00(1857-13).

M.P. Gerardo Arenas Monsalve 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-24- 000-2025-00393-00. M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00257-00 (3420-2024) Demandante: Alfredo José Díaz Balanta CPACA, y no el de nulidad por inconstitucionalidad, como fue planteado por el demandante. 7.

En consecuencia, el actor deberá adecuar el medio de control ejercido al de nulidad simple y, en ese marco, precisar las razones que estime pertinentes en sustento de sus pretensiones. En caso de no hacerlo, este despacho podrá efectuar dicha adecuación de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, siempre que se reúnan los requisitos legales para ello. 2.3.

Verificación de los requisitos formales de la demanda 8. Es preciso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben acompañar la demanda, así como de las consecuencias procesales derivadas de su incumplimiento, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración de la ley. Tales aspectos se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA y no deben entenderse como una actuación meramente formal, sino un auténtico ejercicio de control temprano de legalidad procesal.

Es decir, el juez debe ceñir su análisis a los parámetros fijados por el legislador, sin imponer exigencias adicionales, y verificar que el proceso se inicie en condiciones que permitan un debate contradictorio pleno y ordenado. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho inadmitirá la demanda presentada por el señor Alfredo José Díaz Balanta, toda vez que se advierten algunas deficiencias formales relacionadas con su contenido y anexos que deben acompañarla, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 a 167 del CPACA.

Por esa razón, se requerirá al demandante para que la subsane dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los términos que se precisan a continuación. 2.3.1. Falta de designación de la parte demandada 10. Se advierte que la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en cuanto no se designó de manera clara y precisa la parte demandada.

Es necesario recordar que la correcta designación de las partes constituye un presupuesto esencial para la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, así como para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Aunque el demandante dirige sus cargos en contra de un acto administrativo, no precisa la entidad que debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada. 2.3.2.

Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda 11. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que no se aportó la constancia del envío simultáneo de la demanda por medio electrónico a la parte demandada, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Sobre este punto, es importante precisar que 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00257-00 (3420-2024) Demandante: Alfredo José Díaz Balanta dicha exigencia tiene como finalidad garantizar el conocimiento oportuno de la demanda por parte de la entidad, en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción, por lo que su cumplimiento constituye un requisito indispensable para la admisión del medio de control. 2.3.3.

Falta de constancia de publicación del acto administrativo 12. Se evidencia que no se allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024, exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. En particular, no se manifestó la imposibilidad de obtener alguno de esos documentos.

Tampoco se indicó que el acto administrativo estuviera disponible en el sitio web de la entidad correspondiente, ni se suministró el enlace para su consulta. 2.3.4. Prueba de existencia y representación de Unsitraseg 13. Tal como lo indica el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, la demanda debe acompañarse con la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado.

En ese sentido, el señor Alfredo José Díaz Balanta aportó copia de su cédula de ciudadanía, aspecto que acredita su identidad. No obstante, afirmó actuar en calidad de presidente de Unsitraseg, sin aportar documento alguno que demuestre la existencia de esa organización sindical ni su condición de representante de esta. 3. Conclusión 14.

La demanda presenta cuatro deficiencias que impiden su admisión. Concretamente, no se acreditó el cumplimiento de algunas cargas procesales exigidas por el CPACA, no existe claridad sobre la entidad o las entidades en contra de las cuales se dirige la demanda, no se aportó la constancia de publicación del acto acusado y tampoco se acreditó la prueba de existencia y representación de Unsitraseg.

Por ende, y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, este despacho inadmitirá la demanda para que, dentro del término de 10 días, se adecúe el medio de control y se subsane las deficiencias formales señaladas, so pena de rechazo de la misma. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecue el medio de control que ejerce y subsane las deficiencias formales advertidas. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00257-00 (3420-2024) Demandante: Alfredo José Díaz Balanta Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM