Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Fijación de honorarios de perito AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de fijación de honorarios del perito Rigoberto Acosta Tarazona.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de repetición, con la pretensión de que se declare a Fernando Segura Aránzazu administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a la entidad demandante por el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número: 11001-33- 31-011-2006-05147-01.
El Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), llevó a cabo la audiencia inicial. En esta, decretó de oficio una prueba pericial con experticia contable y económica, con el objeto de “recalcular lo causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago” y designó a Adolfo Tapias Poveda como perito2.
Adolfo Tapias Poveda, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acudió a la Corporación para aceptar la designación en el cargo de perito contador dentro del presente proceso3. Luego de varios realizar varios requerimientos4 al perito Adolfo Tapias Poveda para que presentara el dictamen asignado, sin obtener respuesta de su parte, este Despacho, 1 Folios 265 a 275 c. 1. 2 Folios 575 a 580 c. ppal. 3 Folio 641 c. ppal. 4 Índices No. 151, 155, 156 y 158 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 2 mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)5, sancionó al referido auxiliar de justicia con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por su actuación descuidada y contraria a los deberes propios de su cargo6, y ofició a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Libre de Colombia para que designaran a un profesional que rindiera el informe pericial antes referido7.
No obstante, ambas instituciones educativas manifestaron que no les era posible realizar el dictamen8. Finalmente, de conformidad con la lista de peritos actualizada remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Judicatura, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), designó a Rigoberto Acosta Tarazona para que presentara el informe pericial decretado en la audiencia inicial9.
Rigoberto Acosta Tarazona se posesionó en el cargo de perito, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)10 y, el siete (7) de septiembre siguiente, allegó el dictamen encomendado11. El doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes del dictamen pericial12. El Despacho llevó a cabo la audiencia de pruebas, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En esta, la parte demandante y el Ministerio Público interrogaron al perito, mientras que el demandado no tuvo preguntas para aquel13. En particular, el Ministerio Público cuestionó la idoneidad del perito y por esa razón, este, al día siguiente, allegó complementación del dictamen para referirse a ese asunto y aportar los soportes sobre su experiencia como contador y auxiliar de la justicia14.
El perito Rigoberto Acosta Tarazona solicitó que el Despacho fije los honorarios por la labor realizada15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del medio de control de repetición En vista de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerció el presente medio de control, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este se rige por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación16. 5 Índice No. 163 en Samai. 6 El Despacho, mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ratificó la multa impuesta al señor Tapias Poveda. 7 Índices No. 163 y 178 en Samai. 8 Índices No. 176 y 191 en Samai. 9 Índice No. 226 en Samai. 10 Índice No. 233 en Samai. 11 Índice No. 245 en Samai. 12 Índices No. 246 y 247 en Samai. 13 Índice No. 269 en Samai. 14 Índice No. 270 en Samai. 15 Índice No. 285 en Samai. 16 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 3 2.2.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente sobre los honorarios del perito: “Artículo 221. Honorarios del perito: Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública.
Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria. La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague lo que le corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen.
Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial”.
De conformidad con la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, estableció el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reguló el régimen y los parámetros para la fijación de los honorarios de estos.
El artículo 23 del referido Acuerdo indica los criterios que la autoridad judicial competente debe tener en cuenta a la hora de fijar honorarios periciales, estos consisten en: i) la complejidad del proceso, ii) la cuantía de las pretensiones, iii) la duración del peritaje, iv) los requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del encargo, y v) la naturaleza de los bienes y su valor.
Por su parte, el artículo 24 de la mencionada normativa estableció que los honorarios de los dictámenes periciales diferentes a los de avalúos deben fijarse entre cinco (5) y mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales diarios vigentes, salvo que se trate de un iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 4 asunto de especial complejidad, caso en el que los honorarios pueden fijarse sin sujeción a aquellos límites. 2.3. Aplicación al caso El Despacho procede a fijar los honorarios del perito designado, Rigoberto Acosta Tarazona, con base en el siguiente análisis: (i) La complejidad de la labor a desarrollar por el perito: El objeto del peritaje consistía en precisar la suma que eventualmente debería reintegrar el demandado, recalculando “lo causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago para descontarlo de la pretensión”; en la audiencia inicial, el Magistrado indicó que, “dicho de otra manera, la pretensión debería corresponder a la liquidación de los salarios y prestaciones sociales que se causaron en el tiempo comprendido desde la fecha de retiro de la señora Elizabeth Marín que según lo acreditado fue el 17 de enero de 2006 hasta el 26 de junio de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia que impone la condena”.
Para la elaboración del informe pericial, el perito contaba con la información sobre la nómina de la señora Elizabeth Marín, que la parte demandante allegó, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)17; y este, en la audiencia de pruebas, manifestó que para la realización del dictamen tuvo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente.
Lo planteado, permite inferir que la realización del informe pericial tuvo una complejidad básica. (ii) El valor de las pretensiones, de acuerdo con la subsanación de la demanda que la entidad demandante presentó18, asciende a trescientos treinta y dos millones quinientos noventa mil trescientos noventa y tres pesos ($332.590.393), por concepto del total de los perjuicios materiales reclamados.
(iii) La duración de la labor designada fue de un (1) mes y trece (13) días, que transcurrieron entre el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que el perito se posesionó y el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), día en el que el perito entregó el dictamen pericial. (iv) Los requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del encargo: De acuerdo con el objeto del dictamen decretado, para su elaboración se requería tener conocimiento de estudios contables o financieros para realizar la liquidación solicitada.
De conformidad con lo anterior, los honorarios del perito se fijarán en ciento diez (110) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de esta providencia, que equivalen a cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.766.666); suma que deberán pagar ambas partes en igual proporción, acorde con lo dispuesto en el artículo 221 del CPACA. 17 Índice No. 125 en Samai. 18 Folios 295 a 296.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00052-01 (50574) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 5 2.4. Solicitud de piezas procesales La secretaria jurídica para asuntos disciplinarios de la Unidad Administrativa Especial, Junta Central de Contadores, el quince (15) y veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)19, solicitó algunas piezas procesales para que sean remitidos al expediente disciplinario No. 2023-467, que adelanta en contra del contador público Adolfo Tapias Poveda.
Por consiguiente, el Despacho ORDENA a la Secretaría de la Sección que, atendiendo las indicaciones allí descritas, remita a la dirección física o electrónica indicada en el memorial, las piezas procesales requeridas. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: FÍJASE en ciento diez (110) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de esta providencia, que equivalen a cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.766.666), el monto de los honorarios que deben pagarse por concepto de pericia a favor de Rigoberto Acosta Tarazona. Esta suma deberá ser cancelada por las partes demandante y demandada, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, REMÍTASE a la Secretaría Jurídica para Asuntos Disciplinarios de la Junta Central de Contadores las piezas procesales solicitadas en los memoriales registrados en los índices No. 287 y 290 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente digitalizado 19 Índices No. 287 y 290 en Samai.