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18001233100020110018501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-11-07

Radicación interna: 62836 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rosa Maria Otalvaro Zuluaga·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Rama Judicial

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga Demandados: Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la demandante no aportó la providencia a la que le atribuyó el error judicial ni acreditó el deterioro del vehículo que fue secuestrado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 8 de febrero de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 20 de marzo de 2019.

La demandante presentó alegatos de conclusión. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de agosto de 2004 por Rosa María Otálvaro Zuluaga (en adelante, la demandante). Se dirigió contra Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 2 la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho1, para obtener la reparación del daño causado por el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad en el marco de un proceso ordinario civil. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados a la demandante ROSA MARÍA OTÁLVARO con motivo del deterioro del vehículo de su propiedad, de placas HSJ-837, de servicio público y afiliado a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE FLORENCIA - COOTRANSFLORENCIA- originado por el tiempo que duró dicho vehículo en el Parqueadero del Sur a la inclemencia del sol y el agua, así como lo dejado de percibir por concepto del servicio que presta.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la demandante ROSA MARÍA OTÁLVARO por el deterioro y depreciación del vehículo y por los perjuicios materiales causados con la inmovilización del mismo, así: 1.- Por el deterioro o depreciación del vehículo por estar a la intemperie durante cuatro (4) años, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($10.740.000) MONEDA CORRIENTE. 2.- Por el lucro cesante que dejó de percibir el vehículo durante cuatro (4) años, tiempo en que duró el vehículo inmovilizado por orden judicial, para ello se tiene en cuenta que el mismo se encuentra afiliado a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE FLORENCIA - COOTRANSFLORENCIA- y prestaba el servicio como tal, con un producto mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS PESOS (sic) ($1.200.000) que al multiplicarse por cuarenta y ocho (48) meses, arroja una suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($57.600.000.oo) M/CTE. 3.- La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.530.000.oo) M/CTE., correspondiente a los gastos originados por concepto de pago de administración a la empresa COOTRANSFLORENCIA. 4.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($3.700.000.oo) que por concepto de garaje tuvo que cancelar mi poderdante ROSA MARÍA OTÁLVARO en el Parqueadero del Sur respecto del vehículo campero de placas HSJ-837. 5.- La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) M/CTE., por concepto de pago de honorarios profesionales. 1 En la demanda se mencionó como parte demandada a la <<NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA>>, pero en la subsanación se precisó que las demandadas eran el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial (fl. 39 c. 1).

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 3 6.- El pago de los perjuicios morales causados con la inmovilización del vehículo a mi poderdante ROSA MARÍA OTÁLVARO, pues al decretarse la medida por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, se menoscabó su patrimonio, el ingreso para el sustento donde se vieron afectados los intereses de la familia en cuanto a comida, vestido, estudio, bienestar y todo lo que ello implica para una subsistencia acorde a la necesidad.

Estos perjuicios los taso en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. 7.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($421.903.oo) que por concepto de impuesto de rodamiento del vehículo campero de placas HSJ-837 tuvo que cancelar la señora ROSA MARÍA OTÁLVARO en la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia, Caquetá. TERCERA: Se deberán actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 3 de mayo de 1999 a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, y se deberá aplicar la fórmula matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor de mi poderdante ROSA MARÍA OTÁLVARO, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, a que profiera dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecución del fallo, hasta que se cancele totalmente la condena>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 6 de abril de 1999 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, admitió una demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la ahora demandante y otros.

En esa providencia se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo Willys de placas HSJ-837, de propiedad de la demandante, que se destinaba al servicio de transporte. 3.2.- El vehículo fue enviado al <<Parqueadero del Sur>> en Florencia, Caquetá, donde permaneció secuestrado por cuatro (4) años. Durante este tiempo estuvo a la intemperie, lo que le produjo deterioro y depreciación. 3.3.- Mediante sentencia del 18 de enero de 2002 el juzgado negó las pretensiones de la demanda civil y ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo. 3.4.- El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo el asunto.

El tribunal señaló que la demanda no fue presentada en forma porque las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, dirigidas contra la ahora Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 4 demandante, se acumularon indebidamente con pretensiones de responsabilidad contractual contra una aseguradora.

En la sentencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 3.5.- El 3 de febrero de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia ordenó al parqueadero entregar el vehículo a la demandante. 4.- La demandante atribuyó el daño a un <<error judicial>> contenido en la providencia que admitió la demanda civil y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro.

El juzgado se equivocó porque, como se indicó en la sentencia de segunda instancia del proceso civil, las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual eran incompatibles entre sí. 5.- En relación con los perjuicios, la accionante indicó que: (i) el vehículo se deterioró mientras estuvo retenido en el parqueadero; (ii) dejó de percibir los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte;

(iii) debió pagar los costos de parqueadero, de afiliación del vehículo a la empresa de servicio público, impuestos y honorarios profesionales; y (iv) sufrió perjuicios morales porque tuvo dificultades para sostener a su familia como consecuencia de la pérdida de los ingresos. B.- Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa sostuvo que no tenía relación con los hechos, porque estos se atribuyeron a agentes de la Rama Judicial. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) si se entendiera que la demandante atribuyó responsabilidad a las demandadas a título de error judicial, debía demostrar que recurrió el auto que admitió la demanda y decretó las medidas cautelares;

(ii) si, por el contrario, la actora imputó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sería atribuible al secuestre como depositario del bien; (iii) no se demostraron los perjuicios; y (iv) formuló la excepción de caducidad, porque el bien fue secuestrado el 5 de octubre de 1999 y la demanda se presentó más de dos (2) años después. 8.- Adicionalmente, la Rama Judicial llamó en garantía al secuestre Benito Botache González para determinar si obró en forma <<dolosa o culposa>>.

El llamado en garantía solicitó amparo de pobreza y fue representado por curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 5 C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda porque la demandante imputó el daño a un error judicial, pero no aportó la providencia que lo contenía, y el hecho de que se decretara la medida cautelar era insuficiente para condenar al Estado.

D.- Recurso de apelación 10.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- Las demandadas deben responder por el deterioro del vehículo y por la pérdida de los ingresos provenientes del servicio que prestaba. 10.2.- El daño fue causado por el error judicial en el que incurrió el juzgado, el cual se demostró con la sentencia en la que el Tribunal Superior de Florencia se inhibió de resolver de fondo el proceso civil porque las pretensiones estaban indebidamente acumuladas.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisiones a adoptar 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. El vehículo secuestrado fue devuelto a la demandante el 3 de marzo de 20032 y la demanda se presentó el 10 de agosto de 20043. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho porque en la demanda y en la apelación no se le imputó el daño a la conducta de un agente suyo. 12.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial porque la demandante no aportó la providencia a la que le atribuyó el error judicial.

Y, adicionalmente, porque si se entendiera que imputó un 2 Fl. 25 c. 1. 3 Fl. 28 c. 1. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 6 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el deterioro del vehículo, no probó el estado en el que este fue devuelto luego de estar secuestrado.

F.- La demandante no aportó la providencia a la que le atribuyó el error judicial ni acreditó el deterioro del vehículo objeto de la medida cautelar 13.- En su recurso de apelación, la demandante insistió en que la Rama Judicial incurrió en un error judicial porque el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes no debió admitir la demanda ordinaria civil ni decretar la medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad.

Sin embargo, la apelante no controvirtió el argumento del tribunal acerca de que no allegó la providencia contentiva del error. 14.- La Sala advierte una clara inactividad probatoria de la demandante porque no aportó el auto que decretó el embargo y secuestro del vehículo, al que imputó el error judicial causante del daño. La accionante pidió que se oficiara al juzgado para que aportara las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario civil4, pero no pidió allegar el auto que decretó la medida. 15.- La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia en la segunda instancia del proceso civil, con la que la apelante pretende probar el error judicial, es insuficiente para demostrar este hecho porque no acredita los motivos por los cuales el juzgado admitió la demanda y decretó las medidas cautelares.

Por lo demás, tampoco está demostrado que la actora ejerciera los recursos legales contra el auto que contendría el error, en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 19965. 16.- Finalmente, si se entendiera que la demandante atribuyó responsabilidad a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el vehículo se deterioró mientras estuvo secuestrado, la Sala advierte que no se probó el estado del automotor cuando fue retenido ni el estado en el que fue 4 Esta prueba fue decretada y, en respuesta: (i) el Tribunal Superior de Florencia manifestó que solo tenía copia de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia señaló que solo tenía copia de otro proceso ordinario en el que fue parte la demandante; y (iii) el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes indicó que el proceso civil aparecía inscrito en su libro radicador, pero no tenía el expediente físico (fl. 3-24 c. 3).

En todo caso, la parte demandante no recurrió el auto que declaró cerrada la etapa probatoria debido a que no quedaban pruebas por recaudar (fl. 226 c. 2). 5 Artículo 67: <<El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. Artículo 70: <<El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00185-01 (62836) Demandante: Rosa María Otálvaro Zuluaga 7 devuelto a su propietaria.

En efecto, solo obra una copia parcialmente ilegible del acta de secuestro6, pero no se aportó el acta de restitución en la que se registre el estado en el que fue devuelto. G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en las costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 6 Fl. 158 c. 1.