Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Demandantes: WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de octubre de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 8 de septiembre de 2023, el señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial, que confirmó la sentencia del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-42-056-2016-00565-01.
Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, como consecuencia de las MÚLTIPLES VÍAS DE HECHO en que incurrió dicho dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de septiembre del 2022, proferida por el Honorable Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes y demás integrantes de su sala, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el 11001-33-42-056-2016- 00565-01, notificada a través de correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso confirmar (con una considerativa de tan solo dos páginas de doble renglón), el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá, el de fecha 25 de enero del 2018, que negó las pretensiones de la demanda que fue formulada dentro del referido medio de control.
VÍA DE HECHO que se SUSTENTA principalmente en el hecho de que i) la Corporación Accionada en una considerativa de tan solo DOS PÁGINAS consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá, SUSTRAYÉNDOSE de valorar, analizar y corroborar TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS que fueron expuestos por el apoderado del aquí actor, tanto en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión que se presentaron en la segunda instancia, sesgando con ello, la violación del debido proceso de nuestro prohijado, en razón a que la aquí accionada realizó una indebida e irregular valoración probatoria de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el plenario, OMITIENDO valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y principalmente, referirse frente a aquellas que fueron denotadas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por parte del apoderado del señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo contenido en el Decreto No. 1017 del 24 de junio del 2016; y ii) se sustrajo de analizar todas y cada uno de los argumentos que se presentaron ante dicho Tribunal, con miras de evidenciar las marcadas irregularidades y-/o inconscienticas acometidas por la Juez de primera instancia en el fallo de fecha 28 de enero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, sin tan siquiera expresar las razones por las cuales no valoró, ni mucho menos analizó, los elementos probatorios que le fueron resaltados tanto en el recurso de apelación que se interpuso en contra el fallo de primera instancia, como en los alegatos de conclusión que fueron radicados en la segunda instancia, incurriendo Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con ello en una ilegal y total INMOTIVACIÓN de la decisión que puso fin al litigio, lo cual, desde el punto de vista constitucional y legal, desconoce el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como las sendas directrices que prevén los presupuestos para una correcta e imparcial estructura de una sentencia judicial.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia que fue emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y, como consecuencia de dicha declaración, ORDENAR a dicha Corporación emitir un nuevo fallo que atienda todos y cada uno de los argumentos que le fueron puestos de presente por parte del apoderado del señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo contenido en el Decreto No. 1017 del 24 de junio del 2016 y, en ese sentido, se inste al referido Tribunal a que, realice una sentencia que avoque y analice todos los argumentos que fueron expuestos tanto en el recurso de apelación que se interpuso en contra el fallo de primera instancia, como en los alegatos de conclusión que fueron radicados en la segunda instancia, de tal forma que se materialicen los derechos constitucionales y legales consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como las sendas directrices emitidas por la Dirección de Administración Judicial previendo los presupuestos para una correcta e imparcial estructura de una sentencia judicial. 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara nulo el Decreto 1017 del 24 de junio de 2016, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios cuando ocupaba el grado de coronel; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al grado que ocupaban sus compañeros al momento de la decisión y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
Mencionó que, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro porque fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes en que debía fundarse.
Además, se sustentó en la previa recomendación de la Junta Asesora. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de septiembre 2022, confirmó el fallo del juzgado al considerar que, cuando el retiro se soporta en el llamamiento a Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calificar servicio, se atiende más a la estructura de la dinámica de línea de mando y la necesidad de renovación de esta, que la calidad del servicio que se ha prestado por el oficial.
Refirió que, en dicha providencia se señaló que ascender hasta el grado de coronel, supone haber obtenido muchas felicitaciones, condecoraciones y premios debidamente reconocidos y anotados en la hoja de vida. Que, si ese criterio fuere el decisional y determinante, sería muy difícil renovar la línea de mando y que, para el ejercicio de esa facultad, solamente se requiere que se haya acreditado un mínimo de 15 años de servicio y que la Junta Asesora de Evaluación recomiende el retiro del servicio, requisitos satisfechos de conformidad con lo expuesto en el acto de retiro del servicio y en el Acta de la Junta Asesora.
Agregó que el envío de la notificación de la mencionada decisión se efectuó el 7 de marzo de 20231. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico Indicó que, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado carecía de motivación y fue proferido mediante desviación de poder.
Agregó que, durante su trayectoria policial, nunca fue sancionado disciplinariamente, además, que no posee antecedentes penales, ni administrativos, ni mucho menos asuntos pendientes con las autoridades judiciales, que alcanzó un total de 73 felicitaciones y fue merecedor de 43 condecoraciones otorgadas por diversas autoridades civiles y de Policía, las cuales lo llevaron a que la misma Dirección de la Policía Nacional, mediante la Resolución 03581 del 04 de septiembre de 2014, le otorgara una comisión al exterior por su excelente desempeño policial al interior de la institución. Manifestó que, su desempeñó siempre estuvo en nivel superior, lo que se evidencia en sus evaluaciones finales que nunca fueron por debajo de los 1.200 puntos.
Precisó que la sentencia es tan corta que no se refirió a las pruebas mencionadas en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión. Consideró que, la verdadera razón de su retiro se debe a su desempeñó como 1 Dato del aplicativo Samai. Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jefe de procesos disciplinarios en segunda instancia en el que conoció de varios procesos disciplinarios contra compañeros de la institución en los que no estuvo de acuerdo con su superior quien tomaría decisiones contrarias a derecho, razón por la que insistió en que el acto de retiro fue producto de un abuso de poder, tal y como consta en las pruebas testimoniales allegadas al proceso.
Añadió que, el tribunal demandado omitió valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso pese a que estas fueron mencionadas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 12 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, se dispuso la vinculación como terceros con interés al juez Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A A pesar de que fue notificado, no presentó su informe. 1.6.2.
Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes en la medida en que las providencias objeto de debate no incurrieron en ninguna de las causales invocadas por el actor. Mencionó que ese despacho analizó las pruebas, normas y el régimen jurídico aplicable para el caso del demandante, exponiendo las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y precisó que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión proferida desfavorable a sus intereses, por sí misma no conlleva que esta sea violatoria de sus derechos fundamentales.
Señaló que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario. Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Refirió que, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acató el mandato legal de la brevedad y la prohibición de extensión innecesaria en las sentencias, razón por la que el hecho de que la sentencia no sea extensa no implica la vulneración de los derechos invocados por el actor. 1.6.3.
Ministerio de Defensa, Policía Nacional Pese a su notificación, esta entidad no se pronunció. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 11 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Mencionó que, el demandante alega que las sentencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto fáctico, pues a su juicio el acto administrativo de retiro fue proferido de manera ilegal y con desviación de poder. Advirtió que, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso ordinario, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control en la medida en que no se encontró probada la ilegalidad del acto demandado.
Refirió que, el señor Pérez Chamorro propuso la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante, pues considera que existen pruebas (testimoniales y documentales) que no fueron valoradas, y dan cuenta de su buen desempeño en la institución y de que el referido acto administrativo fue proferido por desviación de poder.
Precisó que, para el demandante el tribunal incurrió en defecto fáctico ya que a su juicio no valoró en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas en el marco del proceso, que demostraban que el acto administrativo de retiro estaba viciado de nulidad fue proferido por desviación de poder. Consideró que, esa discusión ya fue resuelta por la providencia cuestionada, se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, explicó en que consiste la causal de llamamiento a calificar servicios, para lo cual no se estudia la buena o mala calidad del desempeño del actor, si no que este procede cuando se han acreditado 15 años o más al servicio de la institución lo cual está plenamente probado en el proceso al ocupar el cargo de coronel.
Afirmó que, de hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se logra advertir con claridad que el tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que no se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado.
Señaló que, la parte actora pretendió hacer uso de la solicitud de amparo para insistir en lo alegado en el marco del proceso ordinario dejando ver la inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo solicitado. Recordó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Concluyó que, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia que habilitara el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en consecuencia, la declaró improcedente. 1.8. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 26 de octubre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 20 del mismo mes y año. Indicó que sí cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Mencionó que, no es cierto que tuviera como objetivo reabrir nuevamente el debate jurídico que se adelantó dentro del medio de control pues lo que se alegó dentro del escrito de tutela fue la “vía de hecho” en que incurrió el tribunal demandado como consecuencia de la omisión de realizar un examen debido de la totalidad de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del medio de control ordinario.
Adujo que, procedía la nulidad el acto acusado pues así se demostraba de los elementos probatorios que fueron decretados y practicados, en especial la prueba testimonial, así como también de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, el recurso de apelación y en las alegaciones finales en segunda instancia. Señaló que, nunca pretendió reabrir un debate frente a los cuestionamientos que se ventilaron en el proceso ordinario, sino que, por el contrario, lo que denotó es el desconocimiento del deber del funcionario judicial de “pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la apelación”.
Citó los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 del Código General del Proceso. Agregó que, en las sentencias 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional se establece que dichos actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional, cuando los mismos “son productos de una acción discriminatoria o fraudulenta”; circunstancias que se materializan en el caso del accionante y que, en su asunto debía atenderse las reglas que rigen la facultad discrecional.
Sostuvo que, en el proceso judicial quedó demostrado el “buen obrar…en el curso de los tres procesos disciplinarios en los que se negó a actuar de manera ilícita, DESATARON EL VERDADERO Y OCULTO MÓVIL que ocasionó el retiro del coronel Pérez Chamorro, circunstancia ésta que representa y fundamenta el vicio de nulidad que debió decretarse por parte del a quo para efectos de desvirtuar la supuesta legalidad del acto administrativo demandado”.
Indicó que, en la sentencia cuestionada debía analizarse que la motivación de dichos actos obedece a la “necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al oficial de que se trate” y que esta “tiene su soporte en la misma estructura de mando al interior de esa entidad militar o policial”. Refirió que, existió una desviación de poder, pero que, el tribunal demandado optó por ceñirse a una fundamentación completamente “facilista y desconocedora de los verdaderos disensos” que se plasmaron tanto en la alzada como en las alegaciones que se surtieron en la segunda instancia. Mencionó que, la autoridad judicial acusada se sustrajo sin justificación alguna, de analizar todos y cada uno de los argumentos de la apelación y los alegatos de conclusión, así como también, no validó ni analizó todas y cada una de las pruebas y declaraciones que reposaban en el proceso.
Afirmó que, el análisis de la providencia censurada fue completamente discordante e incoherente pues su considerativa solo cuenta dos páginas para confirmar el fallo apelado. Destacó que, en la providencia demandada incurrió en una “ilegal y total INMOTIVACIÓN (sic)”, lo que, de paso, desconoce el “Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
Resaltó que sus argumentos de la demanda de tutela se dirigieron a demostrar la marcada desviación y abuso del poder, que se generó con ocasión de la emisión del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicio, mas no, la supuesta falta de valoración de la hoja de vida del actor que se predicó en el fallo de segunda instancia. Aseveró que, la autoridad judicial demandada realizó una “indebida e irregular Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 valoración probatoria de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el plenario, omitiendo valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron” en el proceso ordinario y; además, se sustrajo de analizar todas y cada uno de los argumentos que se presentaron en el curso de la apelación y en los alegatos finales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse su cumplimiento se analizará el fondo del asunto. 2.3. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20223, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.4. Caso concreto 4 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio.
Esto, pues consideró que con la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico pues el tribunal demandado omitió valorar de manera integral la totalidad de las pruebas del proceso ordinario señaladas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión, que demostraban que el acto administrativo demandado carecía de motivación y fue proferido mediante desviación de poder.
Para la sala este defecto fáctico no tiene la carga argumentativa necesaria para acreditar el requisito de la relevancia constitucional. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. En la impugnación, el actor reiteró sus argumentos iniciales al considerar que la autoridad judicial acusada se sustrajo sin justificación alguna, de analizar todos y cada uno de los argumentos de la alzada y los alegatos de conclusión, así como también porque no validó ni analizó todas y cada una de las pruebas y declaraciones que reposaban en el proceso, esto es, porque omitió valorar de integralmente el material probatorio.
Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio 5 Sentencia SU573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”.
Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en los defectos invocados, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.
Por lo expuesto, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, pues confirmó la sentencia que negó lo pretendido con la demanda ordinaria, bajo los siguientes argumentos: El Decreto 1791 de 2.000, establece entre las causales para el retiro del servicio la de llamamiento a calificar servicio.
Se trata de un motivo o causal objetivo, según el cual cuando el militar o el policía, tiene por lo menos quince (15) años de servicio, que generalmente le otorga derecho a acceder al reconocimiento de la asignación de retiro y, la Junta Asesora expide el concepto do recomendación de retiro, el Gobierno Nacional puede discrecionalmente expedir el acto administrativo ordenando el retiro del servicio activo.
De manera alguna, cuando se hace uso de tal facultad y causal, significa que la motivación sea la necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al oficial de que se trate, más bien, tiene su soporte en la misma estructura de mando al interior de esa entidad militar o policial. La motivación de la Junta para el caso al estudio.
El recurrente echa de menos, que no se haya valorado su hoja de vida laboral (felicitaciones, condecoraciones, premios obtenidos durante la vida policial), esos reconocimientos son y deben ser muy apreciados al momento de realizarse la evaluación del desempeño laboral. Sin embargo, se reitera, cuando el retiro se soporta en el llamamiento a calificar servicio, se atiende más a la estructura de la dinámica de línea de mando, la necesidad de renovación de la misma, que la calidad del servicio que se ha prestado por el 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 oficial.
En efecto, ascender hasta el grado de coronel, de suyo, supone haber obtenido muchas felicitaciones, condecoraciones y premios debidamente reconocidos y anotados en la hoja de vida. Si tal criterio fuere el decisional y determinante, sería muy difícil renovar la línea de mando. Para el ejercicio de tal facultad por parte del Gobierno Nacional, solamente exigen las normas legales en comentario, que se haya acreditado un mínimo de 15 años de servicio y que la Junta Asesora de Evaluación recomiende el retiro del servicio, requisitos estos satisfechos según quedó consignado tanto en el acto de retiro del servicio como en el Acta de la Junta Asesora, arrimada al plenario.
Por consiguiente, esos presupuestos no requieren para el caso, la prueba testimonial para su demostración. Pues en la motivación del acto demandado, no existen cargos relativos a la buena o mala calidad del trabajo del demandante-recurrente. En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis normativo efectuado en la providencia demandada.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte demandante pretende la adopción de una decisión de reemplazo que le favorezca y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de octubre de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”