Micelio
11001032500020170015100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2017-03-13

Radicación interna: 0892-2017 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sonia Yamile Rondon Tasco·Demandado: Municipio De San Gil

Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Demandado: Municipio de San Gil (Santander) Tema: Restablecimiento económico del derecho a empleados desvinculados del servicio de manera ilegal; descuentos por vinculaciones al sector público Actuación: Salvamento de voto Tal como lo anuncié en la correspondiente sesión, con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto respecto del fallo de 9 de agosto de 2022, adoptado por la sala mayoritaria de lo contencioso-administrativo, por las siguientes razones: 1.

Se inobservó la congruencia interna de la providencia, lo cual, desde el punto de vista de la lógica formal, compromete la validez de la decisión. Lo anterior, toda vez que a manera de preludio de las consideraciones se formularon «Precisiones iniciales que delimitan la controversia y su análisis», en las que se advirtió que «20. Teniendo en cuenta que con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, solamente se pone en discusión la orden de descuentos de lo que percibió con ocasión de otras vinculaciones laborales con el Estado […] no se analizará aspecto distinto al señalado», y a pesar de que se decidió «Declarar infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante», se determinó «UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público».

En este contexto, se entiende que, si resultó infundado el recurso extraordinario interpuesto con esa finalidad por la actora, no había lugar a unificar jurisprudencia. Con todo, a mi juicio, no era dable declararlo infundado, puesto que, precisamente, lo que hizo que el asunto llegara a conocimiento de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación fue el hecho de que, por una parte, en el auto de 9 de agosto de 2017, a través del cual asumió la controversia, reconoció que «la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia proferida el día 29 de enero de 2008, rectificó el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda y reiteró la tesis, según la cual, cuando la sentencia ordene el reintegro de un servidor público, no es procedente el descuento de lo percibido por el demandante por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, al considerar que no se configuraba la prohibición constitucional contemplada en el artículo 128, como quiera que las causas de uno y otro pago son diferentes, pues mientras una es la efectiva prestación del servicio, la otra ostenta un carácter indemnizatorio que deviene del restablecimiento del derecho.

Desde entonces, esta línea jurisprudencial ha sido aplicada de manera unánime y reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación» y, por otra, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander «dispuso que debían descontarse las sumas que hubiere percibido ésta por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la declaratoria de insubsistencia. Esta decisión tuvo como soporte las sentencias SU-691 de 2011 y SU-556 de 2014 emitidas por la Corte Constitucional», como se anota en la sentencia de la cual me aparto.

Además, el recurso extraordinario de revisión de la actora se declara infundado por haber acogido el Tribunal Administrativo de Santander la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, al señalarse que «la Sala tiene en cuenta que para el momento de dictarse el fallo de segunda instancia, recurrido en forma extraordinaria en esta oportunidad, ya se había proferido la sentencia SU-556 de 2014, razón por la cual, era perfectamente viable que se fundamentara en ésta […] Así las cosas, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 68679-33-33-751-2012-00074-01, no está llamado a prosperar, y en consecuencia se declarará infundado», fundamento que no se aviene a la regulación propia de esta jurisdicción, la cual consagra que «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» (artículo 258, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no respecto de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dado que no está prevista la figura de unificación de la jurisprudencia entre cortes, amén de que en el mismo fallo anunció esta Colegiatura que «las consideraciones de la Sala se limitarán a lo que atañe al restablecimiento del derecho concedido, a su naturaleza, sus espacios y las reglas a las que debe someterse, a la luz de los cargos formulados en el recurso, esto es, el presunto desconocimiento de las reglas de unificación antes mencionadas originadas en el seno de esta Corporación» (se destaca). 2.

Se apartó la Sala del propósito que se perseguía al momento de asumir el caso para unificar jurisprudencia, relacionado, entre otros, con el monto de la denominada «indemnización», comoquiera que en el aludido auto de 9 de agosto de 2017 se destacó que resultaba necesario efectuarlo dadas «Las diferencias jurisprudenciales entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del monto de la indemnización de los empleados desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad, y en lo atinente a la procedencia de los descuentos por concepto de salarios y prestaciones percibidos, han generado no solo inseguridad jurídica, sino también un número creciente de acciones de tutela tendientes a que se aplique uno u otro precedente», no obstante, no se realizó ningún pronunciamiento sobre el particular en el fallo aprobado. 3.

Tampoco se hizo alusión en la sentencia de la cual me aparto al tema atañedero a la seguridad social en pensión, que está estrechamente ligado a la condición de los empleados nombrados en provisionalidad retirados del servicio público de manera ilegal, cuando se anule el acto que los separó, asunto que si bien no fue planteado por la actora, resulta inmanente a la controversia que nos ocupa y de naturaleza iusfundamental, que imponía examinarlo. 4.

Por último, en la regla de unificación aprobada no se precisó el período o época cuando se causen las aludidas «sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público», que serán objeto de descuento al momento del pago de la condena por el ente estatal.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER