w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: MUNICIPIO DE DOLORES-TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Temas: Cuotas partes pensionales. Falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación. AUTO INTERLOCUTORIO El proceso de la referencia se encuentra al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUE, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El Municipio de Dolores Tolima demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Ibagué: (i) Auto 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015 en el que se resolvió no tener presentadas las excepciones por parte del Municipio de Dolores y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de cuotas partes pensionales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: Municipio de Dolores-Tolima w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (ii) Auto 1034-382863 de fecha 1 o 2 de junio de 2015 en el que se ordena la liquidación del crédito y condenar en costas al Municipio de Dolores.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se: (i) Deje sin efectos jurídicos, la notificación por correo hecha por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda mediante oficio 1034-2014-036001 de fecha 3 de julio de 2014 al Municipio de Dolores. (ii) Tenga como válida la notificación del mandamiento de pago No. 1034-02-152990 y 1031-02-0036663 expedido por el Grupo de Tesorería Cobro Coactivo.
(iii) Tenga como oportunamente presentado el escrito de excepciones previas radicado por el alcalde del Municipio de Dolores, el día 4 de agosto de 2014. (iv) Ordene al Municipio de Ibagué que mediante acto jurídico dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia resuelva las excepciones presentadas por el Municipio de Dolores, el día 4 de agosto de 2014.
(v) Condenar en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Departamento del Tolima, por medio de la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (i) declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 1034 -02- 370993 del 20 de abril de 2015 y el No. 1034-382863 de 2 de junio de 2015, ambos expedidos por la Dirección Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal.
(ii) Ordenó a título de restablecimiento del derecho tener como válida la notificación personal del mandamiento de pago No. 1034-02-152990 y 1031-02- 0036663 realizada el 14 de julio de 2014, tener como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: Municipio de Dolores-Tolima w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 oportunamente presentadas las excepciones contenidas en el escrito radicado el 4 de agosto de 2014 dentro del proceso coactivo y proceder a resolverlas en el término establecido en el art. 882 del ET, en concordancia con el artículo 266 del Acuerdo 031 de 2004, y;
(iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.3. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandada 1 apeló la anterior decisión solicitando la revocatoria de la decisión proferida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para fallo, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del tribunal, y que le corresponde decidir la controversia a la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación: A la Sección Cuarta de esta Corporación le corresponde conocer, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, 2 entre otros, los siguientes asuntos: “1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […].” ( Negrillas fuera de texto) 1 Folios 210 al 212 del expediente. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: Municipio de Dolores-Tolima w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Las cuotas partes pensionales han sido definidas por la Corte Constitucional como “…un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.”3 Ahora bien, en la providencia citada la Corte diferencia el mecanismo de la cuota parte y el recobro de las mesadas, así: “En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas.
Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, para determinar la naturaleza de las controversias sobre cuotas partes pensionales se debe tener en cuenta la distinción realizada por la Corte Constitucional, toda vez que, tratándose de asuntos que versen sobre (i) el recobro entre entidades, al ser un derecho crediticio de orden parafiscal, son de carácter tributario y (ii) la cuota parte que afecta el reconocimiento pensional, son de carácter laboral.
La Corporación ha sostenido al respecto: “Sobre la naturaleza de estos asuntos, esta Sala ha indicado que los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal. Esta afirmación ha sido sustentada en que constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas 3 Corte Constitucional, sentencia C -895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: Municipio de Dolores-Tolima w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” [7].
Así mismo lo ha considerado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar que los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, lo que necesariamente implica que tienen la natu raleza de contribuciones parafiscales [8].
Además, en un caso similar la Sección Segunda sostuvo: [9]. “…aunque las reclamaciones administrativas en el proceso liquidatorio de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden al recobro de cuotas partes pensionales, por no tratarse de la discusión propia del reconocimiento pensional con base en la obligación de concurrir a su pago por parte de varias entidades, sino en el derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad respectiva, ello se desliga de la naturaleza laboral, como lo ha establecido esta Corporación.” (Negrilla fuera de texto) En el caso sub examine el demandante pretende la declaratoria de nulidad del (i) Auto 1034-02-370993 del 20 de abril de 2015 y (ii) Auto 1034-382863 de fecha 2 de junio de 2015, escapando el asunto de la orbita laboral y siendo entonces de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Cita tomada del texto original «Auto del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 25000 -23-27-000-2012- 00250-01 (19567). Actor: Banco Popular SA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez». 8 Cita tomada del texto original «Sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12). Actor: Municipio de Venadillo.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 9 Cita tomada del texto original «Auto del 17 de marzo de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00969-01 (4244-2014). Actor: Departamento de Antioquia. Consejero Ponente: William Hernández Gómez». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:73001-23-33-000-2015-00591-01 (1387-2021) Demandante: Municipio de Dolores-Tolima w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente