Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros Demandado: ESE Hospital Local de Piedecuesta y el Departamento de Santander Temas: Responsabilidad médica.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el Departamento de Santander sí intervino en el traslado de la paciente, quien murió porque no fue remitida oportunamente a un centro médico que le pudiera realizar una transfusión de sangre. Se declara la responsabilidad del Departamento y se le condena a pagar los perjuicios morales causados a los familiares de la víctima.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El tribunal fundamentó su competencia en primera instancia en el artículo 132 del CCA que establece que conocen de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 29 de mayo de 20142 y mediante auto del 19 de junio de 20143 se dio traslado a las partes y al 1En este caso, la cuantía fue de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV). No obstante, la Sala puede pronunciarse sobre el recurso de apelación porque sólo la falta de competencia <<funcional>> constituye una nulidad insaneable en los términos del inciso final del artículo 144 del CPC.
Además, ninguna de las partes alegó la falta de competencia. 2Fl. 199 del Cuaderno Principal. 3Fl. 202 del Cuaderno Principal. Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 2 Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandante los presentó oportunamente.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 7 de diciembre de 20104 María Eugenia Ramírez Puentes, Andrés Santiago Villamil Ramírez, Briggithe Daniela Herrera Ramírez y María Ángel Herrera Ramírez (en adelante, los “demandantes”) presentaron acción de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital Local de Piedecuesta y el Departamento de Santander con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: que se declare que las entidades demandadas HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA E.S.E. y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER son solidariamente responsables por la muerte de la señora CECILIA PUENTES MANRIQUE y en consecuencia paguen y reconozcan a los demandantes MARÍA EUGENIA RAMIREZ PUENTES, ANDRES SANTIAGO VILLAMIL RAMIREZ, BRIGGITHE DANIELA HERRERA RAMIREZ Y MARÍA ANGEL HERRERA RAMIREZ los siguientes valores a títulos de perjuicios así: PERJUICIOS MORALES • La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la señora MARIA EUGENIA RAMIREZ PUENTES, en calidad de hija de la señora CECILIA PUENTES MANRIQUE. • La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de ANDRES SANTIAGO VILLAMIL RAMIREZ, en calidad de nieto de la señora CECILIA PUENTES MANRIQUE. • La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de BRIGGITHE DANIELA HERRERA RAMIREZ, en calidad de nieta de la señora CECILIA PUENTES MANRIQUE. • La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de MARIA ANGEL HERRERA RAMIREZ, en calidad de nieta de la señora CECILIA PUENTES MANRIQUE.
En total la suma de los perjuicios morales a valor presente es de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($206.000.000)>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La señora María Eugenia Ramírez Puentes, familiar de los demandantes, acudió a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Piedecuesta (en adelante, el “hospital local”) para una cita médica por las dolencias ocasionadas por <<la enfermedad de artritis reumatoide, hipotiroidismo, estenosis aórtica y malestar general>>.
Como su nombre lo indica, el hospital local se encuentra ubicado en Piedecuesta, Santander. 4Fls. 46 y 47 del Cuaderno 1. Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 3 2.2.- La señora Ramírez Puentes (en adelante, la “paciente”) fue atendida a la una y cincuenta de la tarde.
Teniendo en cuenta la gravedad de su estado de salud, el médico tratante le ordenó unos <<exámenes urgentes>> y dispuso remitirla al Hospital Universitario de Santander (en adelante, “HUS”), ubicado en la ciudad de Bucaramanga, Santander. 2.3.- A pesar de la urgencia de la remisión, la paciente sólo fue trasladada pasadas las diez de la noche.
La paciente murió en la ambulancia camino al HUS. 2.3.- Los demandantes destacan que hubo dos omisiones del hospital local en el tratamiento dado a la paciente: 2.3.1.- No le brindaron la atención necesaria durante las más de ocho horas que estuvo en el hospital local desde la valoración inicial. Particularmente, indican que el personal del hospital local se negó a suministrarle oxígeno a la paciente. 2.3.2.- La tardanza en remitirla al HUS.
Sobre todo teniendo en cuenta que, desde las siete de la noche, cuando el médico tratante terminó su turno laboral, les indicó a los familiares de la paciente que dejó la orden escita para que la paciente fuera remitida por <<el médico que sigue ahora>>. B. Posición de la parte demandada 3.- El hospital local se opuso a las pretensiones porque le brindó el tratamiento adecuado a la paciente. 3.1.- En relación con la primera de las omisiones, indicó que a la paciente se le realizó el tratamiento correcto, así: - Fue valorada en consulta externa.
No obstante, teniendo en cuenta su estado de salud, el médico tratante la remitió a urgencias. - Cuando ingresó por urgencias se le ordenaron los exámenes paraclínicos necesarios para confirmar el diagnóstico del médico, de acuerdo con los que se concluyó que tenía signos de anemia. Estos exámenes confirmaron que debía ser remitida a un centro médico que contara con un banco de sangre. - Durante el período en que estuvo en el hospital local, además de los exámenes, (i) se garantizó un acceso endovenoso <<que permitiera el suministro de soluciones cristaloides, medicamentos (necesarios) en caso de requerir reanimación>> y (ii) sí se le suministró oxígeno, contrario a lo indicado en la demanda. 3.2.- Indicó que es una institución prestadora del servicio de salud de primer nivel.
Por esto, la paciente debió ser remitida a un centro médico de tercer nivel. El hospital fue diligente porque, incluso antes de tener los exámenes Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 4 confirmatorios del diagnóstico, intentó enviarla a un centro médico que pudiera realizar la transfusión de sangre.
Sin embargo, no fue posible remitirla antes a los dos hospitales más cercanos: ni el Hospital de <<Florida>>, ni el HUS tenían convenio con Emdisalud, la Empresa Promotora de Salud (EPS) de la paciente. Ante esta situación, reiteradamente se contactó con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (en adelante, “CRU”). Esta instancia debe autorizar el traslado del paciente, para garantizar que haya una institución médica que pueda recibirlo.
El CRU solo autorizó el traslado a las nueve de la noche. 4.- El Departamento de Santander (en adelante, el “Departamento”) se opuso a la prosperidad con base en tres argumentos: (i) la falta de legitimación por pasiva, porque si bien el hospital local es de orden departamental, tiene personería jurídica propia; (ii) indicó que hubo inexistencia de prestación del servicio médico asistencial por parte del Departamento, lo cual generó inexistencia de fundamentos fácticos para demandar; y (iii) la inexistencia de nexo causal entre el daño y las prestaciones médicas realizadas por el hospital local.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 por la Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pese a estar probado el daño (muerte de la paciente), con base en los siguientes argumentos: 5.1.- El Departamento no fue condenado.
Si bien no se configuró la falta de legitimación por pasiva porque podía ser demandado, existe falta de <<legitimación en la causa material>> porque no tuvo <<injerencia directa o indirecta>> en la ocurrencia del daño: el Departamento no prestó asistencia médica a la paciente, ni <<tuvo compromiso alguno en su remisión a otra institución de salud>>. 5.2.- Contrario a lo indicado por los demandantes, el hospital local brindó una adecuada atención a la paciente.
De acuerdo con la historia clínica, el hospital realizó una atención adecuada: solicitó <<insistentemente al Hospital Universitario de Santander, al Hospital de Florida y al CRU la autorización para el traslado de la paciente>>. De acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, el hospital local no podía remitir la paciente sin tener certeza de que la paciente fuera recibida en el centro médico receptor.
En ese sentido, dicha entidad cumplió los protocolos de referencia y contrarreferencia: esto es, el régimen referente al <<flujo de usuarios (…) según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud>>. 5.2.1.- Además, indicó que la historia clínica no puede ser desvirtuada por <<el solo dicho del demandante y los testigos de cargo>>, pues en el expediente no Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 5 obra <<ningún concepto médico o prueba que pueda desvirtuar la información consignada en la historia clínica>>.
D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes apelan el fallo de primera instancia porque, en su concepto, el tribunal valoró inadecuadamente las pruebas. Plantean que el tribunal no podía concluir que el hospital local respetó los protocolos de referencia y contrarreferencia, pues fue negligente y omisivo en su actuar. Adicionalmente, indicaron que estaba demostrado que el daño fue causado por el sistema de salud: si <<el sistema de salud hubiese puesto a disposición de la paciente todos los medios para su tratamiento, esta no hubiera empeorado en su salud y hubiese muerto en el traslado del hospital de Piedecuesta a uno de mayor nivel>>. 6.1.- Sostienen que no se tuvo en cuenta que la historia clínica demuestra la precaria atención brindada a la paciente.
En efecto, a la una y cincuenta de la tarde el médico tratante observó la urgencia de <<colocarle sangre>>, pero la señora fue trasladada a las 10 de la noche cuando habían trascurrido más de ocho horas desde que llegó al centro médico. Esto, a pesar que el hospital local está <<ubicado en el área metropolitana de Bucaramanga y a escasos 10 o 15 minutos de recorrido en ambulancia hasta>> el HUS o cualquier otro centro de atención hospitalaria.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La muerte de la paciente ocurrió el 18 de diciembre de 2008, por lo que la demanda se presentó oportunamente el 10 de diciembre de 2010, aun sin tener en cuenta que término estuvo suspendido debido al trámite para agotar el requisito de procedibilidad5. 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque está acreditado que el daño (la muerte de la paciente) se produjo como consecuencia la omisión en trasladarla oportunamente al centro hospitalario donde podía hacérsele la transfusión que necesitaba con urgencia. Esa omisión no es imputable al hospital local, sino al CRU y el Departamento debe responder por sus actuaciones. 5La solicitud de conciliación se presentó el 29 de septiembre y el 26 de octubre de 2010 se expidió la constancia de que no existió ánimo conciliatorio (fl. 37 del Cuaderno 1).
Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 6 9.- En la primera parte, la Sala se referirá a la prueba de la relación de causalidad entre la omisión (remisión tardía de la paciente) y el daño; en la segunda parte explicará porque dicha omisión es imputable al Departamento y no al hospital local; en la tercera parte se hará referencia a los perjuicios.
F. La relación de causalidad entre el traslado tardío de la paciente al HUS, y su fallecimiento 10.- El daño está demostrado con registro civil de defunción de la señora Cecilia Puentes de Ramírez6 que obra en el expediente. Además, está probado que la tardanza en el traslado de la paciente al HUS fue determinante en su ocurrencia: de haber realizado la remisión previamente, la paciente hubiera podido ser trasfundida y no se habría producido su deceso. 11.- La prueba de la causalidad o imputación del daño en responsabilidad médica no puede entenderse como la demostración de que la omisión de las autoridades fue la causa material, directa o incontrovertible del daño. Lo que debe acreditarse es su relevancia en la generación del resultado.
En la teoría clásica de la causa eficiente o determinante del daño se señala que para considerar como causa del daño a determinada acción u omisión que lo precede debe analizarse qué habría pasado si dicho supuesto fáctico no hubiese ocurrido, pues si se concluye que el daño de todos modos se habría presentado, el antecedente no podrá retenerse como causa del daño. Desde la imputación objetiva se señala que <<no hay incremento del riesgo cuando, suprimida mentalmente la conducta analizada (o introducida mentalmente la acción debida, en los casos de omisión) se contraste con seguridad o con una posibilidad rayana en la certeza, que un resultado substancialmente idéntico al ocurrido se hubiera producido igualmente>>7.
En el efecto, otra doctrinante indica lo siguiente: <<Para que un daño pueda imputarse objetivamente a un sujeto jurídico es preciso que la acción causante del daño haya creado un riesgo, y que ese riesgo se haya realizado en el resultado lesivo, teniendo esos daños la consideración de antijurídicos>> y resulta relevante <<como criterio de imputación es la naturaleza de los riesgos que dicha conducta puede crear, pues solo los daños que se produzcan como consecuencia de haberse realizado un riesgo jurídicamente relevante, van a poder ser imputados al sujeto causante del mismo, lo que, a su vez, va a determinar el deber de indemnizar de éste>>8. 12.- En este caso la historia clínica da cuenta que la remisión de la paciente debía ser <<inmediata (porque requería) transfusión urgente>>.
En el mismo sentido, en otra anotación se señala: <<se ha intentado remitir en múltiples ocasiones a Hospital de Florida (por la) necesidad de transfusión (que) debe ser manejada en 6Fl. 10 del Cuaderno 1. 7 PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “Causalidad e imputación objetiva: criterio de imputación”, en: Centenario del código civil (1889-1989).
Vol. II. Madrid: Cueta, 1990. pp. 161 y ss 8 BELANDIZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación por daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Madrid: Ed. Tecnos, 1997. pp 98-99 Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 7 III nivel —HUS>>. Finalmente, es claro que el traslado era necesario ante la <<necesidad de transfusión>>. 13.- Además, el 2 de marzo de 2009 la coordinadora médica del hospital local respondió un derecho de petición presentado por la señora María Eugenia Ramírez Puentes en el que indica que la demora —que llevó al fallecimiento de la paciente— fue causada por el CRU: <<(…) se ha realizado el estudio conveniente al caso por parte del hospital, tal como evaluación de la historia clínica que es el documento más importante para nosotros, y nos encontramos que la demora fue por parte del CRU>>.
G. La omisión del traslado es imputable al Departamento y no al hospital local 14.- Los medios de prueba obrantes en el expediente evidencian que el hospital local demandado es una empresa social del Estado de orden departamental, que presta <<servicios de salud del primer nivel>> pues así lo establece su acto de creación9. En ese sentido, es claro que debía remitir a la paciente y para ello debía cumplir con las reglas de referencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4747 de 2007, así: << ARTÍCULO 3°.
DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) e). Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.
La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud>>. << ARTÍCULO
17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.
Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. 9Decreto 018 del 25 de enero de 2006, expedido por el Gobernador de Santander (fl. 109 del Cuaderno 1).
Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 8 La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.
PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso>>. 15.- La <<consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora>> corresponde a las entidades responsables del pago de servicios de salud10.
Y la historia clínica permite constatar que lo ocurrido fue lo siguiente: 15.1.- Cuando la paciente ingresó a urgencias, a las dos y diez de la tarde, se indicó que provenía de <<consulta externa>>, pero fue remitida porque se encontraba en <<mal estado general>>. La paciente fue ingresada en <<pésimas condiciones generales con secuelas de AVC, palidez severa y signos de COR ANÉMICO>>.
Como no tenía exámenes, se ordenó practicar los paraclínicos ante <<evidencia de signos de la anemia>>11. Contrario a lo indicado por los demandantes, desde su ingreso se ordenó que se le suministraran cuatro litros de oxígeno por minuto. 15.2.- A las dos y media de la tarde se dejó constancia de que se instaló el oxígeno y que se encontraban atentos a los exámenes que confirmarían el diagnóstico. 15.3.- A las cuatro de la tarde se anotó que aún no se encontraban disponibles los exámenes para confirmar el diagnóstico.
Sin embargo, desde esa hora se dejó constancia que el hospital local buscó garantizar que la paciente fuera traslada a un centro médico. Se observa la siguiente anotación en la historia clínica: 10 En la teoría de la imputación objetiva, proveniente del derecho penal y utilizada por la jurisprudencia para establecer la relación de causalidad, se parte de considerar que no es la causalidad material la que interesa al derecho sino la jurídica en la cual es con base en criterios normativos que debe determinarse quien creó el riesgo que se realizó en la producción del daño, lo cual también se infiere determinando quien tenía la <<posición de garante>>: <<Un sujeto solo es responsable por sucesos que se encuentran dentro de la órbita de su competencia por esta razón la dogmática actual encuentra en la delimitación de ámbitos de responsabilidad uno de los elementos más importantes para la concreción de la responsabilidad penal en el marco de la imputación objetiva.Para ello hay que determinar si el autor tiene o no una posición de garante con respecto a la evitación del resultado.
La posición de garante mecanismo mediante el cual se delimitan los ámbitos de responsabilidad en el delito de omisión, es también un presupuesto de los delitos de acción(…) Fijada la posición de garante hay que determinar si el sujeto defraudó las expectativas que nacían de su rol es decir, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado (…)>> (Claudia López Díaz, Introducción a la imputación objetiva, Externado de Colombia, p. 59). 11Fl. 16 del Cuaderno 1.
Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 9 <<No es posible comunicación con el Hospital de Florida (ESE Hospital San Juan de Dios ubicado en Floridablanca, Santander) para ver si aceptan remisión, pues médicos de turno no han podido pasar al teléfono (…) me comunico con el centro regulador de urgencias y ordenan que insista remisión al Hospital de Florida>>12. 15.4.- A las cinco y diez de la tarde llegaron los resultados de los exámenes de laboratorio que <<evidencian ANEMIA SEVERA y proceso infeccioso severo, infección de vías urinarias>>.
Por esto, se ordenó la <<remisión inmediata de la paciente porque requiere transfusión urgente>>. A pesar de ello, se dejó constancia de que <<Ni Florida, ni el HUS tienen convenio con EMDISALUD según me informan>>. En concordancia con esto, las notas de enfermería indican que a esa hora el médico tratante <<procede a realizar remisión, y canalizarla al CRU>>. 15.5.- A las seis de la tarde hay una nueva constancia en la historia clínica de que el hospital local estaba realizando todas las actuaciones tenientes a trasladar a la paciente, así: <<Se envía por radio mensaje al Hospital de Florida, y no la reciben por no tener convenio Florida con Emdisalud.
Se sigue tratando de estabilizar la paciente con oxígeno y LEU. En el Hospital no hay banco de sangre. La demora en la remisión de la paciente NO es de origen médico si no administrativo (…) se delega al centro regulador de urgencias>> Las notas de enfermería corroboran lo anterior. Indican que <<el Dr. Continúa tratando de remitir al pte pero no es posible>>13. 15.6.- A las siete de la noche se terminó el turno del médico tratante.
Las anotaciones de enfermería permiten constatar que la remisión no se ha <<podido realizar porque el CRU no ha autorizado>>. 15.7.- Las notas de evolución médica de las siete y veinte de la noche permiten constatar que <<se ha intentado remitir en múltiples ocasiones a Hospital de Florida (por la) necesidad de transfusión (que) debe ser manejada en III nivel — HUS—.
Se intenta nueva comunicación con el CRU para ubicación paciente y se intenta comunicación celular con (…) URG HUS por necesidad de transfusión>>14. 15.8.- A las siete y treinta de la noche la paciente presenta <<emesis>>. Nuevamente se deja constancia que <<en el CRU no contestan y en el HUS los médicos se encuentran ocupados reanimando un pte, por lo que se sigue en espera de la orden de la remisión>>15. 12Fl. 18 del Cuaderno 1. 13Fl. 20 del Cuaderno Principal 14Fl. 21 del Cuaderno Principal. 15Fl. 20 del Cuaderno Principal.
Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 10 15.9.- A las siete y cincuenta de la noche la médica indica que <<se continúa comunicación con CRU — DR. Martínez en HUS refiere no disponibilidad en HUS>>16. 15.10.- A las ocho y treinta de la noche la médica tratante consignó que <<después de múltiples intentos de comunicación con CRU Dra Andrade Sabogal (ilegible) hacia HUS (…) malas condiciones de la paciente y necesidad de transfusión>>17. 15.11.- A las nueve de la noche se deja constancia que el <<CRU autoriza llevar pte al HUS por lo cual se procede de inmediato, y se informa al familiar para donde va el pte y se toman nuevamente SV (…) se pasa de inmediato a la ambulancia la cual se acompaña de familiar y aux. de enfermería>>18. 16.- Así las cosas, es claro que la demora en la remisión del paciente no fue causada por una omisión del hospital local.
Este intentó la remisión incluso antes de contar con los exámenes confirmatorios del diagnóstico de anemia severa. Y desde las cinco y diez de la tarde, cuando obtuvo los resultados de los exámenes paraclínicos, en siete ocasiones intentó que el CRU autorizara el traslado. El centro de urgencias, sin embargo, sólo autorizó la remisión a las nueve de la noche. 17.- Contrario a lo considerado por el tribunal y por lo alegado por el Departamento, este sí intervino en las actuaciones ocurridas como parte del sistema de salud.
En efecto, el artículo 18 del Decreto 4747 de 200719 señala lo siguiente acerca del CRU: <<ARTÍCULO 18. ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales, las entidades que administran regímenes de salud especiales y de excepción y a los prestadores de servicios de salud, corresponde a las direcciones territoriales de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. El Ministerio de la Protección Social establecerá las 16Fl. 21 del Cuaderno Principal. 17Fl. 21 del Cuaderno Principal. 18Fl. 22 del Cuaderno Principal. 19La Sala destaca que en este caso no resultan aplicable la Resolución 003047 de 2008, sobre <<los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud>>.
Si bien es del 14 de agosto de 2008, la resolución estableció un periodo de transición de seis (6) meses que vencía con posterioridad a la fecha de los hechos. Tampoco resulta aplicable la Resolución 1220 de 2010 por ser evidentemente posterior a la fecha de fallecimiento de la paciente. Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 11 condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y desastres, - CRUE>>. 18.- De acuerdo con la anterior norma, es claro que las direcciones territoriales de salud son las que coordinan la atención de servicios de urgencias.
Las direcciones territoriales son dirigidas por <<funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial, respectiva>>20. Y esto, además, es concordante con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 que establece que en, materia de salud, corresponde a los Departamentos <<coordinar (…) la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento>>.
En concordancia con la normativa, el representante legal del hospital local indicó en el interrogatorio de parte que el <<centro regulador de urgencias es una dependencia de la secretaria departamental siendo su superior jerárquico el secretario de salud departamental>>21. 18.1.- Recientemente la Subsección A reconoció lo anterior, así: <<46.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que el diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deben disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones; contrario sensu, dicha obligación no corresponde a los hospitales sino a las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales o las Direcciones Departamentales o Municipales de Salud>>22. 19.- Finalmente, la Sala resalta la conducta procesal del Departamento: se limitó a indicar que no tenía compromiso en la remisión del paciente.
Esto no es cierto, porque como se constató, le son imputables las omisiones del CRU, que es una instancia de la dirección departamental de salud. 20.- Así las cosas, es claro que el Departamento debe ser declarado responsable del daño causado por la omisión de remitir oportunamente a la paciente. H. Los perjuicios 21.- Está probado que los demandantes sufrieron perjuicios morales.
Los siguientes vínculos familiares con la paciente están acreditados: María Eugenia Ramírez Puentes era su hija23; Andrés Santiago Villamil Ramírez, Briggithe 20Artículo 10 de la Ley 10 de 1990. En el mismo sentido, artículo 176 de la Ley 100 de 1993. 21Fl. 114 del Cuaderno 1. 22Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 52858, C.P. José Roberto Sáchica Méndez: 23Fl. 14 del Cuaderno 1.
Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 12 Daniela Herrera Ramírez y María Ángel Herrera Ramírez eran sus nietos24. Con los testimonios de Fabián Ancizar Herrera (pareja de la señora Ramírez Puentes y quien vivía con ellos)25 y de Rosa Julia Ossorio Serrano (vecina por más de 20 años), se demostró que los nietos convivían con su abuela26. 22.- De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta corporación27, se debe condenar al Departamento por las siguientes sumas para reparar el perjuicio moral sufrido por los demandantes: - Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor de María Eugenia Ramírez Puentes. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de Andrés Santiago Villamil Ramírez. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de Briggithe Daniela Herrera Ramírez. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de María Ángel Herrera Ramírez. 23.- Como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Santander será condenado a pagar doscientos cincuenta salarios mínimos salarios mínimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV), correspondientes a los perjuicios morales que padecieron los demandantes.
I. Costas 24.- La Sala se abstendrá en condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida por no observar temeridad o mala fe, en los términos del artículo 171 del CCA28. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCÁSE la decisión del 23 de octubre de 2013 proferida por la Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal 24Fl. 13,12 y folio sin numeración que está entre el 12 y el 13 del Cuaderno 1. 25Fl. 109 del Cuaderno 1. 26Fl. 111 del Cuaderno 1. 27Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28<<ARTICULO 171.
CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. Radicado: 68000-23-31-000-2010-00935-01 (51005) Demandantes: María Eugenia Ramírez Puentes y otros 13 Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad del Departamento de Santander por la muerte de la señora Cecilia Puentes Manrique.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento de Santander a pagar a favor de los demandantes la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mensuales legales vigentes (250 SMMLV), discriminados así: - Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PUENTES. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de ANDRÉS SANTIAGO VILLAMIL RAMÍREZ. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de BRIGGITHE DANIELA HERRERA RAMÍREZ. - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de MARÍA ÁNGEL HERRERA RAMÍREZ.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento de Santander cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. El expediente se archivará, luego de realizar las actuaciones necesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado