Micelio
68001233100020110000701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-09-22

Radicación interna: 57963 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Amilde De Jesus Restrepo Sierra·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA Y OTRA Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NO REINTEGRO COMBUSTIBLE INCAUTADO – FALTA DE DAÑO Síntesis del caso: con ocasión de una investigación por el presunto delito de hurto de combustible, a las demandantes les fueron incautados 6000 galones de dicho material, sin embargo, en el proceso penal se profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta y se ordenó, entre otras disposiciones, el reintegro del combustible; no obstante, la entidad accionada tardó en reintegrar una parte de aquel y hasta el momento de interponer la demanda no había devuelto la parte restante, todo lo cual les ocasionó unas pérdidas económicas en su actividad comercial de distribución de gasolina en una estación de servicio de su propiedad que pretenden les sean reparadas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión por medio de la cual declaró, de oficio, probada la caducidad de la acción procesal. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 (fl. 20 respaldo cdno. 1), la señora Amilde de Jesús Restrepo, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad María Paz Pinzón Restrepo Sierra, promovió demanda 2 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “Primera: Declárase a la NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada en su orden por el señor Ministro de Defensa y el Fiscal General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la señora AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA, por la demora injustificada en el reintegro de los 6.000 galones de combustible (2.744 galones de ACPM y 3.256 galones de GASOLINA); la pérdida de 18 carpetas que contienen todos los registros contables, laborales, facturas de ventas y guías de transporte, tabla de aforos de los tanques, listado de precios al público y libros fiscales año 2002 y 42 tarjetas de Kardex, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en los hechos de la demanda.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados a pagar en concreto a favor de la sra. AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Perjuicios materiales ya causados representados en la retención ilegal de 3.256 galones de gasolina cuyo precio de planta, incluido la sobretasa y colocación en el Estación del Servicio El Opón será probado dentro del proceso, hidrocarburo que la Fiscalía al momento de la demanda no ha reintegrado a su propietaria AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA.

LUCRO CESANTE: 1. La utilidad dejada de percibir mes a mes por falta de rotación del inventario o capital de trabajo correspondiente al precio de 2.744 galones de ACPM, entre el 9 de diciembre de 2003 al 16 de junio de 2008. 2. La utilidad dejada de percibir mes a mes por falta de rotación del inventario o capital de trabajo correspondiente al precio de 3.256 galones de GASOLINA, entre el 9 de diciembre de 2003 y la fecha de rendir su dictamen pericial. 3.

La pérdida por falta de incremento en el capital de trabajo representado en los 2.744 galones de ACPM en condiciones normales del negocio, de haber podido rotar durante el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2003 y el 16 de junio de 2008. 4. La pérdida por falta de incremento en el capital de trabajo representado en los 3.256 galones de gasolina en condiciones normales del negocio, de haber podido rotar durante el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2003 y la fecha en que rinda su experticia. PERJUICIOS MORALES: Quinto: Condenar a los demandados al pago de perjuicios morales, en favor de la sra. AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA, la suma de trescientos (200) (sic) salarios mínimos.

De la menor MARÍA PAZ PINZÓN RESTREPO, representada legalmente por su progenitora, la 3 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia suma de ciento cincuenta (100) (sic) salarios mínimos. Sexta: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, según lo estipulado en el acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un 5% del valor de las pretensiones.

Séptima: Se ordene el cumplimiento en la sentencia de acuerdo con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 2 a 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de agosto de 2002, el señor Wilson Pinzón Acosta, esposo y padre de las demandantes, matriculó en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio El Opón, ubicado en la vereda El Opón en el kilómetro 32 vía Barrancabermeja (Santander). 2) Como consecuencia del fallecimiento de su esposo ocurrido el 4 de febrero de 2004, la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra heredó el mencionado establecimiento comercial y continuó con su explotación de abastecimiento de hidrocarburos. 3) El 9 de diciembre de 2003, “de manera intempestiva y arbitraria” la Fiscalía Especializada de San Gil (Santander) llegó con hombres armados a la estación, ordenó su sellamiento e incautó 6.000 galones de hidrocarburos (ACPM y gasolina) y otros elementos utilizados para la actividad porque, supuestamente, el combustible era hurtado. 4) La fiscalía encargada del caso profirió resolución inhibitoria el 9 de noviembre de 2004 por no encontrar elementos que permitieran establecer que el hidrocarburo incautado era hurtado, motivo por el cual dispuso levantar el sellamiento del establecimiento expendedor y la devolución del combustible. 5) Mediante oficio no. 875 del 8 de junio de 2007, el fiscal encargado ordenó al coordinador de la Planta Galán de Ecopetrol entregar a la propietaria 2.744 4 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia galones de ACPM pero se abstuvo de ordenar la entrega de los 3.256 galones de gasolina. 6) Por razón de la mora en la entrega de dicho ACPM, se promovió una acción de tutela y el 16 de junio de 2008 fue realizada la entrega real y material de los 2.744 galones del mencionado hidrocarburo, sin embargo, hasta el momento en el que se inició el presente proceso la Fiscalía Única Especializada de San Gil aún no ha ordenado la entrega de los restantes 3.256 galones de gasolina ni tampoco de unas mangueras que igualmente fueron incautadas, situación que obligó a la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra a vender el establecimiento de comercio.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La entidad demandada incurrió en una dilación injustificada para reintegrar a su propietaria el combustible incautado con lo cual se le “arrebató su fuente de ingresos que les permitían llevar una vida digna tanto a ella como a su menor hija María Paz” (fl. 13 cdno. 1). 2) No reprochan el hecho de haber sido objeto de una investigación sino por la demora injustificada en la devolución del combustible incautado. 3) “El abuso de poder y la negligencia estatal representada en la Fiscalía causó un daño antijurídico con consecuencias tanto materiales como morales” a las demandantes que deben ser reparadas (fl. 14 cdno. 1). 2.

Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 127 a 132 cdno. 1) esgrimió argumentos de defensa relacionados con el deber de soportar investigaciones penales, imputación que no fue planteada en la demanda; de otro lado, llamó en garantía al señor Libardo Durán Rey, Fiscal Único Especializado de San Gil (Santander), por haber sido quien no efectuó la devolución total del combustible 5 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia incautado; el llamado en garantía contestó en forma extemporánea1. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 391 a 392 cdno. 1) alegó que con las pruebas practicadas se acreditó que la Fiscalía Especializada de San Gil ordenó el sellamiento de la estación de servicio El Opón e incautó 6.000 galones de hidrocarburos, unas mangueras y unas carpetas que contenían los registros contables, laborales, facturas, entre otros documentos relacionados con la actividad comercial; asimismo, se probó que el 9 de noviembre de 2204 la fiscalía dictó resolución inhibitoria y ordenó levantar el sellamiento de la estación de servicio y la devolución del combustible incautado; que el 28 de mayo de 2008 fueron devueltos únicamente 2.744 galones de ACPM pero no ha hecho entrega de los 3.256 galones de gasolina ni de los demás elementos incautados, y se probó que la retención de los 6.000 galones de hidrocarburos y la negativa de devolver la gasolina se generaron los perjuicios por los cuales se demandó. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, en sentencia del 29 de octubre de 2015 (fls. 393 a 403 cdno. ppal.) declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción y, en consecuencia de esto, denegó las pretensiones de la demanda2 debido a que la entrega de los 2.744 galones de ACPM se realizó el 8 de junio de 2007, día en el que la demandante tuvo conocimiento de la no entrega de la totalidad del combustible incautado en dicha fecha (ningún pronunciamiento efectuó respecto de la imputación por la demora en la entrega) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de agosto de 2009, concluyó que la demanda se presentó extemporáneamente. 1 La notificación personal se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012, en tanto que la contestación de la demanda se presentó el 13 de abril siguiente (fls. 7 y 8 cdno. llamamiento en garantía). 2 Consideró que si profería decisión inhibitoria la parte demandante podía volver a demandar por los mismos hechos, lo cual resultaba inocuo porque ya no hay oportunidad, por ello decidió denegar las pretensiones de la demanda, pero, en realidad no analizó de fondo el asunto. 6 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 408 a 410 cdno. ppal.) solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se condene a la entidad demandada, al menos, a devolver los 3.256 galones de gasolina que no han sido entregados y a reconocer los perjuicios causados con dicho comportamiento, pues, respecto de estos, a diferencia de la mora en la entrega del ACPM, se causaron perjuicios de carácter permanente por lo cual la acción respecto de esa imputación (entrega incompleta) no ha caducado, de lo contario, habría un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado y un empobrecimiento correlativo de las demandantes. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 420 a 423 cdno. ppal.) encontró acertada la decisión de primera instancia de decretar la caducada la acción y manifestó que, en todo cas,o no se probó falla del servicio alguna por parte suya. 2) La parte demandante (fls. 429 a 431 cdno. ppal.) arguyó en esta oportunidad que la caducidad debe contarse desde junio de 2008, cuando la fiscalía encargada debió haber devuelto la totalidad de los galones de hidrocarburo incautados e insistió en que el Estado no puede enriquecerse ilegalmente a costa del empobrecimiento de las demandantes, que el hecho de haber retenido de manera arbitraria e ilegal dicho material, los perjuicios se han causado en forma permanente y consecutiva, que no cesarán hasta cuando se efectúe su entrega real y material del hidrocarburo restante. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) análisis de la 7 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejerció por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar y decidir el fondo y mérito del asunto.

La sentencia de primera instancia será revocada, toda vez que se verificó que la presentación de la demanda no fue extemporánea, motivo por el cual hay lugar a decidir el fondo del asunto y, como no se encontró probado el daño alegado consistente en la supuesta no devolución a la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra de los 3.256 galones de gasolina aparentemente incautada, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.

Análisis de la caducidad de la acción 1) De entrada, se precisa que en este caso se efectuaron dos imputaciones distintas, una por la demora en la entrega del combustible y, otra, por la entrega incompleta; el tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción porque cuando se interpuso la demanda ya habían pasado más de dos años desde cuando la parte actora supo que le iban a entregar de manera incompleta el combustible; el recurso de apelación fue enfático en solicitar que se revoque la sentencia apelada debido a que los galones de gasolina hasta dicho momento no habían sido devueltos de manera que se trataba de un “daño permanente” por lo cual no había operado la caducidad; ello implica que la apelación limitó la imputación a los perjuicios derivados de la no devolución de 3.256 galones de gasolina incautados, motivo por el cual el análisis de la caducidad se hará exclusivamente respecto de dicha omisión y no hará pronunciamiento alguno frente a la imputación por mora en la entrega debido a que no fue objeto de apelación. 8 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) Mediante oficio no. 1565 del 10 de diciembre de 2003, la Policía Nacional – Dirección Central de Policía Judicial – Área Patrimonio Económico – Grupo Hidrocarburos de Barrancabermeja (Santander) puso a disposición de la Fiscalía Especializada de dicho municipio, entre otros elementos, 6000 galones de hidrocarburo de la estación de servicio El Opón ubicada en jurisdicción del municipio Bajo Simicota (Santander), establecimiento comercial de propiedad de la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra3, por el presunto delito de hurto de hidrocarburo (fls. 35 a 39 cdno. 1); sin embargo, la Unidad Especializada de Fiscalías de San Gil (Santander) profirió resolución inhibitoria el 9 de noviembre de 2004 por atipicidad de la conducta y ordenó la devolución del combustible que en su momento fue incautado (fls. 40 a 42 cdno. 1). b) El 8 de junio de 2007, la Fiscalía Única Especializada de San Gil autorizó la entrega de 2.744 galones de hidrocarburo ACPM a la apoderada de la ahora demandante (fl. 46 cdno. 1), el mismo día en el que la hizo efectiva según acta de entrega de combustible, en la cual consta que aquella “manifestó recibir dicho hidrocarburo a entera satisfacción”4 (fl. 191 cdno. 1). 3) Pues bien, la Sala observa que la entrega del combustible por parte de Ecopetrol (entidad que lo tenía en custodia) no fue inmediata, debido a que según oficio suscrito por la ahora demandante y presentado ante el coordinador de la Planta Galán de Ecopetrol de Barrancabermeja, por lo menos hasta el 7 de abril de 2008 no había sido entregado (fl. 203 cdno. 1); posteriormente, el 21 de mayo de 2009, aquella allegó un derecho de petición al fiscal encargado del caso con el fin de que ordenara a Ecopetrol la entrega de los 3.256 galones de gasolina faltantes porque los otros 2.744 ya le habían sido entregados, sin 3 Propiedad acreditada con los respectivos certificados expedidos por la Cámara de Comercio (fls. 29 a 32 cdno. 1). 4 En realidad, se hizo la entrega del oficio no. 875 librado ante el respectivo coordinador de Ecopetrol debido a que el combustible se encontraba en custodia de la Planta Galán de Ecopetrol de Barrancabermeja (Santander), con el fin de que dicha entidad efectúe la entrega real del material.

El mencionado oficio también obra en el expediente en el cual se observa la solicitud de la entrega (2.744 galones de ACPM) a la apoderada de la ahora demandante (fl. 204 cdno. 1). 9 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia especificar la fecha en que esto último ocurrió, sin embargo, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se afirmó que dicha entrega se realizó en junio de 2008, fecha que será tenida en cuenta para el cómputo de la caducidad. 4) Contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, esta Sala encuentra que el término de caducidad debe comenzarse a contar desde cuando efectivamente se hizo la entrega material de los 2.744 galones de ACPM, día en que la demandante supo verdaderamente que no recibió la totalidad del combustible, pues, no le fueron entregados los 3.256 galones de gasolina. 5) Como la mencionada entrega material se llevó a cabo en junio de 2008, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de agosto de 20095 (fl. 75 cdno. 1) y la demanda el 30 de septiembre siguiente, se impone concluir que la presentación de la demanda no fue de manera extemporánea, pues lo fue antes del vencimiento del período de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, motivo por el cual la sentencia apelada será revocada y hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 6) Ahora bien, la Sala advierte que, contrario a los argumentos expresados por el demandante en su recurso, el daño alegado no tiene el carácter de continuado o “permanente”, porque, con independencia de los efectos que se pudieron presentar en el tiempo, el hecho generador del daño se produjo en un único momento, esto es, cuando se devolvió material incautado de manera incorrecta o incompleta, de suerte que, al constatarse que se trató de un daño instantáneo no resulta posible considerar que se trata de un daño continuado, como lo señaló la recurrente6, pues, en ese caso la conducta o acción vulnerante persiste en el tiempo, no cesa, o el daño se agrava, cuestión que no ocurrió en este asunto. 5 Ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio se declaró fallida la audiencia y se expidió la respectiva constancia el 29 de septiembre de 2009. 6 En similares términos, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 23 de abril de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2004-00417-01(48647), MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) Como se explicó previamente, el recurso de apelación limitó el análisis de la segunda instancia a la responsabilidad de la entidad demandada únicamente por la entrega incompleta del combustible, razón por la cual esta Sala se pronunciará sobre esa imputación. 2) En ese orden de ideas, el daño alegado por la parte actora se circunscribe a la supuesta no entrega de los 3.256 galones de gasolina aparentemente incautada (de un total de 6.000 galones de hidrocarburo). 3) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala es claro que dicho daño no se encuentra probado por cuanto luego de proferirse la resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta en la investigación penal en el cual fueron incautados supuestamente 6.000 galones de hidrocarburo de propiedad de la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra y de ordenarse su devolución, la Fiscalía Única Especializada de San Gil, mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2006 ordenó levantar las respectivas actas de entrega del hidrocarburo y oficiar a Ecopetrol para materializarla.

En dicha decisión, la aludida fiscalía explicó que la cantidad real de hidrocarburo incautado fue de 4.116 galones y que la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra era dueña únicamente de dos terceras partes de la estación de servicio El Opón, esto es, lo correspondiente al 66.666%, hecho que esta Sala corrobora con la escritura pública de sucesión de su esposo7, por lo cual a ella le correspondía tan solo la cantidad de 2.744 galones, que fue precisamente el monto de galones de combustible que se le ordenó entregar y que efectivamente ella recibió; este preciso aspecto lo expuso puntualmente la Fiscalía General de la Nación en aquella decisión en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior y habida cuenta que el volumen de barriles de hidrocarburo a entregar corresponde a CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS (sic) (4.116) GALONES como quedó clarificado en resolución adiada once de octubre de dos mil cinco y claramente lo 7 Fl. 71 respaldo cdno. 1. 11 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia consigna el acta número PUN-001 de 2003, deberá entrar a realizarse la operación matemática para establecer cuantos galones de hidrocarburo le corresponde recibir a cada uno de las personas con derecho a ello.

Por ello recurriendo a la operación respectiva tenemos que en la proporción del 66.666% que le corresponde legalmente a AMILDE DE JESUS RESTREPO por su derecho, deberá reclamar DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (2744) GALONES de hidrocarburo.” (fls. 124 a 126 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas de la Sala). 4) Luego de la solicitud de la apoderada de la señora Amilde de Jesús Restrepo Sierra para que se hiciera efectiva la entrega del mencionado material (fl. 188 cdno. 1), la Fiscalía Única Especializada de San Gil autorizó “la entrega de 2.744 galones de hidrocarburo”, en la providencia del 8 de junio de 2007 ya citada anteriormente (fl. 46 cdno. 1). 5) Finalmente, en el acta de entrega de esa misma fecha y también citada previamente se consignó lo siguiente: “En tal virtud el señor Fiscal procedió a hacerle entrega real de dos mil setecientos cuarenta y cuatro (2744) galones de hidrocarburo ACPM, que corresponde al 66.66 por ciento de su totalidad, los que actualmente se encuentran en custodia en la Planta Galán de ECOPETROL de Barrancabermeja (…). [L]a abogada (…) manifestó recibir dicho hidrocarburo a entera satisfacción” (fl. 191 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas de la Sala).

En el expediente obra también el acta de entrega del 16.66% de combustible para Nancy Liney Pinzón Acosta (fl. 133 cdno. 1) y, el otro 16.66%, sería para Alexánder Ardila González, según la resolución del 3 de noviembre de 2006, pero respecto de él no se encuentra la respectiva acta en el plenario. 6) En suma, contrario a lo asegurado por la parte actora, a ella le correspondían únicamente 2.744 galones de hidrocarburo porque, aunque en un principio se había estimado la incautación de 6.000 galones de hidrocarburo, luego se verificó que se trataba de 4.116 galones, de los cuales ella solo tenía derecho al 66.66% por ser copropietaria de la estación de gasolina y como la entrega material de esos 2.744 se efectuó, según ella misma lo aseguró en este proceso, se impone concluir que no se causó el daño alegado. 12 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia 7) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 4.

Conclusión Debido a que no se acreditó el daño alegado se impone denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual se revocará la decisión apelada en tanto decretó de oficio la caducidad de la acción, porque en esta instancia se corroboró que la demanda fue interpuesta oportunamente. 5. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 13 Expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963) Actor: Amilde de Jesús Restrepo Sierra y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.